CE-SEC5-EXP1989-N1612
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N1612
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
FALSEDAD – Noción / APOCRIFIDAD – Noción La noción de falsedad o apocrificidad de que habla la ley, lo ha dicho el Consejo de Estado, se relaciona con la mutación física o material de los pliegos con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que pueden contribuir a la formación de los registros, cuando tales documentos constituyen garantía eficaz o irreemplazable de la pureza del sufragio. NULIDAD ELECTORAL - Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación / ACTA DE ESCRUTINIO - Las irregularidades de tipo procedimental no violan el sistema electoral, ni dan lugar a falsedad o apocrificidad La parte actora, indicó como norma transgredida el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, precepto este que fue subrogado por el artículo 65, numeral 2, de la Ley 96 de 1985, que establece como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. El libelista hace consistir la falsedad o apocrificidad alegada en el hecho de que 17 personas que no se inscribieron en la oportunidad ni tampoco sufragaron en las elecciones de 1986 fueron habilitadas para votar en la mesa número 3 del corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua, ciudadanos que no tenían el derecho a votar en esa
ocasión, por no hallarse ellos en ninguna de las circunstancias que permitían el ejercicio de tal derecho, vale decir, porque la no inclusión de cédulas en el listado de sufragantes hábiles no obedecía a omisión, sino a la circunstancia de que ellos no se inscribieron, pero además, tampoco eran cédulas que se hubieran cancelado erróneamente por muerte de su titular. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende que el delegado de la Registraduría autorizó el voto de los aludidos ciudadanos. Equivocada o no, con arreglo a la ley procesal, la decisión del delegado, ella existió, por lo cual el acta de escrutinio que la registró consignó un hecho cierto. El yerro de la decisión de la autoridad electoral no la convierte en falsa o apócrifa. Se configuraría tal circunstancia si se hubiere hecho constar en el acta que el funcionario electoral tomó una decisión que realmente no existió, o, al contrario, que aquella no tuvo ocurrencia cuando en efecto existió. “Para que se dé la violación del numeral 2 del artículo 223, es preciso demostrar primero la falsedad de los elementos que sirvieron para formar los registros electorales y segundo, que se señale y pruebe cuáles de los votos depositados por quienes fueron autorizados para votar lo hicieron fraudulentamente; la consecuencia sería, la nulidad de actas de escrutinio de la mesa efectuada por los vicios e irregularidades. “Pero de lo aportado al proceso se sabe que no hubo falsedad ni apocrificidad, porque de las 17 personas que allí figuran con sus cédulas, diez de ellas son de Chimichagua y sólo 14 de ellas no se habían inscrito
para votar. Pero nada fue oculto, ni secreto, ni contrario a la verdad, sino todo lo contrario fue abierto, a la luz del día, autorizado por escrito, con cédulas auténticas. Pero esta razón no se puede afirmar que el registro o los elementos que, sirvieron para su formación son apócrifos o falsos. “Las irregularidades deben ser de tal magnitud que afecten la pureza del sufragio. Las irregularidades de tipo procedimental, como ocurrió en el presente caso, no violan el sistema electoral, ni dan lugar a falsedad o apocrificidad”. Son suficientes las consideraciones precedentes para llegar a la conclusión de que el recurso objeto de examen no tiene vocación de prosperidad y, consecuentemente, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación numero: 1612
Actor: RAUL GUTIERREZ GOMEZ
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA I Por cuanto se ha surtido el trámite procesal de rigor y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro de la oportunidad legal (fls. 170 y 171) contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
II Antecedentes: El Tribunal a quo apoyó su decisión en los siguientes razonamientos: “La controversia jurídica planteada se contrae a determinar, si por la circunstancia de haber sufragado catorce personas en la mesa número 3 del corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua, sin encontrarse inscritas, sin aparecer en el listado o censo electoral, y sin haber sufragado en las elecciones de 1986, violaron el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. “Ciertamente, de las diecisiete personas que aparecen discriminadas con sus respectivas cédulas de ciudadanía en el folio 34 del expediente, solamente tres de ellas aparecían inscritas y en consecuencia podían sufragar, a saber: Alexander Rodríguez López, con cédula 77.143.626; Aurelio Flórez Guillen con cédula 5,011.058 y Juvencio Castillejo Collantés con cédula 5.013.193, si nos atenemos a los documentos que reposan a folios 142 a 144 del expediente. “De conformidad con el artículo 21 de la Ley 96 de 1985 “el ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el registrador del estado civil o su delegado, una vez; lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del
ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo” se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados. “En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. “Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. “La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. “En los documentos, que en fotocopias auténticas se encuentran en los folios 11 a 24 inclusive del expediente, no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la norma transcrita, porque no se hizo constar el motivo de la autorización para votar y porque además revisando los folios-139 y 140 del proceso, con excepción de Maximiliano Castillejo Guerra, a quien le fue cancelada la cédula por doble cedulación según Resolución 2098 de 1964, los restantes ciudadanos eran aptos para votar, pero no existía ninguno de los motivos, a que alude la norma transcrita para que hubieren sido autorizados para votar en la mesa número 3 del corregimiento de Saloa. “Ahora bien, no debió autorizarse el sufragio de estos ciudadanos, pero sufragaron. El delegado municipal del Estado Civil, Humberto Torres Gómez, cometió un error de procedimiento electoral. “Tipificará acaso, esta circunstancia, la violación de la norma invocada por el actor? Veámoslo. “El artículo 65 de la Ley 96 de 1985 reza: “El artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo quedará así: “Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en las (sic)
siguientes casos: «1.... «2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación». “Apócrifo. Significa oculto, secreto, fingido, no auténtico. “Falso. Contrario a la verdad, inexacto, contrario a la realidad. “Para que se dé la violación del numeral 2 del artículo 223, es preciso demostrar primero la falsedad de los elementos que sirvieron para formar los registros electorales y segundo, que se señale y pruebe cuáles de los votos depositados por quienes fueron autorizados para votar lo hicieron fraudulentamente; (sic) la consecuencia sería, la nulidad de actas de escrutinio de la mesa efectuada por los vicioso irregularidades (sic). “Pero de lo aportado al proceso (fls. 139 y 140) se sabe que no hubo falsedad ni apocrifidad, porque de las 17 personas que allí figuran con sus cédulas, diez (sic) de ellas son de Chimichagua y sólo 14 de ellas no se habían inscrito para votar. Pero nada fue oculto, ni secreto, ni contrario a la verdad, sino todo lo contrario fue abierto, a la luz del día, autorizado por escrito, con cédulas auténticas. Pero (sic) esta razón no se puede afirmar que el registro o los elementos que sirvieron para su formación son apócrifos o falsos.
“Hubo irregularidades, pero como lo afirma la señora fiscal, ellas por sí solas no demuestran, no acreditan falsedad, ni apocrifidad. “La noción de falsedad o apocrifidad de que habla la ley, lo ha dicho el Consejo de Estado, se relaciona con la mutación física o material (sic) de los pliegos con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que pueden contribuir (sic) a la formación de los registros, cuando tales documentos constituyen garantía eficaz o irreemplazable de la pureza del sufragio. “De toda la documentación aportada al proceso y de los hechos narrados por el actor, no se vislumbra que sean falsos o apócrifos los registros electorales, ni mucho menos los elementos que sirvieron para formarlos. “Si se pretende deducir una falsedad, porque el delegado municipal del Estado Civil, autorizó irregularmente la votación de esas catorce, personas, nada más alejado de la verdad. “Todos eran ciudadano (sic) aptos para votar y si invocamos el contenido del artículo 1 de la Ley 96 de 1985 que dice que 'el objeto de esta ley es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas... eso fue justamente lo que permitió el funcionario que autorizó esos sufragios. “Si ello es así, tenemos que aceptar que esos ciudadanos libre y espontáneamente sufragaron, aunque irregularmente, pero nunca hubo falsedad,
ni apocrifidad. “Si se estudian con detenimiento las causales de nulidad de los escrutinios de los jurados de las mesas de votación, es evidente que ellas se refieren a lo sustancial del proceso electoral en orden de garantizar la pureza del sufragio. “Todo acto o hecho que no vulnere la libertad individual en los comicios y que no esté consagrado expresamente como causal de nulidad en el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, no sirven (sic) como fundamento para anular un registro electoral. “Las irregularidades deben ser de tal magnitud que afecte (sic) la pureza del sufragio. Las irregularidades de tipo procedimental, como ocurrió en el presente caso, no violan el sistema electoral, ni dan lugar a falsedad o apocrifidad. “Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que no hubo violación de la norma citada por el actor y que serán denegadas las súplicas de la demanda” (fls. 162 a 165).
