CE-SEC5-EXP1989-N1304
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N1304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
INHABILIDAD DE ALCALDE - Celebración de contratos por sí o por interpuesta persona / INHABILIDAD POR CELEBRACION DE CONTRATOSLa inhabilidad para ser elegido o designado alcalde nace el día de la celebración del contrato con la administración / NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Celebración de contrato dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección El literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, en su parágrafo segundo, eleva a la categoría de inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, la celebración “por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Basta examinar el artículo de la Ley 49 de 1987, que modificó el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, para concluir que el legislador hizo un claro deslinde entre los momentos de la celebración del contrato y su ejecución o cumplimiento. Las expresiones “haya celebrado” y “que deba ejecutarse o cumplirse” revelan que es preciso establecer una separación y distinción entre ambas actividades: la del nacimiento del contrato y la de su ejecución, desarrollo y cumplimiento. Y para los efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta la actuación que señala su nacimiento, sin consideración a los tractos de su desenvolvimiento. De este aserto se desprende que no solamente debe acreditarse la existencia de la relación contractual, sino que, además, ha de
conocerse claramente la fecha de su origen, en vista de que el elemento temporal es esencial para configurar el impedimento legal para la elección o designación. (…) la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá, por obra y gracia de su ejecución. En relación con lo expresado en los salvamentos de voto, la Sala encuentra conveniente precisar una vez más que la inhabilidad a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, que modificó el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, en el sentido de que no podrá ser elegido ni designado alcalde”... Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección... haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, sólo se produce cuando la celebración del contrato “por sí o por interpuesta persona”, tiene lugar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección. En el caso de los alcaldes elegidos por primera vez por voto popular el lapso de inhabilidad fue el comprendido entre el 13 de diciembre de 1987 y el 13 de marzo de 1988. La inhabilidad no se refiere, pues, a contratos celebrados con anterioridad a los tres meses que menciona la disposición legal. Para que se de la inhabilidad es necesario además que el contrato “deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, es decir, en aquél para el cual se postula o candidatiza el contratista,
no en municipio o “municipios diferentes, pueslo que el legislador pretendió al consagrar esa inhabilidad no es cosa distinta a evitar que quien sea elegido alcalde pueda inmiscuirse o gestionar en aquello que tenga que ver con la ejecución del contrato, como garantía de la transparencia de la gestión oficial. En el caso que aquí decide la Sala, se tiene que los documentos que obran a folios 182 y 183 -allegados al expediente por y con ocasión del auto para mejor proveer proferido por el conductor del procesoacreditan que el señor Luis Eduardo Bautista Martínez prestó a la Alcaldía Municipal de Bituima servicios de transporte, así: Según la Resolución número 174, de fecha 31 de diciembre de 1987, los días 22, 26 y 30 de diciembre del mismo año, el citado señor transportó a funcionarios de la Registraduría del Estado Civil y de la Alcaldía a diversos sitios para la práctica de diligencias administrativas, con cargo al tesoro municipal. De la misma manera el día 23 de diciembre el señor Bautista Martínez llevó a cabo el acarreo de materiales para el municipio de Bituima, por un valor de $ 6.000.00. Tal hecho está registrado en la Resolución número 174 de fecha 31 de diciembre de 1987. Se hallaba, entonces, el señor Bautista Martínez incurso en la inhabilidad consagrada en el citado literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, en su parágrafo 2 La respuesta al interrogante es positiva. Los comicios para alcaldes municipales tuvieron su
primera expresión el 13 de marzo de 1988, fecha en la cual resultó electo como burgomaestre de Bituima el señor Luis Eduardo Bautista Martínez. Como se ha comprobado, dicho ciudadano celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Bituima los días 22, 23, 26 y 30 de diciembre de 1987, es decir, dentro del término de tres meses anteriores a la celebración de las mencionadas elecciones. Por tanto, se revocará la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y se confirmará por lo que dice relación a declarar no probada la excepción propuesta de inepta demanda, toda vez que esta se hace consistir en la falta de individualización del acto acusado, y lo cierto es que el acto acusado que se aportó al proceso, determina claramente que el demandado fue elegido alcalde de Bituima, y es, evidentemente, ese acto el que se pide sea anulado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 26 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 0939 DE 1986 – ARTÍCULO 557 / DECRETO 0939 DE 1986 – ARTÍCULO 567 / DECRETO 0939 DE 1986 – ARTÍCULO 696 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., trece (13) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: 1304
Actor: DALIA QUIROGA LOPEZ
Demandado: LUIS EDUARDO BAUTISTA MARTÍNEZ - ALCALDE DEL
MUNICIPIO DE BITUIMA, PERIODO 1988 A 1990
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de diciembre de 1988, en el proceso iniciado para atender la demanda de Dalla Quiroga López.
