CE-SEC5-EXP1989-N1703A
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N1703A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ELECCION POPULAR DE ACALDE - Competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad sobre elección de alcaldes en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en primera instancia del conocimiento de los procesos de nulidad de la elección de alcalde / CONSEJO DE ESTADOCompetencia en segunda instancia del conocimiento de los procesos de nulidad de la elección de alcalde Sea lo primero, indicar que al momento de entrar en vigencia el actual Código Contencioso Administrativo (1 de marzo de 1984, art. 2, Decreto 01 de 1984), los alcaldes municipales eran nombrados por los gobernadores de los departamentos, a excepción del alcalde del Distrito Especial de Bogotá cuya designación correspondía al presidente de la República. Esta la razón para que en las normas del precitado Código, que determinan las competencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos (arts. 128, 129, 131, 132, 133 y 134) no se mencione la competencia de tales Corporaciones para atender demandas sobre la validez de los actos electorales declaratorios de la elección de los alcaldes municipales con base en la acción electoral (art. 227 C. C. A. ), que es una acción de nulidad especial, cuyo objeto es impugnar un acto administrativo tanto de elección como de nombramiento, distinta, desde luego, de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del mismo Código, por sus características. Fue a partir del Acto legislativo número 1 de 1986, reformatorio de la Constitución Nacional,
cuando se consagró la elección directa, por voto popular, de los alcaldes, de manera que la declaratoria de su elección cayó bajo la órbita de las llamadas "Corporaciones Electorales” a partir del segundo domingo de marzo de 1988, fecha señalada por el artículo 3 del mencionado acto legislativo. Y fue el artículo 29 de la Ley 78 de 1986, que desarrolló parcialmente este acto, en cuanto a la elección popular de alcaldes, que fijó en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado el conocimiento de las demandas de nulidad sobre elección de alcaldes. De otra parte, es evidente que en los supracitados artículos 128, 129, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de competencia, están plena y claramente diferenciadas la acción clásica de nulidad de los actos administrativos comunes y corrientes y la de nulidad especial para impugnar actos administrativos de elección o de nombramiento. El legislador no distinguió en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 entre actos de “corporaciones electorales” de distinto nivel, por lo que al intérprete no le es dado hacerlo para deducir que los Tribunales Administrativos solamente conocen de los actos electorales originados en corporaciones electorales distintas al Consejo Nacional Electoral. Del tenor literal del mencionado artículo 29, aplicando la regla de interpretación contenida en el artículo 27 del Código Civil, es claro que en casos de demandas de nulidad sobre elección de alcaldes, el conocimiento corresponde en primera instancia a los
Tribunales Administrativos, y al Consejo de Estado en segunda instancia. Ciertamente, como lo proclama el a quo en la providencia recurrida, el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 por ser de carácter especial “... prevalece sobre cualquier disposición general, y consagra una competencia privativa, excluyente en cabeza de los Tribunales Administrativos". Y, como también lo indica el Tribunal de instancia, la actuación del profesional que propuso la nulidad sobre bases tan deleznables no es ejemplo de seriedad en el ejercicio profesional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 128 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 227 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 1703
Actor: GUSTAVO CERTAIN DUNCAN
Demandado: JAIME PUMAREJO CERTAÍN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
BARRANQUILLA Referencia: 0273 Procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del honorable Consejo de Estado a decidir sobre el recurso de
apelación propuesto contra el auto de 18 de noviembre de 1988, por medio del cual el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico no accedió a decretar la nulidad solicitada por el abogado Federico Trujillo Burgos en su calidad de apoderado del señor Jaime Pumarejo Certaín, en el proceso abierto con base en la demanda de Gustavo Certaín Duncan para obtener la nulidad del acto del Consejo Nacional Electoral que declaró electo al señor Jaime Pumarejo Certaín como alcalde mayor de la ciudad de Barranquilla.