2. El recurrente sustentó ante la Sala el recurso de la siguiente manera: “No comparto los argumentos esgrimidos por el honorable Tribunal para no acceder a las súplicas de la demanda, por las razones que a continuación expongo: “Tiene plena demostración procesal el hecho de que catorce (14) personas cuyas cédulas de ciudadanía no eran aptas para sufragar en la mesa número 1 del corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo del año en curso, depositaron su voto en la citada mesa, utilizando como ardid autorizaciones dadas por el delegado del registrador
municipal. “Es claro que para que una cédula de ciudadanía sea apta para sufragar en determinada mesa se requiere cumplir con el procedimiento de inscripción fijado en el artículo 78 del comité electoral, o haberse inscrito o sufragado en cualesquiera de las dos elecciones que se llevaron a cabo en el año de 1986, ya que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 77 del mismo estatuto, el censo electoral, es decir, el listado de cédulas aptas para sufragar en determinado sitio, se forma con las inscritas en ese sitio o las que sufragaron en él. El sistema anterior permitía el ingreso al censo electoral del respectivo municipio por la simple expedición de la cédula; pero ello varió radicalmente con el sistema introducido por el Decreto 2241 de 1986, bajo cuya vigencia es menester distinguir entre “cédula vigente, y “cédula apta para votar, la primera servirá como documento de identificación, pero la segunda, además de ser vigente, requiere que esté registrada en el respectivo censo electoral, requisito sin el cual el ciudadano no puede sufragar. Dicho en otras palabras, no toda cédula vigente es apta para votar, así se pretenda hacerlo en el mismo lugar de su expedición. “Ahora bien, el hecho de que varias de las cédulas de las catorce (14) personas que votaron fraudulentamente en la mesa número .1 del corregimiento de Saloa, hubiesen sido expedidas en Chimichagua (cabecera municipal de ese corregimiento), no las habilitaba para sufragar por la sencilla razón de faltar su inscripción en la forma en que la contempla el código electoral. Aceptar que esos
votos puedan ser válidos, equivaldría a aceptar también que el ciudadano puede votar válidamente haciendo caso omiso del procedimiento que para inscripción de cédulas y formación del censo electoral a (sic) establecido la ley. “De otra parte, los catorce (14) sufragantes en mención no habrían podido depositar su voto en forma fraudulenta sino (sic) hubiese mediado una nueva situación que introdujo un elemento falso en la formación del registro electoral: las autorizaciones dadas por el delegado del registrador municipal de Chimichagua. “Las autorizaciones en cuestión son contrarias a la verdad, veamos por qué: “El artículo 117 del código electoral prevé dos casos en que se puede autorizar el sufragio de los ciudadanos que no aparezcan en el listado de cédulas (sic) aptas, para votar: Uno que a pesar de que la cédula sea apta para votar aparezca cancelada erróneamente por muerte, y dos, que por error haya sido omitida su inclusión en el listado. “Está demostrado procesalmente que esas catorce (14) cédulas no podían figurar en la lista de las aptas para votar en la mesa número 1 de Saloa, por la simple razón de no haber ingresado al censo en la forma prevista en la ley, luego no se encontraban en ninguno de los dos casos de excepción previstos en la norma atrás citada que pudiesen justificar el que fuesen autorizadas para depositar el sufragio. “A pesar de ello, el señor delegado del registrador municipal del Estado Civil de Chimichagua en el corregimiento de Saloa, expide las autorizaciones y haciendo uso de ellas es que esos catorce (14) ciudadanos tienen acceso a las urnas,
haciendo creer que tenían derecho a ello, cuando en realidad no era así, por no haber dado cumplimiento a los pasos establecidos en la legislación electoral. Un hecho mas (sic) que contribuye a ello lo constituye la forma en que se expidieron esas autorizaciones, en simple papel común, cuando el inciso 2 del artículo 117 en cita nos dice expresamente la clase (sic) de papel que se debe utilizar; por organización, se utiliza el formulario denominado E 17. “Entonces cabe la pregunta; es o no, contrario a la verdad que (sic) en la mesa número 1 del corregimiento de Saloa sufragaron catorce personas sin tener derecho a ello? Si tenían derecho a depositar su voto a pesar de no figurar en el censo electoral entonces su comportamiento se ajusta en un todo a la realidad y es acorde con la verdad. Pero en caso contrario, estamos en presencia de un elemento falso en la formación del registro electoral correspondiente a la mesa número 1 del corregimiento de Saloa, registro que comunicó su vicio al acto mediante el cual se hizo la declaratoria de elección, al ser computados esos votos en el conteo o suma general del municipio de Chimichagua” (fls. 168 a 170).