I. Los antecedentes y el curso de la actuación: Solicitó la demandante Dalla Quiroga López: “... se declare nula la elección de alcalde del ciudadano Luis Eduardo Bautista Martínez, en el municipio de Bituima Cundinamarca, celebrada en los pasados comicios (sic) electorales del día 13 de marzo de 1988, por tener el aludido ciudadano impedimentos legales dentro del régimen de inhabilidades anteriores a su elección, por concurrencia de la causal alegada en el hecho 3 de este libelo. “... Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene cancelar la respectiva credencial del ciudadano Luis Eduardo Bautista Martínez, que lo acredita como alcalde para el municipio de Bituima Cundinamarca para el período correspondiente de 1988 a 1990. “... Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada, toda vez que ésta constituye falta absoluta del cargo, en el evento de declararse ésta probada, solicito se oficie a las autoridades competentes para lo de su cargo, conforme a lo establecido por la Ley 49 de 1987 artículo 8, que modificó el artículo 20 de la Ley 78 de 1986”.
Los hechos se resumen en el siguiente párrafo, tomado de la demanda: “El referido ciudadano electo alcalde municipal de Bituima para el período 19881990 posee impedimento legal dentro del régimen de inhabilidades de acuerdo a la Ley 49 de 1987 en su artículo 1 que adicionó el artículo 5 de la Ley 78 de 1986 en su numeral (sic) e)..., por haber celebrado diversos contratos de transporte en forma personal cuya ejecución se realizó dentro de la jurisdicción municipal de Bituima, dentro de los tres meses anteriores a su elección es decir el 13 de marzo de 1988; de acuerdo a los comprobantes de tesorería municipal de Bituima número 399 cancelado el día 19 de diciembre de 1987 pagado mediante cheque del Banco Cafetero de Vianí (Cundo) número 5135, comprobante número 400 pagado el día 19 de diciembre de 1987 mediante cheque número 5135 del Banco Cafetero de Vianí, comprobante número 401 cancelado el día 19 de diciembre de 1987 mediante cheque número 5135 del Banco Cafetero de Vianí; comprobante número 438 cancelado el día 27 de diciembre de 1987 cancelado mediante cheque número 5159 del Banco Cafetero de Vianí; comprobante número 484 y 485 cancelados el 30 de diciembre de 1987 según cheque número 5520 del Banco Cafetero”. El demandado, por conducto de apoderado, se refiere a los términos de la demanda, así: “... El hecho de haberse cancelado con anterioridad dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, no es prueba de que se hubiese contratado dentro de dicho término. Además la libertad contractual de la administración y su ejercicio
discrecional para atender convenientemente el cumplimiento de sus deberes sociales en cuanto a la elección de contratista, es libre, razonable y consciente, basada en la actividad y un buen juicio del administrador; sin lugar a dudas, en el caso litigioso y que nos ocupa, se dieron tales requisitos, no obstante tal facultad soberana, se vería en veces restringida en cuanto al número de proponentes, puesto que los disponibles y aptos para la ejecución del contrato, al momento de generarse la necesidad de la administración ha sido siempre muy escaso, casi único, no así las necesidades de la comunidad, que sin (sic) inaplazables. Además nunca se celebró contrato con la administración municipal”. En su alegato de conclusión, la parte demandante expresa: “... nos encontramos ante un verdadero contrato de prestación de servicio de transporte reconocido por las partes es decir por la parte contratante el municipio de Bituima representado por el señor alcalde municipal -con firma y sello de la alcaldíay la contratada es decir el señor Luis Eduardo Bautista Martínez con su firma y correspondiente número de cédula de ciudadaníade donde se colige el elemento esencial de los contratos la voluntad representada en las respectivas firmas al igual que frente al precio no sólo pactado sino efectivamente recibido por el contratado”. Por otra parte, la demandada concluye: “.. . En el proceso no quedó probado en parte alguna cuándo fue que el señor Bautista prestó los servicios que menciona la demandante. Pues está la prueba de cuando le fue pagado, pero no cuando fue prestado el referido servicio”. El señor fiscal colaborador del Tribunal, formula las observaciones de carácter procesal que a continuación se consignan en los términos de su concepto:
