CE-SEC5-EXP1989-N1703
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N1703
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
PROCESO ELECTORAL - Notificación del auto admisorio / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Notificación El estudio de la nulidad de los procesos, propuesta por el recurrente y que apoya, primordialmente, en el hecho de que “5 La Sala de decisión en agosto 31 de 1988 ordenó suspender los procesos para citar al diputado Duarte Torres cuya elección se impugnó, cuando ya el curso de los susodichos procesos indicaba que debía producirse la sentencia, pues el magistrado ponente había registrado proyecto de fallo, en acatamiento a los estrictos términos del artículo 242 del Código Contencioso Administrativo". De donde infiere que se siguió un procedimiento distinto al señalado por la ley y se notificó al demandado en forma distinta a la prevista en el Código Contencioso Administrativo, es a decir, que se cambiaron, en lo concerniente, las formas propias del juicio, de lo cual se sigue que se incurrió en las causales de nulidad establecidas en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, y en el artículo 26 de la Constitución Nacional. (…) al analizar el caso sub lite dentro de los parámetros jurisprudenciales que anteceden, la Sala encuentra que no se dan las causales de nulidad que estimó el recurrente, puesto que no se siguió un procedimiento distinto al establecido por la ley, no se cambió la competencia funcional conociendo en instancia distinta, se notificó en ambos procesos el auto admisorio de la demanda conforme al numeral 1 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y se cumplieron las
formas propias del juicio electoral. Lo ocurrido fue que el Tribunal a quo incurrió en una irregularidad procesal al ordenar, con el pretexto de integrar el contradictorio, una notificación innecesaria, toda vez que ésta ya se había verificado en la forma prevista por dicha norma, o sea, que agregó una actuación procesal, por la misma razón, inocua. Desde luego, tal actuación, innecesaria e inoportuna, puede tener implicaciones legales, mas no la de decretar la nulidad procesal, como lo pretende el apelante. NULIDAD ELECTORAL - Las causales de nulidad son de creación legal y taxativas / NULIDAD ELECCION DE DIPUTADO - Falta del cumplimiento de requisitos para ser elegido El estudio del punto relacionado con el fundamento de la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Juan Carlos Duarte Torres, como diputado a la Asamblea Departamental de Santander, para el período constitucional de 19881990, que el impugnante, en su extenso escrito, estima equivocado en la decisión recurrida. Es cierto, como lo afirma el apelante, que esta jurisdicción es rogada, de donde se sigue que el juez administrativo no puede apoyar un despacho favorable de las pretensiones del demandante en normas o conceptos de violación no enunciados por éste, y es cierto también que las causales de nulidad son de creación legal y taxativas, criterios que han sido expuestos en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación. Pero no es menos cierto que la ley no puede establecer causales de nulidad de los actos, que resulten contrarias a la Carta Fundamental, toda vez que aquélla es desarrollo de ésta. Los artículos 100
y 185 del Código Político, en su orden, estatuyen: “Artículo 100. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección. “Ninguna persona que haya sido condenada por sentencia judicial a pena de presidio o prisión, puede ser elegida representante. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. “Artículo 185. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará Asamblea Departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva. El número de suplentes será igual al de los principales, y reemplazarán a éstos en caso de falta absoluta o temporal, según el orden de colocación en la respectiva lista electoral. Para ser diputado se requieren las mismas calidades que para ser representante. la afirmación de que lo exigido por la Constitución en su artículo 185 para ser elegido diputado son sólo dos calidades, la ciudadanía y estar ejerciendo ésta, apoyando este aserto en el artículo 15 de la misma Carta, en concordancia con el 14 ejusdem, es un despropósito interpretativo. El artículo 100 de la Constitución Política, aplicable por remisión del 185 ibídem a las exigencias que para ser elegido diputado consagra la Carta, estatuye, como podía hacerlo, que, además de la calidad de ser ciudadano en ejercicio para ser elegido que establece el referido artículo 15, para ser elegido representante se requiere ser mayor de 25 años y, por ende, la misma edad para ser elegido diputado. La interpretación del apelante implica una
subrogación imposible del artículo 100 de la Constitución Nacional por el artículo 15 de la misma, o al menos a hacer inane aquélla norma. Con la misma lógica del recurrente, para ser elegido representante tampoco se requiere ser mayor de 25 años. De todo lo anterior se concluye que la falta de alguno de los requisitos -que son concurrentes y no alternativosque para ser elegido diputado contiene el artículo 100, aplicable por remisión como en antes se dijo, entraña una nulidad constitucional, que la ley no hace más que expresar de manera concreta, o “involucrar”, según el término del impugnante. Así las cosas, los demandantes cumplieron la exigencia de citar la norma cuya transgresión implica la nulidad y dedujeron el concepto de violación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción pública de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de marzo de 1989, M.P.