3. El señor agente del Ministerio Público, después de hacer una síntesis de los antecedentes del proceso, conceptúa: “El artículo 65 de la Ley 96 de 1985, que sustituyó al 223 del Decreto 01 de 1988, preceptúa: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación electoral
son nulas en los siguientes casos: “1...” “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los
elementos que hayan servido para su información”. “La norma parcialmente transcrita sirvió de fundamento al actor apelante para asegurar que 14 personas con cédula de ciudadanía (sic) no aptas para sufragar votaron en la mesa número 1 del corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua (Cesar), utilizando -según diceun ardid que hace consistir en las autorizaciones que para ese efecto expidió el delegado del registrador municipal, agregando que tales autorizaciones constituyen un elemento falso que fue introducido en la formación del registro electoral. “No puede calificarse de elemento falso un documento público, como es la autorización proferida por el delegado del registrador municipal que en ejercicio de sus funciones expidió a varias personas sendas certificaciones que les permitieron ejercer el derecho (sic) del sufragio. Al respecto, más de una vez este despacho ha reiterado que esta clase de documentos, expedidos en la forma descrita gozan del valor de plena prueba mientras no se demuestra su falsedad, condición esta que se encuentra lejos de ser probada en el proceso. Este despacho desestima el argumento del recurrente cuando asegura que dichas autorizaciones son contrarias a la verdad por no encontrarse en ninguna de las dos situaciones que prevé el artículo 117 del Código Electoral, cuya parte pertinente dice: “… el ciudadano tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el registrador del Estado Civil o su delegado una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía...” cuando quiera que siendo la cédula apta para votar aparezca erróneamente cancelada por
muerte -que no es este el casoy agrega la norma “... Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que esta (sic) y aquel (sic) resulten debidamente comprobados (se subraya). “La autoridad competente para expedir las certificaciones era el delegado del registrador municipal, una ves que comprobara la existencia del error o de la omisión. Sobre esta base autorizó él el ejercicio del derecho del sufragio y, al hacerlo, lejos de introducir un elemento falso o apócrifo, legalizó una situación defectuosa que contradecía el artículo 1 de la Ley 96 de 1985 que a la letra dice: “El objeto de esta ley es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas” (se subraya). “Pero de otra parte, el inciso 2 del artículo 117 del Código Electoral también ordena, en relación con la certificación que autoriza a sufragar, que ésta se expida en papel de seguridad y se haga constar el motivo de la autorización. Ciertamente, estos requisitos fueron omitidos en el caso que nos ocupa, pero tal omisión no demuestra ni la apocrifidad ni la falsedad alegadas por el actor, como tampoco afectaron la libre voluntad del ciudadano elector, sino que, antes bien, propugnaron porque ella tradujera el reflejo lo más exacto posible de la voluntad del elector expresada en las urnas.
“Por lo brevemente expuesto, en concepto de está agencia fiscal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de septiembre de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, no está llamado a prosperar” (fls. 183 a 185).
