CE-SEC5-EXP1989-N2208
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N2208
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Elección de la mesa directiva / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO - Falta absoluta del presidente vicepresidentes y del Secretario Comparte la Sala, el criterio del recurrente en cuanto sostiene que la elección de mesa directiva de la Asamblea es atribución que, por concernir con el funcionamiento de la Corporación es intrínseca a su naturaleza y, por ende, no requiere que se la someta a su consideración por el gobernador del departamento en sesiones ordinarias y tampoco en las extraordinarias. La restricción que consagra el artículo 185 de la Carta Política, reiterada en el artículo 28 del Decreto 1222 de 1986, es necesario entenderla en cuanto a los asuntos de competencia de las Asambleas por medio de ordenanzas determinados en el artículo 60 del precitado Decreto 1222 por reproducción de la norma estatuida en el artículo 187 de la Constitución Política, que no en lo que atañe al régimen interno de las mismas que, salvo en lo atañedero con el quorum para deliberar y decidir previsto en el inciso 3 del artículo 83 de la Carta, está gobernado por lo que determine el reglamento que la Corporación se dé. Respecto de la Asamblea Departamental del Quindío, la Ordenanza número 20 de 1988 prevé que las faltas absolutas del Presidente se reparen con nueva elección (art. 23) y las faltas accidentales, ocupando el lugar los vicepresidentes en su orden. A falta de todos ellos asumirá en calidad de vicepresidente temporal el diputado que esté de primero en el orden alfabético de la lista de los asistentes… (art. 24). Y en cuanto a la falta absoluta o
accidental del secretario general el artículo 28 determina el procedimiento a seguir, similar al que se aplica en los casos de falta del presidente. La elección de presidente y secretario general puede efectuarse, entonces, cada vez que se presente falta absoluta de los mismos, así la Corporación se encuentre sesionando ordinaria o extraordinariamente, aunque no esté contemplado ese tema entre los asuntos del decreto de convocatoria de las últimas. Cuando se da falta temporal o accidental de aquéllos, como al parecer ocurrió en la sesión de 30 de mayo del año en curso, por cuanto habiéndose aprobado sesión permanente los dignatarios y el secretario general de la Corporación abandonaron el recinto de la Asamblea, obvio es que la solución a seguir era la consagrada en el colon final del artículo 24, o sea, la de que asumiera la dirección de la Corporación, como vicepresidente temporal, el diputado “... que esté de primero en el orden alfabético de la lista de los asistentes... que no lo que se hizo, elegir nuevos dignatarios y secretario general. Pero con esa decisión no se desconoció la limitante funcional estatuida en los artículos 185 de la Carta y 28 del Decreto 1222 de 1986, como lo entendió el a quo para disponer la suspensión provisional del aludido acto eleccionario, pues, se repite, la elección de mesa directiva no es de los asuntos de que con exclusividad se deban ocupar las asambleas departamentales en sesiones extraordinarias, por sometimiento que de ese asunto les hagan los gobernadores en el decreto de convocatoria. Así, entonces, por lo que hace a este
cariz del asunto en examen, se debe revocar la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 83
INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 233 NUMERAL 1 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1222
DE 1986 – ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2208
Actor: FABIO OLMEDO PALACIO VALENCIA Y OTROS
Demandado: MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL QUINDIO Recurso de apelación contra el auto de junio 16 próximo pasado en cuanto el honorable tribunal administrativo del Quindío dispuso la suspensión provisional del acto de eleccion de mesa directiva de la honorable asamblea departamental.
Se decide de plano, conforme a lo ordenado en el inciso final del artículo 155 del
C. C. A., el recurso de apelación de la referencia, interpuesto por el apoderado de los impugnantes de la demanda de nulidad de la elección de mesa directiva de la honorable Asamblea Departamental del Quindío, efectuada en sesiones extraordinarias convocadas por el término comprendido entre el 30 de mayo y el