Euclides Londoño Cardona, expediente 0267. Sobre la notificación del auto admisorio de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de octubre de 1988, M.P. Euclides Londoño Cardona, expediente 0195. Sobre la nulidad del numeral 4 del artículo 152 del C.P.C, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de marzo de 1989, M.P. Euclides Londoño Cardona, expediente 0264. Sobre el acervo probatorio integrado de cuyo análisis surgirá la decisión que deba desatar el
conflicto, consultar: Consejo de Estado, providencia de 26 de mayo de 1987, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez expediente E-032. Sobre las partes del proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 10 de febrero de 1989, M.P. Euclides Londoño Cardona, expediente 0216.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 127 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 165 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 242 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1703
Actor: GUSTAVO CARVAJAL GONZALEZ Y OTRO
Demandado: JUAN CARLOS DUARTE TORRES - DIPUTADO A LA
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, PERIODO 1988 - 1990
I Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante apoderado judicial, dentro de la oportunidad legal (fls. 117 y 118 vto.) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por la cual se declara nula la elección del doctor Juan Carlos Duarte Torres como diputado a la Asamblea de Santander, para el período de 1988-1990 y que se comunique este fallo a los señores presidente de la Asamblea de Santander y gobernador del departamento. II
Antecedentes: Los ciudadanos Gustavo Carvajal González y Jorge Enrique Antolínez Ortega, actuando cada uno en ejercicio de la acción pública electoral -que dio origen a los procesos arriba indicadossolicitaron al referido Tribunal la declaración de nulidad de la elección del señor Juan Carlos Duarte Torres, como diputado a la Asamblea por el departamento de Santander, para el período de 1988-1990 y la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección contenida en el acta suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral de 21 de marzo de 1988, por medio de la cual se declaró elegido al doctor Juan Carlos Duarte Torres, como diputado a la Asamblea de Santander.
Como hechos en los que básicamente coinciden los demandantes, se enuncian estos: En el Acta número 06-B de 15 de febrero de 1988 los ciudadanos Tiberio Villareal
Ramos, Ornar Antonio Quijano y Sergio Orlando Forero Dávila inscribieron la lista modificada, ante la Delegación Departamental del Estado Civil de Santander para la Asamblea Departamental de Santander y encabezada por Hugo Serrano Gómez por la Confederación Liberal de Santander para el período constitucional de 1988-1990. En la mencionada lista y en tercer renglón como principal el señor Juan Carlos Duarte Torres figuraba como candidato. En el Expediente número E-5647, se enumeran además los siguientes hechos: 1 Por Acta número 06 y lista del día 2 de febrero de 1988 se presentaron al despacho de la Delegación Departamental los señores Tiberio Villareal Ramos, Ornar Antonio Quijano Gómez y Sergio Orlando Forero Dávila con el fin de inscribir las listas de candidatos por la Confederación Liberal de Santander para la Asamblea de Santander, período constitucional de 1988 a 1990. 2 Mediante Acta número 06-B los señores Tiberio Villareal Ramos, Ornar Antonio Quijano Gómez y Sergio Orlando Forero Dávila se presentaron ante los delegados del registrador nacional a solicitar la modificación de la lista de candidatos para la Asamblea Departamental por el grupo político Confederación Liberal de Santander y encabezada por Hugo Serrano Gómez como consta en Acta 06 de febrero 4 de 1988, del candidato Gustavo Duarte Alemán quien aparece en el tercer renglón, quien renuncia y es reemplazado por Juan Carlos Duarte Torres. 4 Por lista 06-B de 15 de febrero de 1988 el ciudadano Juan Carlos Duarte Torres en memorial presentado ante los delegados del registrador Nacional de
Santander, manifiesta y jura aceptar la candidatura para integrar la lista por la Confederación de Santander, encabezada por Hugo Serrano Gómez para la Asamblea de Santander, período constitucional de 1988 a 1990. 5 Por declaratoria de elección y mediante acta levantada y firmada por los delegados del Consejo Nacional Electoral de 21 de marzo de 1988, se declararon elegidos los diputados a la Asamblea Departamental de Santander para el período constitucional de 1988 a 1990, entre ellos Juan Carlos Duarte Torres ascrito (sic) al movimiento político -Confederación Liberal de Santander-, en calidad de principal en el tercer renglón de la lista encabezada por Hugo Serrano Gómez. En la primera de las demandas en antes mencionada se relacionan, además, estos hechos:
1. El día 13 de marzo del año que avanza, se realizaron los comicios electorales para la elección de alcaldes municipales, diputados departamentales y concejales.