Se considera: A) El demandante fundamenta su petitum, es decir, la declaratoria de nulidad del acto de fecha 21 de marzo de 1988 proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en la circunscripción electoral del Cesar, en la parte que tiene que ver con la declaración de elección de la totalidad de los concejales para el municipio de Chimichagua en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1990, en estos hechos: “1. El día 13 de marzo de 1988 se celebraron en el territorio nacional elecciones populares para cuerpos colegiados y alcaldes municipales, entre estos para el concejo municipal de Chimichagua (Cesar). “2. La elección de concejales para el municipio de Chimichagua para el periodo
(sic) comprendido entre el 1 de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1990, se declaró mediante acto de los delegados del Consejo Nacional Electoral de fecha 21 de marzo de 1988, acto que se notificó por estrados ese mismo día, y mediante el mismo resultaron elegidas las personas que se precisaron en la declaración “primera” de la presente demanda. “3. En el computo total de los votos obtenidos por las distintas listas para el concejo municipal de Chimichagua, se incluyeron los votos depositados en el corregimiento de Saloa mesa número tres (3).
“4. En la mencionada mesa sufragaron un total de 43 personas que supuestamente fueron autorizadas por el delegado del registrador, personas éstas que no aparecieron en el tabulado de nombres de quienes podían votar en el corregimiento de Saloa municipio de Chimichagua. “5. De ese total de cuarenta y tres (43) personas autorizadas para sufragar, existen 17 que no se inscribieron en oportunidad ni tampoco sufragaron en las elecciones de 1988, lo cual quiere decir que no podían válidamente votar en el mencionado corregimiento. “6. Al computarse los votos de esas 43 personas incluidas dentro de ellas las 17 no aptas, se ha introducido un elemento de falsedad que sirvió para la formación del registro de la mesa número 3 del corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua. “7. Lo anterior configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C. C. C. (sic)” (fls. 5 y 6). En el acápite relativo a las normas violadas y al concepto de violación, se expresa así: “Como infringida (sic) estimó el artículo 223 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. Se viola esta norma en razón de que uno de los elementos que sirvieron para la formación del registro electoral correspondiente a la mesa número 3 que funcionó en el corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua, es falso, puesto que 17 personas no podían ser habilitadas para votar en dicha mesa, por cuanto no se habían inscrito en la oportunidad legal, ni habían sufragado en las elecciones que se verificaron en el año de 1986. El tomar como válidos los votos
de esas 17 personas introdujo elemento de falsedad en el acta o registro, por cuanto su habilitación para votar fue fraudulenta” (fls. 6). B) Debe recordarse, como aspecto procesal de primer orden y en razón de la incidencia que en la controversia tiene, que en la acción de nulidad la causa petendi está integrada, además de los hechos fundamentales reseñados en el libelo de demanda, por las normas que en este se enuncian como agraviadas y por el concepto de violación que el libelista deduce. Parámetros que delimitan el marco de decisión del juez administrativo y que éste, no obstante el carácter popular de la acción electoral, no puede rebasar, dada la condición de rogada de la jurisdicción contencioso administrativa. C) Pues bien, la parte actora, como puede verse, indicó como norma transgredida el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, precepto este que fue subrogado por el artículo 65, numeral 2, de la Ley 96 de 1985, que establece como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. El libelista hace consistir la falsedad o apocrifidad alegada en el hecho de que 17 personas que no se inscribieron en la oportunidad ni tampoco sufragaron en las elecciones de 1986 fueron habilitadas para votar en la mesa número 3 del corregimiento de Saloa, municipio de Chimichagua, ciudadanos que no tenían el