“La instancia.1 Con fundamento en la documentación arrimada no es posible determinar si el actual proceso electoral es de conocimiento del Tribunal en única o primera instancia y se considera que este dato es importante para efectos de la firmeza y recursos de la sentencia. En efecto: en la demanda no se anexaron constancias ni se hizo ninguna afirmación relativa al presupuesto municipal y tampoco el actor solicitó dicha prueba que es fundamental para precisar la “instancia”...” De otra parte, considera el señor fiscal que la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, se halla establecida, por cuanto “... al leer la “primera pretensión” de la demanda (fl. 16) donde se reclama la NULIDAD DEL ACTO ACUSADO y donde inexorablemente éste se debe encontrar INDIVIDUALIZADO CON TODA PRECISION, nos encontramos con la acusación de un acto referente a un determinado contenido (elección del alcalde municipal de Bituima -Cundinamarcaen 1988) pero sin la precisión debida, vale decir, sin señalar su autor, la fecha, ni la clase de acto. Así las cosas, forzoso es reconocer que la demanda de nuestro proceso no se sujetó a lo ordenado por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo de 1984 que indudablemente tiene relación con las “formalidades de la demanda electoral” El fallo de primera instancia, desata la controversia con estos planteamientos: “A los ataques de la Fiscalía responde: “.. . El artículo 29 de la Ley 78 de 1986 atribuye expresamente la competencia para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de alcaldes a los Tribunales administrativos del país. En consecuencia el presente
negocio en el cual se debate la elección del alcalde de Bituima es del conocimiento de la Corporación en primera instancia por disposición legal “... aparece perfectamente claro cuál es el acto acusado, no sólo porque se menciona en forma genérica, expresando que se acompaña como en efecto se hace, sino porque se individualiza con toda precisión en el acápite “Pruebas” como puede percibirse a través de la simple lectura de la demanda”. En cuanto a la cuestión de fondo, razona así el a quo: “... no puede (sic) confundirse las formalidades de que puede estar rodeada la celebración de un contrato con la prueba del mismo y la fecha de tal celebración. “La legislación electoral, al establecer la inhabilidad para ser elegido quien celebre un contrato dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su elección, está exigiendo que tal inhabilidad sea demostrada mediante la prueba de que la fecha de celebración del contrato está dentro de los tres meses mencionados. En consecuencia no tiene (sic) mayor importancia para el estudio presente las formalidades que deban cumplirse para la celebración sino la prueba de la fecha de ella. “Desde este punto de vista resulta irrelevante la aseveración de la demandante en el sentido de que en atención a que la cuantía de los contratos celebrados era inferior a $ 300.000.00, estos no tenían que constar por escrito, conforme lo prevé el artículo 567 del Código Fiscal de Cundinamarca, puesto que, anota la Sala, para efectos de la prueba del contrato el artículo 594 de tal estatuto establece: “Prueba de los contratos. La existencia de los contratos no sujetos a la formalidad de escritura pública, podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios
admitidos por las leyes”. En consecuencia, que el contrato no conste por escrito no significa un relevo de prueba de su existencia y para el caso en estudio la demostración de la fecha de celebración. “... De todo lo expuesto anteriormente se deduce que la fecha de celebración del contrato o contratos que se supone celebró el señor Luis Eduardo Bautista Martínez con la administración municipal de Bituima dentro del término de inhabilidad previsto por la ley, no aparece demostrada y por lo mismo las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente”. Aunque comparten la tesis de que no se encuentra demostrado el contrato celebrado entre el demandado y el municipio de Bituima, aclaran su voto los magistrados Clara González de Bar liza y Jairo Maya Betancur. El primero observa: “Con relación al factor temporal considero que el término de seis meses reducido finalmente a tres - en mi concepto no se refiere a la fecha en la cual se realiza el acto que da lugar a la inhabilidad, sino que se relaciona con el lapso dentro del cual considera el legislador, que por desaparecer los motivos que dan origen a la inhabilidad, ésta deja de existir, o lo que es lo mismo, que el término no mira al hecho de incurrir en la inhabilidad, sino a la cesación de la misma. “No importa desde cuándo se traía, lo que interesa es a partir de cuándo deja de existir. “No puede entenderse la norma, como si la inhabilidad surgiera únicamente por los contratos celebrados dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, pues, con esta interpretación se llegaría al absurdo de tener que concluir que el