Una vez concluida la justa electoral y efectuados los escrutinios respectivos se estableció que el señor Juan Carlos Duarte Torres resultó electo para ocupar la curul como principal para el período constitucional de 1988 a 1990 por la circunscripción electoral de Santander. El señor Juan Carlos Duarte Torres al momento de la elección no reunía ni reúne los requisitos mínimos constitucionales para ser ungido como diputado a la Asamblea del Departamento ya que al momento de la elección contaba con escasos 24 años de edad, ya que nació en 25 de mayo de 1963.
Citan como normas violadas: Los artículos 100 y 185 de la Constitución Nacional y el artículo 86 del Código de
Régimen Político y Municipal.
4. Los conceptos de violación que desarrollan los demandantes están resumidos así: “El artículo 185n (sic) de la Constitución Nacional, dispone, que en cada departamento habrá una Corporación Administrativa de Elección Popular, denominada Asamblea Departamental integrada por no menos de quince miembros ni mas( sic) de treinta, con un número de suplentes iguales a los principales y reemplazarán a éstos en caso de faltas absolutas o temporales. “Manifiesta el artículo anotado: Para ser diputado se requieren las mismas calidades que (sic) para ser representante”. “El artículo 100 de la Constitución Nacional dice: “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección”. “Como quiera que el señor Juan Carlos Duarte Torres, nació (sic) en Málaga (sic)
(Santander) el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963) según (sic) se desprende (sic) la certificación suscrita por el Notario Segundo del círculo de Málaga (sic), Santander, y realizando la operación aritmética (sic) desde la fecha de su nacimiento hasta el día 21 de marzo de 1988, época (sic) de la declaración de su elección como diputado a la Asamblea Departamental para el período constitucional de 1988 a 1990, han transcurrido 24 años, 9 meses, 26 días lo que obviamente conlleva a una violación constitucional pues atendiendo la normatividad, el ciudadano Juan Carlos Duarte Torres, para la
época de su elección como diputado por el departamento de Santander no reunía los requisitos constitucionales, cual es tener mas (sic) de veinticinco años de edad” (fl. 13, cdno. núm. 3). Suspensión provisional. En las demandas (fls. 4 cdno. núm. 1 y 12 cdno. núm. 3), los demandantes solicitaron la suspensión provisional, que fue resuelta desfavorablemente en los autos admisorios de las demandas de fechas veintiséis (26) de abril de 1988, folio 15, cuaderno número 3 y auto de veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), folio 32, cuaderno número 1. Dichos autos fueron confirmados por esta Corporación (fls. 33 a 37 cdno. núm. 3 y fls. 49 a 54 cdno. núm. 2). Acumulación. En razón de reunirse las exigencias previstas en los artículos 237, y siguientes del Código Contencioso Administrativo, por auto calendado el veintiuno (21) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictado en el proceso número 5346 (fl. 59, cdno. núm. 1), se dispuso la acumulación de los procesos indicados en la referencia.
7. El Tribunal a quo apoyó su decisión en los siguientes razonamientos: “En primer lugar decidirá la Sala las excepciones propuestas por las partes en sus respectivos escritos, en la forma que a continuación plantea: “1 La excepción de inepta demanda propuesta por nuestro colaborador fiscal en
relación con la acción promovida por Gustavo Carvajal González, lo mismo que por el demandado Juan Carlos Duarte Torres, por no haberse individualizado el acto acusado, se declarará no probada, porque si bien es cierto (sic) el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo en forma expresa señala que para obtener la nulidad de la elección de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, también lo es que en el libelo en mención se identifica el referido acto, de manera que no se presta a equívocos, así: “Como consecuencia del presente juicio solicito vehementemente a esa honorable Corporación que se anule la elección del señor Juan Carlos Duarte Torres como diputado a la Asamblea de Santander para el período constitucional 1988 a 1990 por la Circunscripción electoral de Santander, conforme a los resultados de la elección llevada a cabo el 13 de marzo de 1988”. “La precisión que la norma impone en la individualización del acto acusado, en sentir de la Sala, se cumple en la referida demanda, máxime si tenemos en cuenta que la causal de nulidad que se invoca no tiene su base en vicios de forma o irregularidades del acta expedida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, sino en una inhabilidad del candidato por no tener la edad requerida, estando, por otra parte, plenamente identificada la Corporación para la cual fue elegido, se señala el: nombre completo del elegido, el período correspondiente y la fecha en la cual se llevó a cabo el de debate electoral en el cual obtuvo los sufragios necesarios para obtener su curul.
“2 Así mismo ha de referirse la Sala a la excepción de inepta demanda propuesta por la parte impugnadora en ambos procesos, fundamentada en dos hechos: “a) Las demandas no determinan la parte demandada, como lo exige el numeral 1 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, y, “b) Las demandas omitieron explicar el concepto de violación de las normas citadas”. Sobre el primer aspecto debe anotarse que la electoral es una acción pública, cuya finalidad se presume encaminada a restablecer la legalidad objetivamente considerada, se limita a buscar un pronunciamiento sobre la legalidad del acto, razón por la cual en esta clase de procesos no puede hablarse en estricto sentido de parte demandada, por cuanto la acción se dirige contra el acto de elección. Sin embargo, por excepción la ley señala en que casos deben tenerse a los elegidos como demandados. En efecto, el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo prevé estos dos casos: 1) Si se trata de nombramiento, se ordenará la notificación al nombrado como demandado. 2) Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por el acto cuya nulidad se pretende. En consecuencia, no le asiste razón a la parte impugnadora al proponer este hecho como estructurante de ineptitud, de la demanda. “Por lo que hace alusión a la falta de explicación del concepto de violación de las normas que se estiman infringidas en los respectivos libelos, precisa aclarar que no obstante ser esta una exigencia procesal que debe cumplir toda demanda
cuando quiera que en ella se impugne la legalidad de un acto administrativo, lo cierto es que la ley no señala parámetros ni establece dimensiones sobre qué tan explícito o extenso ha de ser el concepto de violación, siendo suficiente con indicar, en forma suscinta, la razón por la cual un acto ha infringido normas de carácter superior. Desde luego que para la prosperidad de las pretensiones ha de existir congruencia entre el criterio esbozado y las disposiciones que se citan como transgredidas. “Al examinar las demandas encuentra el Tribunal que éstas cumplen con el requisito formal de explicar el concepto de violación, al indicar, ya en el acápite de los hechos, ya en capítulo separado, que Duarte Torres al momento de la elección no reunía uno de los requisitos constitucionales para ser miembro de la Junta Departamental, cual es el de tener más de 25 años. No prospera por lo tanto la excepción comentada. “3. El elegido Juan Carlos Duarte Torres al concurrir al proceso en la forma atrás indicada, plantea igualmente la ineptitud formal de las demandas por no haber señalado la norma que consagra la causal de nulidad que se tipifica por el hecho de haberse computado votos a favor de una persona que no reunía las calidades constitucionales y legales para ejercer el cargo. “La anterior circunstancia no constituye para la Sala impedimento alguno para fallar de mérito sobre las pretensiones, porque si se dejaron de citar algunas normas que complementan el fundamento jurídico de las mismas, esto no es óbice para declarar cumplida la exigencia formal de la demanda de citar las disposiciones violadas y explicar el concepto de violación. La alegación
comentada se tendrá en cuenta para una decisión adversa o favorable a las peticiones; porque no se debe pasar inadvertido, que conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una de las causales de nulidad de los actos administrativos es la infracción de normas a las que debe sujetarse. Y sobra por obvias razones, explicar que los actos de elección de diputados de las asambleas departamentales deben ceñirse a las exigencias de los mandatos constitucionales los que tienen en nuestro ordenamiento jurídico un rango superior. En consecuencia, si esta inobservancia de la Carta no estuviese consagrada por las leyes especiales como causal de nulidad, tampoco sería menester, porque el Código Contencioso Administrativo de manera general la ha contemplado como tal. “En consecuencia, se hará un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de la litis. Como la causal de nulidad que se aduce en las demandas y las normas que se estimen violadas son las mismas, se efectuará un análisis conjunto, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a ambos procesos. “De acuerdo con los elementos de juicio aportados, el 15 de febrero de 1988 fue inscrita ante la Delegación Departamental del Estado Civil de Santander, según Acta, número 06-B, la lista encabezada por Hugo Serrano Gómez para la Asamblea Departamental de Santander para el período constitucional 1988 a 1990, en representación, de la Confederación Liberal de Santander, en donde aparece el nombre de Juan Carlos Duarte Torres en el tercer renglón y en calidad de principal. En memorial presentado ante el registrador nacional del Estado Civil. Duarte Torres acepta la candidatura y presta juramento de pertenecer al citado
movimiento. Mediante acta levantada y firmada por los delegados del Consejo Nacional Electoral el 21 de marzo de 1988, se declararon elegidos los diputados a la Asamblea Departamental de Santander para el citado período, entre otros, Juan Carlos Duarte Torres, del mencionado movimiento. “Se impugna en las demandas el acto anteriormente referido porque el candidato Duarte Torres no reunía, al momento de la elección, uno de los requisitos señalados, en los artículos 100 y 185 de la Constitución Nacional, el cual es el de tener más de veinticinco (25) años en la fecha de la elección. “Se aporta como prueba de este hecho una certificación expedida por el Notario Segundo del Círculo de Málaga sobre el registro civil de nacimiento de Juan Carlos Duarte Torres, según el cual éste nació el 25 de mayo de 1963. De donde se infiere que el 21 de marzo de 1988 sólo tenía 24 años y nueve meses de edad. Este documento no ha sido tachado de falsedad ni se ha puesto en duda su autenticidad dentro del proceso por la persona a quien corresponde. Luego debe tenerse como prueba idónea para acreditar la edad. “Como ya se ha dicho, los artículos 100 y 185 de la Constitución Nacional establecen las calidades mínimas que debe reunir una persona para ser elegido diputado a la Asamblea Departamental. Tener más de 25 años al momento de la elección es una de ellas. “En forma clara la misma Constitución impone como condición para ser elegido miembro de la Duma tener más de 25 años al momento de llevarse a cabo la elección y como Juan Carlos Duarte Torres no cumplía con tal exigencia, es claro
que se infringieron los preceptos de la Carta que se citan en la demanda. “El hecho de no haber citado los demandantes la norma que erige en causal de nulidad el desconocimiento de las mencionadas disposiciones, considera el Tribunal que no es obstáculo para anular el acto electoral impugnado, por las siguientes razones: “1 Al haberse computado votos a favor de Juan Carlos Duarte Torres, quien no reunía uno de los requisitos para ser diputado, se violó directamente la Constitución Nacional. “2 Sin necesidad de que la ley expresara que la elección en donde se computaron votos a favor de candidatos que no reúnen los requisitos constitucionales y legales, es nula, si por mandato de la Carta la edad es un requisito sine qua non para ser elegido diputado, la elección efectuada sin tal formalidad carece de validez por infringir en forma flagrante y manifiesta los artículos 100 y 185 de la Constitución Nacional” (fls. 100 a 106).