La nulidad: Aduciendo la causal de nulidad prevista en el ordinal 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el recurrente se apoya en el razonamiento siguiente: “1. El señor Gustavo Certaín Duncan, entabló acción publica de nulidad contra el acto del Consejo Nacional Electoral (por la vía del proceso electoral), que declaró electo alcalde mayor de Barranquilla, al doctor Jaime Pumarejo Certaín, y en la misma se solicitó que se le notificara personalmente el auto admisorio de la demanda. “2. Tanto la acción pública de nulidad como la solicitud de nuevos escrutinios se fundan (sic) el Acuerdo número 12 del mes de mayo de 1988. “3. Como lo que se demanda es la nulidad del Acuerdo número 12 de 1988, proferido por el Consejo Nacional Electoral, siguiendo los lineamientos de los artículos 128 en su numeral 1 y 233 del Código Contencioso Administrativo, “se entiende demandados todos los ciudadanos elegidos por el acto cuya nulidad se
pretende”, ya que necesariamente de prosperar la pretención (sic) deberá practicarse un nuevo escrutinio. “la demandada (sic) fue dirigida a afectar la elección del doctor Jaime Pumarejo Certaín, como alcalde mayor de Barranquilla, y el artículo 128 del mismo Código, le da competencia al Consejo de Estado para conocer de única instancia: si de los de nulidad de actos administrativos de orden nacional expedidos en cualquiera de las ramas del poder público... Por la Corte Electoral… (hoy Consejo Nacional Electoral). Como es el caso que nos ocupa en que la demanda de nulidad se dirige contra el Acto o Acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral y este declaró la elección de alcalde mayor de Barranquilla. “En el Código Contencioso Administrativo no hay norma que expresamente señale la competencia de los Tribunales Administrativos, para conocer de las demandas contra las elecciones de alcaldes y de acuerdo con las reglas de la competencia determinada en el artículo 128, numeral 1 se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad de los actos del Consejo Nacional Electoral y en el presente caso al estar conociendo el Tribunal Administrativo del Atlántico de la nulidad del acto o acuerdo del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de alcalde mayor (sic) de Barranquilla, está violentando las reglas de la competencia, imperativamente indicadas en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo". Posteriormente, el recurrente “... corrige (sic), aclara o adiciona...” el memorial en el que pidió la declaratoria de nulidad, así: “En el Código Contencioso Administrativo, no hay norma que expresamente
señale la competencia de los Tribunales Administrativos, para conocer de las demandas contra las elecciones de alcaldes cuando la elección se declara por parte del Consejo Nacional Electoral, cuyos actos son de carácter nacional y de competencia restringida del Consejo de Estado. Si bien el artículo 29 de la Ley 78 de 1986, le estableció la competencia para “conocer en primera instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia”, no es menos cierto que esto, está sujeto al proceso que sufran los escrutinios y para el caso de que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral los que hagan la declaratoria de elección, entonces sí entrará el Tribunal a conocer de las demandas de nulidad de las elecciones de alcalde, pero en caso de que la decisión o declaración de elección se produzca por parte del Consejo Nacional Electoral, la competencia será del Consejo de Estado, de acuerdo con las reglas de la competencia determinadas en el artículo 128 numeral? del Código Contencioso Administrativo que establece la competencia del Consejo de Estado para conocer, de las demandas de nulidad de los actos del Consejo Nacional Electoral y en el presente caso al estar conociendo el Tribunal Administrativo del Atlántico de la nulidad del acto o acuerdo del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección de alcalde mayor de Barranquilla, se están violentando las reglas de la competencia imperativamente indicadas en el ARt (sic) 128 del Código Contencioso Administrativo”. Para sustentar el recurso de apelación, aduce, entre otros argumentos, lo siguiente: “Si bien la Ley 78 de 1986, en su artículo 29, estableció una competencia
funcional, o sea de grados o instancias de los procesos de nulidad sobre la elección (sic) de alcaldes, radicando “la primera instancia en los Tribunales Administrativos” y “la segunda en el Consejo de Estado”. No es menos cierto que esta competencia, se sujeta al proceso que sufran los escrutinios generales y para el caso de que sean los delegados departamentales del Consejo nacional (sic) Electoral los que hagan la declaratoria de elección, entonces sí entrará el Tribunal a conocer de las demandas de nulidad, de las declaratorias de elecciones de alcaldes, pero en el caso de que se interpongan apelaciones en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de los delegados del Consejo nacional (sic) Electoral o que se dé desacuerdo entre éstos y le toque al Consejo nacional (sic) Electoral hacer la declaratoria de elección y expedir las correspondientes credenciales, le corresponde al Consejo de Estado, conocer en única instancia de las demandas de nulidad que se impetren contra dicho acto, por el nivel de la autoridad que lo profiere, el carácter del acto y el aspecto territorial. “Entonces tenemos, que la competencia funcional, se refiere a los grados o instancias de los procesos, dejando la primera instancia para unos funcionarios y atribuyendo la competencia de la segunda a otros que le sean superiores. “La segunda instancia se surte mediante apelaciones (sic) o consultas. “LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA CALIDAD O NIVEL DE LA AUTORIDAD O ENTIDAD QUE PROFIERE EL ACTO Y EL CARACTER DEL ACTO. “Atendiendo a la calidad o nivel de la autoridad o entidad del cual emana el acto y
el carácter de éste (sic) último, tenemos que si la autoridad o entidad es de nivel nacional y sus actos de carácter nacional, la competencia es del Consejo de Estado en única instancia, pero si éstas tienen la calidad de departamentales o municipales, la competencia entonces sí es de los Tribunales de primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia. La competencia por razón de la calidad, de la entidad o autoridad y por el carácter del acto, constituyen las excepciones a la competencia funcional y es por eso que demandamos la nulidad de lo actuado por FALTA DE COMPETENCIA”.