hecho que causa la inhabilidad: la celebración de contratos por el candidato con la Nación; sí ocurrió antes de los tres meses que antecedieron a la elección, aunque estén vigentes en el momento de la misma no causan inhabilidad”. El otro magistrado, discurre: “Estimo. que la inhabilidad de que tratan los artículos 5, literal V de la Ley 78 de 1986 y 1, parágrafo 2 de la Ley 49 de 1987, no debe reducirse a la celebración de contratos dentro de los tres meses anteriores a la elección, sino que, en interpretación lógica, más aún sistemática de los mismos, esto es, atendiendo a todo el ordenamiento jurídico general y a la tradición legislativa nuestra, debe tenerse en cuenta no sólo la formación y perfeccionamiento del contrato, sino también su ejecución, y, en general, toda la relación contractual con la nación y demás entes jurídico administrativos de que se ocupan las disposiciones en refrénela”. Contra la sentencia del Tribunal, se propuso el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado, oportunamente, con argumentos que la Sala, al decidir, transcribe a continuación: “... dentro del proceso más exactamente. en el libelo de la demanda en el acápite de pruebas solicité que a mi costa en la Oficina de Cuentas Municipales sección predial de la Contraloría Departamental de Cundinamarca ubicada en esta ciudad en la calle 14 número 7-36 Edificio Nemqueteba, donde reposan originales de los comprobantes y resoluciones administrativas anexas, se allegarán al proceso copias auténticas de las mismas para demostrar que incluso en fechas posteriores
se celebraron contratos entre el demandado y el municipio de Bituima Cundinamarca por cuanto para la fecha de presentación de la” demanda dada la premura del tiempo fue imposible allegarlos pues la aludida entidad oficial comoes apenas lógico no expide este tipo de certificaciones a particulares. “Solicitud que no fue despachada favorablemente no pudiéndose demostrar a lo largo de la litis la fecha de celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios... “Así pues... mi petición estuvo orientada a demostrar la fecha exacta de celebración de contrato o contratos entre el demandado y la administración municipal de Bituima es decir dentro de los tres meses anteriores a la elección popular de la alcaldía... El ente creador: Alcaldía Municipal de Bituima, que como es apenas natural y lógico no Iván (sic) a aportar que demostraba su propia inhabilidad, y la Oficina de Cuentas Municipales sección predial de la Contraloría Departamental de Cundinamarca no expide ningún tipo de certificaciones a los particulares sólo por solicitud de autoridad competente, así las cosas el único ente idóneo para solicitarlos era su corporación. “Probada mi aseveración en lo que atañe a la fecha de celebración de los contratos solicito comedidamente a esperas de un pronunciamiento favorable mediante el cual previa revocación de la sentencia materia de la apelación se declare nula la elección de alcalde del ciudadano Luis Eduardo Bautista Martínez, en el municipio de Bituima Cundinamarca, celebrada en los pasados comicios (sic) electorales de 13 de marzo de 1988, por poseer el aludido ciudadano
impedimentos legales dentro del régimen de inhabilidades anteriores a su elección, por concurrencia de la causal número 1 del literal e) del artículo 1 de la Ley 49 de 1987 que reformó y adicionó el artículo 5 de la Ley 78 de 1986 en su literal e)”. El señor fiscal colaborador, en su pronunciamiento conceptual, por su parte, expresa: “... con los comprobantes de pagos allegados, se puede establecer que en realidad el señor Bautista Martínez, sí realizó contratos con el municipio de Bituima, pero no hay prueba que demuestre las fechas en que se celebraron esos contratos. Está probado que los pagos se efectuaron en diciembre de 1987 al señor Bautista Martínez pero no la fecha de celebración de los contratos: son dos cosas diferentes. Los pagos pueden sufrir demoras... No se puede tomar como fecha de la celebración del contrato la de los comprobantes de pago”.
II. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA SALA: De conformidad con el artículo 1 del Estatuto de la Contratación Administrativa
(Decreto 222 de 1983), aquellas disposiciones que en él “... se refieran a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los departamentos y municipios”. Y al tenor del artículo 16 de la misma ordenación contractual constituyen contratos administrativos, entre otros, el de prestación de servicios, por el cual “... se entiende (art. 163) el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no
puedan cumplirse con personal de planta”. Por su parte, el artículo 26 de ese Estatuto, preceptúa que deberán constar por escrito los contratos cuya cuantía sea o exceda la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00)”. Estas normas fueron incorporadas, mutatis mutandi, al Estatuto Fiscal de Cundinamarca (Decreto núm. 0939 de 1986). Así, el artículo 557 clasifica los contratos, el 567 señala cuáles deben constar por escrito y el 696 y siguientes regula la prestación de servicios. Conviene agregar que el precitado artículo 26 del Decreto 222 de 1983, en su inciso segundo señala que “... el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad contratante se hará por resolución motivada”, cuando se trate de contratos de cuantía menor a trescientos mil pesos. Es lo que, en iguales términos, se establece en el inciso segundo del artículo 696 del Estatuto Fiscal, los municipios y las entidades descentralizadas del departamento de Cundinamarca. Ahora bien, el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, en su parágrafo segundo, eleva a la categoría de inhabilidad para ser elegido o designado alcalde, la celebración “por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”. Cuestión capital para dilucidar el caso planteado, radica en precisar el alcance de
la norma que consagra la inhabilidad desde el punto de vista contractual. Basta examinar el artículo de la Ley 49 de 1987, que modificó el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, para concluir que el legislador hizo un claro deslinde entre los momentos de la celebración del contrato y su ejecución o cumplimiento. Las expresiones “haya celebrado” y “que deba ejecutarse o cumplirse” revelan que es preciso establecer una separación y distinción entre ambas actividades: la del nacimiento del contrato y la de su ejecución, desarrollo y cumplimiento. Y para los efectos de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta la actuación que señala su nacimiento, sin consideración a los tractos de su desenvolvimiento. De este aserto se desprende que no solamente debe acreditarse la existencia de la relación contractual, sino que, además, ha de conocerse claramente la fecha de su origen, en vista de que el elemento temporal es esencial para configurar el impedimento legal para la elección o designación. La comprensión del texto en comento ha de ser ésta: A la ley no se escapa el ordenamiento lógico de las cosas, una es la fecha que le da vida al contrato y otra su extensión y desarrollo en el tiempo, que bien puede abarcar un espacio que puede resultar a veces de difícil mensura, y que podría colocar al aspirante al cargo en condiciones de indefinida inhabilidad. La ejecución y desarrollo de un contrato daría lugar, en consecuencia, al quebrantamiento de la certeza y seguridad que los derechos demandan. En síntesis: la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá,
por obra y gracia de su ejecución. En relación con lo expresado en los salvamentos de voto, la Sala encuentra conveniente precisar una vez más que la inhabilidad a la que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, que modificó el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, en el sentido de que no podrá ser elegido ni designado alcalde”... Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección... haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, sólo se produce cuando la celebración del contrato “por sí o por interpuesta persona”, tiene lugar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección. En el caso de los alcaldes elegidos por primera vez por voto popular el lapso de inhabilidad fue el comprendido entre el 13 de diciembre de 1987 y el 13 de marzo de 1988. La inhabilidad no se refiere, pues, a contratos celebrados con anterioridad a los tres meses que menciona la disposición legal. Para que se de la inhabilidad es necesario además que el contrato “deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, es decir, en aquél para el cual se postula o candidatiza el contratista, no en municipio o “municipios diferentes, pueslo que el legislador pretendió al consagrar esa inhabilidad no es cosa distinta a evitar que quien sea elegido alcalde pueda inmiscuirse o gestionar en aquello que tenga que ver con la ejecución del contrato, como garantía de la transparencia de la gestión oficial.