10 de junio del año en curso. Con la suspensión provisional en cuestión, decretada por el tribunal a quo en el numeral 1 de la parte resolutiva del auto de 16 de junio retropróximo (fls. 84 y ss. ), se manifiesta inconforme el recurrente aduciendo que “... la violación alegada y que motivó el decreto de suspensión provisional, no aparece tan manifiesta u ostensible como lo descubrió el honorable tribunal... “, pues “... por absoluta y restrictiva que se quiera, la limitante establecida por el artículo 185,2 de la Constitución Nacional, que se repite en el artículo 28 del Decreto 1222, según la cual, dentro del ámbito extraordinario de sesiones de las Asambleas, sus atribuciones están supeditadas exclusivamente a los asuntos que les sometan los gobernadores, no lo es tanto, hasta llegar al extremo de anular su existencia como corporaciones administrativas de elección popular. Por el contrario, pienso que así como la restricción de la libertad ciudadana reafirma su existencia, la mencionada limitante presupone su razón de ser, como organismo deliberante. Lo precedente, para afirmar que aún la convocatoria efectuada por los gobernadores a las Asambleas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que les sometan a su consideración, deja subsistentes atribuciones de éstas que tienen que ver con su organización y funcionamiento interno...”. Cita, como ejemplos de esas atribuciones, la de llamar a lista para verificar el quorum) el nombramiento de comisión de diputados que informe al gobernador de que se encuentra reunida la Asamblea, para que concurra a instalar las sesiones
extraordinarias; la designación de comisiones escrutadoras accidentales; la decisión sobre excusas y/o renuncias de los diputados y llamamiento de los respectivos suplentes; y la expedición del reglamento interno de la Corporación, para afirmar que “... De la misma naturaleza interna es el nombramiento o elección de nueva mesa directiva para presidir las deliberaciones de la Asamblea, en el evento que faltare por alguna razón, puesto que sin ella, no podría operar la deliberación para decidir sobre los proyectos de ordenanza que sometiera el gobernador a su consideración...”. Agrega que esas actividades administrativas no necesitan consagración legislativa expresa “... por ser consubstanciales a la naturaleza intrínseca de las Asambleas... “, siendo innecesario, por consiguiente, como lo pretende el auto recurrido, que el decreto de convocatoria del gobernador incluya asuntos relativos a su funcionamiento interno, para que la Asamblea adquiera competencia para tramitar su conocimiento...”. Infiere de allí que la limitante establecida en el artículo 185 de la Constitución Nacional, reproducida en el artículo 28 del Decreto 1222 de 1986, según la cual en sesiones extraordinarias las Asambleas Departamentales se deben ocupar exclusivamente de los asuntos que los gobernadores les someten en el decreto de convocatoria, se debe entender en el sentido de que los diputados pierden en esas sesiones “... su normal iniciativa para presentar proyectos de ordenanza, con el fin de permitir la evacuación de los proyectos en que el gobierno departamental esté interesado ... debiéndose concluir que por ese aspecto no resulta violada la norma del precitado artículo 28”... o al menos, de manera ostensible o manifiesta como la vio el
honorable tribunal...”. También aduce que no se infringieron los artículos 17 y 18 de la Ordenanza número 020 de 20 de diciembre de 1988, mediante la cual la Duma Departamental del Quindío expidió su propio reglamento, que consagran período de un año para los dignatarios de la Asamblea y de dos para el secretario de la misma, por cuanto la mesa directiva y el secretario sustituidos por el acto electoral demandado habían sido elegidos con anterioridad a la entrada en vigencia del aludido reglamento, no siendo aplicables a ellos dichos períodos por virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986. Además, por cuanto en relación a la entrada en vigencia de dicho reglamento, se produjo una “adulteración” que oportunamente se demostrará.
Consideraciones
I. Sea lo primero observar que, con acierto, el a quo se abstuvo de reponer para revocar, el auto por el que concedió la apelación interpuesta por el impugnante, por cuanto el argumento que al efecto expuso la parte actora al proponer ese recurso, que reitera en su alegato de segunda instancia, carece de toda validez.
La suspensión provisional fue decretada con el auto admisorio de la demanda notificado, por la imposibilidad de hacerlo personalmente a los integrantes de la mesa directiva cuya elección se demanda -procedimiento innecesario por cierto, al tenor de lo previsto en el numeral 1, articuló 233 del C. C. A. -, mediante edicto fijado a las 8: 00 a.m., de 23 de junio del año en curso. Los cinco (5) días de fijación del mismo concluyeron el 28 de junio a las 6: 00 p.m. (fl. 108 del cuaderno
número 1), habiéndose interpuesto la apelación en tiempo, por cuanto el respectivo memorial fue presentado el 22 de junio, o sea, con anterioridad al edicto pero dentro de los trámites de notificación del auto aludido, fechado a 16 de junio, que empezó a notificarse en esa misma fecha. Hubo, pues, notificación por conducta concluyente, puesto que los impugnantes recurrieron antes de haberse notificado por edicto pero después de proferido el auto de suspensión, fenómeno procesal enteramente distinto al que se dio cuando contestaron la demanda el 14 de junio (fl. 14 del cuaderno número 2), siendo así que aún no se la había admitido, lo que ocurrió dos días después.