El auto recurrido: Luego de referirse a la fundamentación alegada por el recurrente, el a quo hace el siguiente razonamiento para concluir que no accede a ordenar la nulidad aducida: “El Tribunal considera que la invalidez alegada está desprovista de seriedad y fundamento, dado que el articulo 29 de la Ley 78 de 1986 es claro y preciso en su
tenor literal: “LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONOCERAN EN PRIMERA INSTANCIA DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD SOBRE LA ELECCION DE ALCALDES Y EL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA 99 (las mayúsculas y subrayas son del Tribunal). “La norma transcrita es especial, prevalece sobre cualquier disposición general, y consagra una competencia privativa, excluyente en cabeza de los Tribunales Administrativos. La calidad de su tenor literal re leva (sic) a la Sala de hacer disquisición alguna sobre su interpretación y es razón potísima para denegar (sic) nulidad solicitada”,
Consideraciones de la sala:
Sea lo primero, indicar que al momento de entrar en vigencia el actual Código Contencioso Administrativo (1 de marzo de 1984, art. 2, Decreto 01 de 1984), los alcaldes municipales eran nombrados por los gobernadores de los departamentos, a excepción del alcalde del Distrito Especial de Bogotá cuya designación correspondía al presidente de la República. Esta la razón para que en las normas del precitado Código, que determinan las competencias del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos (arts. 128, 129, 131, 132, 133 y 134) no se mencione la competencia de tales Corporaciones para atender demandas sobre la validez de los actos electorales declaratorios de la elección de los alcaldes municipales con base en la acción electoral (art. 227 C. C. A. ), que es una acción de nulidad especial, cuyo objeto es impugnar un acto administrativo tanto de elección como de nombramiento, distinta, desde luego, de la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del mismo Código, por sus características. Fue a partir del Acto legislativo número 1 de 1986, reformatorio de la Constitución Nacional, cuando se consagró la elección directa, por voto popular, de los alcaldes, de manera que la declaratoria de su elección cayó bajo la órbita de las llamadas "Corporaciones Electorales” a partir del segundo domingo de marzo de 1988, fecha señalada por el artículo 3 del mencionado acto legislativo. Y fue el artículo 29 de la Ley 78 de 1986, que desarrolló parcialmente este acto, en cuanto a la elección popular de alcaldes, que fijó en los Tribunales Administrativos y en el
Consejo de Estado el conocimiento de las demandas de nulidad sobre elección de alcaldes. De otra parte, es evidente que en los supracitados artículos 128, 129, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de competencia, están plena y claramente diferenciadas la acción clásica de nulidad de los actos administrativos comunes y corrientes y la de nulidad especial para impugnar actos administrativos de elección o de nombramiento. El legislador no distinguió en el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 entre actos de “corporaciones electorales” de distinto nivel, por lo que al intérprete no le es dado hacerlo para deducir que los Tribunales Administrativos solamente conocen de los actos electorales originados en corporaciones electorales distintas al Consejo Nacional Electoral. Del tenor literal del mencionado artículo 29, aplicando la regla de interpretación contenida en el artículo 27 del Código Civil, es claro que en casos de demandas de nulidad sobre elección de alcaldes, el conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos, y al Consejo de Estado en segunda instancia. Ciertamente, como lo proclama el a quo en la providencia recurrida, el artículo 29 de la Ley 78 de 1986 por ser de carácter especial “... prevalece sobre cualquier disposición general, y consagra una competencia privativa, excluyente en cabeza de los Tribunales Administrativos". Y, como también lo indica el Tribunal de instancia, la actuación del profesional que propuso la nulidad sobre bases tan deleznables no es ejemplo de seriedad en el ejercicio profesional. Con base en lo que ha quedado dicho, el honorable Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Decide: Primero. Confirmase en todas sus partes el auto recurrido, proferido por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla el 18 de noviembre de 1988, no accediendo a decretar la nulidad pedida por el abogado recurrente como apoderado de la parte demandada. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Copíese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE PENEN DELTIEURE
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Presidente sala
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN
Secretaria