Podría pensarse que esta garantía no sería posible cuando el contrato fue celebrado la víspera de la iniciación del lapso de los tres meses que consagra la norma legal, pero lo cierto es que el legislador precisó el término y el juez no puede desconocer esa voluntad y hacer extensivo el término a contratos celebrados con anterioridad a éste. De otra manera, la inhabilidad sería de carácter permanente, para quienes hubieran celebrado contrato o contratos antes de la fecha de la iniciación del término de inhabilidad, lo que sería incompatible con principios elementales de justicia. No podemos pasar por alto que el mismo legislador rebajó de seis a tres meses el término. En el caso que aquí decide la Sala, se tiene que los documentos que obran a folios 182 y 183 -allegados al expediente por y con ocasión del auto para mejor proveer proferido por el conductor del procesoacreditan que el señor Luis Eduardo Bautista Martínez prestó a la Alcaldía Municipal de Bituima servicios de transporte, así: Según la Resolución número 174, de fecha 31 de diciembre de 1987, los días 22, 26 y 30 de diciembre del mismo año, el citado señor transportó a funcionarios de la Registraduría del Estado Civil y de la Alcaldía a diversos sitios para la práctica de diligencias administrativas, con cargo al tesoro municipal. De la misma manera el día 23 de diciembre el señor Bautista Martínez llevó a cabo el acarreo de materiales para el municipio de Bituima, por un valor de $ 6.000.00. Tal hecho está registrado en la Resolución número 174 de fecha 31 de diciembre de 1987. Esos documentos son para acreditar varios contratos de prestación de servicios
celebrados entre la Administración Municipal de Bituima y el señor Luis Eduardo Bautista, así como la fecha en que tuvieron origen. Se hallaba, entonces, el señor Bautista Martínez incurso en la inhabilidad consagrada en el citado literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 1 de la Ley 49 de 1987, en su parágrafo 2 La respuesta al interrogante es positiva. Los comicios para alcaldes municipales tuvieron su primera expresión el 13 de marzo de 1988, fecha en la cual resultó electo como burgomaestre de Bituima el señor Luis Eduardo Bautista Martínez. Como se ha comprobado, dicho ciudadano celebró contratos de prestación de servicios con el municipio de Bituima los días 22, 23, 26 y 30 de diciembre de 1987, es decir, dentro del término de tres meses anteriores a la celebración de las mencionadas elecciones. Por tanto, se revocará la sentencia apelada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y se confirmará por lo que dice relación a declarar no probada la excepción propuesta de inepta demanda, toda vez que esta se hace consistir en la falta de individualización del acto acusado, y lo cierto es que el acto acusado que se aportó al proceso, determina claramente que el demandado fue elegido alcalde de Bituima, y es, evidentemente, ese acto el que se pide sea anulado. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: 1 Revocase la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca el doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en virtud de la cual se denegaron las súplicas de la demanda en este proceso. 2 Anulase el acto por medio del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral declararon el trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) electo alcalde del municipio de Bituima, para el período de 1 de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990, al señor Luis Eduardo Bautista Martínez, en cuanto dicho acto se refiere a la elección del precitado ciudadano. 3 Ordenase cancelar la credencial de alcalde expedida al señor Luis Eduardo Bautista Martínez. 4 Para la convocatoria de elecciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 78 de 1986 y 8 de la Ley 49 de 1987, comuníquese lo aquí resuelto al señor gobernador del departamento de Cundinamarca. 5 Se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto declaró no probada la excepción propuesta. 6 Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha; doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y nueve
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