8. El recurrente sustenta el recurso de apelación de la siguiente manera: “Hechos: “1 El doctor Juan Carlos Duarte Torres, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.225.825 de Bucaramanga fue electo a la Asamblea Departamental de Santander para el período 1988-1990. “2 La elección se efectuó dentro de los ordenamientos legales vigentes y en consecuencia mi patrocinado recibió la credencial que lo acredita como diputado para el ejercicio de las funciones que tal investidura le otorgan. “Los ciudadanos Gustavo Carvajal (proceso 5643) y Jorge E. Antolínez (proceso
- solicitaron mediante juicios electorales, se declarara la nulidad de dicha elección argumentando que la elección había violado los artículos 100 y 185 de la Constitución Nacional, así como el Código de Régimen Político y Municipal en su artículo 86, por una supuesta falta de la edad de 25 años exigida para ser electo diputado. “3 El Tribunal Administrativo de Santander aceptó las demandas disponiendo más adelante la acumulación de los procesos. “4 Al resolver la petición de suspensión provisional, negándola, la actuación fue conocida por el honorable Consejo de Estado, ratificándose la decisión del juez de primera instancia, entre otras cosas por deficiencia probatoria. “5 La Sala de decisión en agosto 31 de 1988 ordenó suspender los procesos para citar al diputado Duarte Torres cuya elección se impugnó, cuando ya el curso de los susodichos procesos indicaba que debía producirse la sentencia, pues el magistrado ponente había registrado proyecto de fallo, en acatamiento a los estrictos términos del artículo 242 del Código Contencioso Administrativo. “Es de señalar que ya se había vencido el término a que se refiere el artículo 243 del mismo Código, debiendo por tanto el proceso desembocar en la sentencia. “6 Dentro de los procesos se presentaron terceros que asumieron actitudes de coadyuvancia a las pretensiones de los demandantes, como también de impugnadores a las mismas. “7 El diputado Duarte Torres atendiendo la citación del Tribunal presentó sus argumentos en procura de desvirtuar las equivocadas afirmaciones de los actores. “8 Finalmente se produjo el fallo que hoy se recurre, mediante el cual se declara la
nulidad de la elección de mi representado. “Fundamento de derecho: “Como se observó, esta actuación se adelanta con apoyo en el Código Contencioso Administrativo, artículo 250. “Nulidad de los procesos: “A) El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo dispone que son causales de nulidad para todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. “B) En el caso presente, ambos procesos están revestidos de circunstancias que constituyen causales de nulidad como se verá a renglón seguido: “a) Se siguió un procedimiento distinto al señalado legalmente, puesto que como se indicó, se revivieron los términos que fija el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 242 y 243, a fin de cumplir el auto de agosto 31 con el cual el Tribunal decidió extemporánea e irregularmente citar al doctor Juan (sic) Carlos Duarte Torres para que contestara la demanda disponiendo de los mismos términos que tiene el demandado, es decir, se cumplieron en dos oportunidades los términos de fijación en lista y de petición de pruebas. “Si bien ha debido atenderse el artículo 26 de la Constitución Nacional, dando al interesado la oportunidad de defensa de sus derechos, dicha regla constitucional se orienta a que se cumpla la plenitud de las formas de cada juicio. Sin embargo, el juicio electoral exige (art. 233 del Código Contencioso Administrativo) que el auto admisorio de la demanda debe notificarse por edicto, excluyendo así la notificación personal. “Al otorgarse un término de fijación en lista de diez (10) días y por dos (2)
oportunidades diferentes, el Tribunal modificó sin respaldo jurídico alguno el procedimiento señalado en las normas vigentes, que indican una sola oportunidad de cinco (5) días para fijar en lista el proceso. “Además al ordenar la notificación personal se modificó la forma propia del juicio electoral, en contraposición del nombrado artículo 26 de la Carta pues dicho juicio no contempla la notificación personal. “b) También se siguió procedimiento distinto al contemplado en la ley puesto que se ordenó la suspensión de los procesos para cumplir la citación del doctor Duarte Torres a fin de que contestara la demanda. “En ninguna parte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil está contemplada esa razón para suspender el proceso. Y mal puede pensarse que la razón jurídica para tal suspensión radique en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que está en tela de juicio es el acto público de elección que no exige el litis consorcio de las personas elegidas por voto popular, mediante el mecanismo de la notificación personal según lo dispone el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, excepto cuando se trate de nombramientos, evento en el cual el nombrado deberá notificarse como el demandado. Nótese cómo en el caso de que haya que practicarse nuevo escrutinio deben entenderse demandados todos los electos por el acto impugnado pero la notificación persiste en su forma legal del edicto aunque adicionada con una publicación en la prensa. En el artículo .83 del Código de Procedimiento Civil considero impertinente su aplicación en gracia a lo dispuesto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo el cual remite al Procedimiento Civil
únicamente para los aspectos no regulados en el Contencioso Administrativo y como ya se anotó el artículo. 233 del Código Contencioso Administrativo regula ampliamente el aspecto de la integración del litis consorcio señalando quiénes son las partes en el proceso electoral. “Esas modificaciones al procedimiento previsto en los artículos 232 y 233
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