derecho a votar en esa ocasión, por no hallarse ellos en ninguna de las circunstancias que permitían el ejercicio de tal derecho, vale decir, porque la no inclusión de cédulas en el listado de sufragantes hábiles no obedecía a omisión, sino a la circunstancia de que ellos no se inscribieron, pero además, tampoco eran cédulas que se hubieran cancelado erróneamente por muerte de su titular (al sustentar el recurso de apelación, después de verificada tal circunstancia por el a quo, el recurrente se refiere no a 17 sino a 14 sufragantes). D) De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende que el delegado de la Registraduría autorizó el voto de los aludidos ciudadanos. Equivocada o no, con arreglo a la ley procesal, la decisión del delegado, ella existió, por lo cual el acta de escrutinio que la registró consignó un hecho cierto. El yerro de la decisión de la autoridad electoral no la convierte en falsa o apócrifa. Se configuraría tal circunstancia si se hubiere hecho constar en el acta que el funcionario electoral tomó una decisión que realmente no existió, o, al contrario, que aquella no tuvo ocurrencia cuando en efecto existió. E) Estima conveniente la Sala advertir que lo expresado no implica su anuencia al entendimiento de que las autoridades electorales puedan autorizar arbitraria o caprichosamente el ejercicio del sufragio al ciudadano que no tenga, en un momento dado, habilidad para ello. Los registradores y los delegados tienen que ajustar rigurosamente sus decisiones a los mandatos de la ley electoral, pues al
respecto no existe una facultad discrecional sino reglada. Ocurre, empero, que la violación de los deberes legales del funcionario electoral al autorizar o denegar, indebidamente, el derecho a votar de uno o de varios ciudadanos, no constituye la causal de apocrifidad o falsedad consagrada en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 que subrogó al artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, porque los supuestos de hecho de la norma son distintos al error que pueda cometer dicho funcionario al decidir si autoriza o no el sufragio. Comparte la Sala el criterio del a quo cuando expresa: “Apócrifo. Significa oculto, secreto, fingido, no auténtico. “Falso. Contrario a la verdad, inexacto, contrario a la realidad. “Para que se de la violación del numeral 2 del artículo 223, es preciso demostrar primero la falsedad de los elementos que sirvieron para formar los registros electorales y segundo, que se señale y pruebe cuáles de los votos depositados por quienes fueron autorizados para votar lo hicieron fraudulentamente (sic); la consecuencia sería, la nulidad de actas de escrutinio de la mesa efectuada por los vicioso irregularidades (sic). “Pero de lo aportado al proceso (fls. 139 y 140) se sabe que no hubo falsedad ni apocrifidad, porque de las 17 personas que allí figuran con sus cédulas, diez (sic) de ellas son de Chimichagua y sólo 14 de ellas no se habían inscrito para votar. Pero nada fue oculto, ni secreto, ni contrario a la verdad, sino todo lo contrario fue
abierto, a la luz del día, autorizado por escrito, con cédulas auténticas. Pero (sic) esta razón no se puede afirmar que el registro o los elementos que, sirvieron para su formación son apócrifos o falsos, “Hubo irregularidades, pero como lo afirma la señora fiscal, ellas por sí solas no demuestran, no acreditan falsedad, ni apocrifidad. “La noción de falsedad o apocrifidad de que habla la ley, lo ha dicho el Consejo de Estado, se relaciona con la mutación física o material (sic) de los pliegos, con la alteración intelectual de su contenido y con la inexistencia de los documentos que pueden contribuir (sic) a la formación de los registros, cuando tales documentos constituyen garantía eficaz o irreemplazable de la pureza del sufragio. “De toda la documentación aportada al proceso y de los hechos narrados por el actor, no se vislumbra que sean falsos o apócrifos los registros electorales, ni mucho menos los elementos que sirvieron para formarlos. “Si se pretende deducir una falsedad, porque el delegado municipal del Estado Civil, autorizó irregularmente la votación de esas catorce personas, nada más alejado de la verdad. “Todos eran ciudadano (sic) aptos para votar y si invocamos el contenido del artículo primero de la Ley 96 de 1985 que dice que “el objeto de esta ley es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del
elector expresado en las urnas ...” eso fue justamente lo que permitió el funcionario que autorizó esos sufragios. “Si ello es así, tenemos que aceptar que esos ciudadanos libre y espontáneamente sufragaron, aunque irregularmente, pero nunca hubo falsedad, ni apocrifidad. “Si se estudian con detenimiento las causales de nulidad de los escrutinios de los jurados de las mesas de votación, es evidente que ellas se refieren a lo sustancial del proceso electoral en orden de garantizar la pureza del sufragio. “Todo acto o hecho que no vulnere la libertad individual en los comicios y que no esté consagrado expresamente
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