II. Comparte la Sala, de otra parte, el criterio del recurrente en cuanto sostiene que la elección de mesa directiva de la Asamblea es atribución que, por concernir con el funcionamiento de la Corporación es intrínseca a su naturaleza y, por ende, no requiere que se la someta a su consideración por el gobernador del departamento en sesiones ordinarias y tampoco en las extraordinarias. La restricción que consagra el artículo 185 de la Carta Política, reiterada en el artículo 28 del Decreto 1222 de 1986, es necesario entenderla en cuanto a los asuntos de competencia de las Asambleas por medio de ordenanzas determinados en el artículo 60 del precitado Decreto 1222 por reproducción de la norma estatuida en el artículo 187 de la Constitución Política, que no en lo que atañe al régimen interno de las mismas que, salvo en lo atañedero con el quorum para deliberar y decidir previsto
en el inciso 3 del artículo 83 de la Carta, está gobernado por lo que determine el reglamento que la Corporación se dé. Respecto de la Asamblea Departamental del Quindío, la Ordenanza número 20 de 1988 prevé que las faltas absolutas del Presidente se reparen con nueva elección (art. 23) y las faltas accidentales, ocupando el lugar los vicepresidentes en su orden. A falta de todos ellos asumirá en calidad de vicepresidente temporal el diputado que esté de primero en el orden alfabético de la lista de los asistentes… (art. 24). Y en cuanto a la falta absoluta o accidental del secretario general el artículo 28 determina el procedimiento a seguir, similar al que se aplica en los casos de falta del presidente. La elección de presidente y secretario general puede efectuarse, entonces, cada vez que se presente falta absoluta de los mismos, así la Corporación se encuentre sesionando ordinaria o extraordinariamente, aunque no esté contemplado ese tema entre los asuntos del decreto de convocatoria de las últimas. Cuando se da falta temporal o accidental de aquéllos, como al parecer ocurrió en la sesión de 30 de mayo del año en curso, por cuanto habiéndose aprobado sesión permanente los dignatarios y el secretario general de la Corporación abandonaron el recinto de la Asamblea, obvio es que la solución a seguir era la consagrada en el colon final del artículo 24, o sea, la de que asumiera la dirección de la Corporación, como vicepresidente temporal, el diputado “... que esté de primero en el orden alfabético de la lista de los asistentes... que no lo que se hizo, elegir nuevos dignatarios y secretario general. Pero con esa decisión no se desconoció la limitante funcional estatuida en los
artículos 185 de la Carta y 28 del Decreto 1222 de 1986, como lo entendió el a quo para disponer la suspensión provisional del aludido acto eleccionario, pues, se repite, la elección de mesa directiva no es de los asuntos de que con exclusividad se deban ocupar las asambleas departamentales en sesiones extraordinarias, por sometimiento que de ese asunto les hagan los gobernadores en el decreto de convocatoria. Así, entonces, por lo que hace a este cariz del asunto en examen, se debe revocar la decisión recurrida.
III. Otro aspecto es el que atañe a la pretensa violación de las previsiones reglamentarias consagradas en la Ordenanza número 20 de 1988, en cuanto determinan el período de los dignatarios y del secretario general de la honorable Asamblea Departamental del Quindío, que es de un año para los primeros “desde el primero de octubre fecha de la instalación de la Asamblea hasta el treinta de septiembre del año siguiente (art. 17), y de dos años para el último .o sea, el mismo período constitucional y legal de los diputados.(art. 18). Se presenta, no obstante, notoria dificultad para inferir si hubo infracción manifiesta de esas normas, detectable prima facie, o sea, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación...” de ellas con el acto electoral acusado, como lo exige el artículo 152, inciso 2, del C. C. A.
Ello, por cuanto a pesar de que el artículo 210 de la citada ordenanza, dispone que los mandatos en ella contenidos se aplicarán “... para todos sus efectos a todos los actos proferidos por la Asamblea a partir de primero (1) de octubre de mil
novecientos ochenta y ocho (1988)... “, ese ordenamiento sólo comenzó a regir a partir de su promulgación ocurrida el 20 de diciembre de 1988, toda vez que el artículo 83 del Decreto 1222 de 1986 dispone que “... en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación...”. No habiendo efecto retroactivo para leyes distintas de las penales en cuanto revistan mayor favorabilidad para los incriminados, habría que examinar si cabe la aplicación retrospectiva de los artículos 17 y 18 de la citada ordenanza a los períodos de los dignatarios y del secretario general de la Asamblea sustituidos por la elección demandada, aplicando dichas normas a lo ocurrido en esa Duma desde el 1 de octubre de 1988, fecha de las respectivas elecciones (Acta número 001 visible del fl. 73 al 81 del cuaderno número 1), pues así vendría a ocurrir que dichos períodos se extenderían hasta el 30 de septiembre de 1989, el de los dignatarios, y hasta el 30 de septiembre de 1990 el del secretario general, por lo que la elección verificada el 30 de mayo de este año sería violatoria de las normas reglamentarias en mención. Sin embargo, definir si se da la aplicación retrospectiva de disposiciones ordenanzales o la aplicación inmediata de esas normas a “.., todos los actos proferidos por la Asamblea a partir de 1 de octubre de 1988... “, entre ellos el de elección de mesa directiva de la Corporación cumplida con anterioridad a la vigencia de la disposición que así lo establece, es cuestión que implica
cuidadoso estudio de los efectos de la ley en el tiempo, que no es dable dilucidar para suspender provisionalmente el acto demandado. En tal virtud, tampoco por este aspecto es factible sostener la decisión materia del recurso que se desata. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Revocar el decreto de suspensión provisional del acto de elección de mesa directiva de la Asamblea Departamental del Quindío, efectuada el 30 de mayo del año en curso, conforme lo dispuso el honorable tribunal a quo en la parte resolutiva del auto calendado a 16 de junio del año en curso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión verificada en la fecha.
JORGE PENEN DELTIEURE
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario