🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1989-N2306

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N2306
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inscripción irregular de cédulas / NULIDAD ELECTORAL - Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación / INSCRIPCIÓN IRREGULAR DE CÉDULAS - Aplicación del principio de la eficacia del voto / NULIDAD ELECTORAL - La falsedad no tiene en este caso la entidad suficiente como para afectar el resultado electoral Invocando las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, el demandante pide la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual fue declarado elegido alcalde mayor del municipio de Riohacha el señor Jairo Alfonso Aguilar Ocando el 20 de marzo de 1988. El demandante invocó como primer motivo de nulidad la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Artículo 223 “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Sostiene que se está frente a una falsedad porque se pretendió hacer aparecer como válidas algunas inscripciones de cédulas. En varias mesas de votación instaladas en algunos corregimientos del municipio de Riohacha se depositaron 116 votos correspondientes a 116 cédulas de ciudadanía inscritas con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 78 del Código Electoral, 1 del Decreto 51 de 1986 y 17

de la Ley 28 de 1979, pues quienes se inscribieron no son los titulares de las cédulas. El motivo de nulidad se da, afirma el demandante, porque los documentos que contienen las inscripciones irregulares son elementos que sirvieron para la formación de los registros correspondientes a las mesas de votación. Con el dictamen de los expertos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, está legalmente demostrado que fueron depositados 116 votos por ciudadanos cuyas cédulas fueron inscritas sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 78 del Código Electoral. Consecuentemente, las inscripciones que se llevaron a cabo en las precitadas mesas de votación en los mencionados corregimientos del municipio de Riohacha son inválidas, por lo que de contera son anulables los 116 votos depositados en ellas con base en las cédulas irregularmente inscritas. Pero, si como bien lo anota el a quo en la sentencia objeto del recurso que aquí se decide, por ser secreto el voto, resulta imposible deducir o sustraer esos 116 sufragios del caudal obtenido por el candidato triunfante, menos aún del logrado por cada uno de los otros dos candidatos, sería, por consiguiente, anulable la votación efectuada en las mesas en las que se votó irregularmente. Si bien es cierto que está demostrada la falsedad de los elementos -lista de ciudadanos inscritos, formulario E4que sirvieron para formar los registros electorales correspondientes a las mesas en las que se depositaron 116 votos con cédulas indebidamente inscritas, por aplicación del tantas veces mencionado

principio de la eficacia del voto, de que trata el numeral 3 del artículo 1 del Código Electoral, y acogiendo los lineamientos de la jurisprudencia que ha quedado transcrita, que no ha perdido vigencia, la Sala encuentra que por el volumen de los votos depositados con base en cédulas irregularmente inscritas, la falsedad no tiene en este caso la entidad suficiente como para afectar el resultado electoral. Y si bien está probado que el número de cédulas inscritas con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 78 del Código Electoral es de 282, también lo está con el mismo dictamen pericial que únicamente sufragaron 116 personas con cédulas cuyos números aparecen relacionados con toda precisión en los documentos que obran a los folios 105 a 119 del cuaderno principal. En esas condiciones, la anulación de las actas de escrutinio significaría abrirle camino a las maniobras de los defraudadores, en detrimento evidente de la voluntad del elector, expresada en las urnas, que, en este caso, como ya quedó anotado, se tradujo en 24.150 votos libres de toda sospecha, de los cuales 9.481 favorecieron al actual alcalde. La voluntad del elector es soberana y dejaría de serlo si un porcentaje mínimo de votos irregulares afectara la validez de 1.366 sufragios puros, libres de fraude, depositados en las mesas presuntamente afectadas de falsedad, porcentaje que alcanza el 0.47 con relación a los 24.150 votos, también puros, obtenidos por los tres candidatos que se postularon a la elección de alcalde del municipio de

Riohacha. Con otras palabras, proporcionalmente es exigua la votación irregular frente a la votación correcta de las mesas impugnadas y frente a la votación total.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inscripción irregular de cédulas y sobre sus consecuencias, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 1959, M.P. Carlos Gustavo Arrieta, anales 1960, tomo 61 bis, pág. 85. Sobre el principio de purga de ilegalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 12 de mayo de 1989, M.P. Miguel González Rodríguez, expediente 0287.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 179 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 244 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 246 / LEY 28 DE 1979 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 223

NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 51 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veintitrés (23) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989)

Radicación número: 2306

Actor: ALVARO ROMERO EFFER

Demandado: JAIR ALFONSO AGUILAR OCANDO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA Procede la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el representante judicial del demandante, contra la sentencia fechada el nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las súplicas de la demanda.

En la demanda se pidió hacer las siguientes declaraciones: “Primera. Que es nulo el acto por medio del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral reunidos en Riohacha hicieron del día veinte (20) del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la declaración de elección del señor Jair Alfonso Aguilar Ocando como alcalde mayor del municipio (sic) de Riohacha, departamento (sic) de la Guajira, para el período de primero (1) del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988) al día treinta y uno (31) del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). “Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene practicar y efectivamente se practique por el honorable Tribunal Administrativo un nuevo escrutinio en cuanto hace relación a la elección del alcalde de Riohacha, el cual deberá practicarse únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de nulidad en virtud del presente proceso, correspondiente a las elecciones celebradas el pasado trece (13) del mes de marzo de mil novecientos

ochenta y ocho (1988), previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente ó (sic) exclusión de los registros que conforme a la ley no deben ser computados; y, “Tercera. Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección del alcalde del municipio (sic) de Riohacha, Guajira, para el período comprendido entre el primero de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, para la circunscripción electoral de la Guajira. Se ordene efectivamente se expida la nueva credencial de alcalde del municipio (sic) de Riohacha en reemplazo de la anterior, la cual deberá quedar cancelada y se comunique la novedad (sic) a las entidades y personas a que haya lugar”. El demandante fundamenta la acción, así: “2.1. El día domingo trece (13) del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se celebraron en todo el territorio nacional las elecciones populares para las corporaciones públicas (asambleas, concejos intendenciales, comisariales, distritales y municipales así como alcaldes municipales. “2.2. Los escrutinios generales, o departamentales, correspondientes a la circunscripción electoral de la Guajira, fueron practicados por los correspondientes delegados del Consejo Nacional Electoral, el día veinte (20) del mes de marzo del corriente año, quienes iniciaron esta diligencia en la ciudad de Riohacha a las nueve horas cinco minutos antes meridiano (9: 05 a. m. ), habiéndola terminado en la misma ciudad y día a las once y cuarenta y cinco minutos antes meridiano (11:

45 a.m. ), día en que se hizo la declaración de elección de diputados, concejales (sic) municipales y alcaldes municipales, formulario E 37-A. “2.3. Para la elección de alcalde del municipio (sic) de Riohacha se obtuvieron en total veinticuatro mil trescientos veintinueve (24.329) votos válidos discriminados así: Total por candidatos.......................................................................................24.267 Votos en blanco....................................................................................................22 Votos nulos...........................................................................................................40 “A su vez, el resultado de la votación por candidatos fue el siguiente: “a) Por Jairo Alfonso Aguilar Ocando..............................................................9.481 “b) Por Amílkar Rafael Gómez de Luque........................................................6.403 “c) Por Alvaro José Romero Effer...................................................................8.323 Siendo declarado electo como alcalde el señor Jairo Alfonso Aguilar Ocando, habiéndosele expedido su correspondiente credencial. “2.4. Tanto los cómputos de votos, como los registros electorales y el acto mismo por medio del cual se hizo la declaratoria de elección de alcalde de Riohacha, adolecen de graves y ostensibles violaciones del sistema electoral adoptado por las leyes de la República, ya que durante los escrutinios respectivos se computaron pliegos viciados de nulidad contra expresas prescripciones legales”. El demandante formuló un único cargo, de la siguiente manera: “3.1. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación (causal segunda del art. 65 Ley

96 de 1985) causal esta que se presenta en los siguientes registros electorales: “3.2. Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de La Punta de los Remedios. “3.3. Mesas números 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de Tigreras. “3.4. Mesas números 1, 2 y 3 de Las Flores. “3.5. Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de Camarones. “3.6. Mesa s (sic) números 1 y 2 del corregimiento de Cotoprix. “3.7. Mesa número 1 de El Habrá. “3.8. Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Villa Martín. “3.9. Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Monguí y “3.10. Mesa número 1 del corregimiento de Las Palmas, todas del municipio (sic) de Riohacha. “En todas las mesas de jurados de votación relacionadas votaron ciudadanos que legalmente no podían hacerlo pues no se inscribieron cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez como son los de la presencia del ciudadano, así como la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito y al no hacerlo no podían votar válidamente y sin embargo lo hicieron a pesar de la expresa prohibición legal en el sentido de que no surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos anotados”. Fundamenta el concepto de la violación de los “... artículos 223 y siguientes del Código Administrativo (sic), Ley 96 de 1985, artículos 65 y siguientes, Decreto 51 de 1986, Ley 28 de 1979, Decreto 2241 de 1986, artículos 76 y siguientes, Ley 85

de 1981, artículos 36 y siguientes”, en los siguientes términos: “Primer fundamento. “En efecto el artículo 223 del C, C. A. (Decreto núm. 01 de 1984), subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 dispone que las actas de escrutinio de los jurados de votación de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos. .2) cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. “Esta causal de nulidad no es nueva ya que tiene una antigua tradición en la legislación electoral colombiana y no es más que la sanción que le dá la ley tanto a lo falso como a lo apócrifo, no sólo a los registros electorales sino a los elementos que hayan servido para su formación. Ahora bien, los términos falso y apócrifo son dos conceptos diferentes, mientras, en la falsedad hay el deseo, la intención de engañar, en la apocrificidad no lo hay. Lo apócrifo es lo inexistente, lo fabuloso, lo supuesto, lo que no es verdad, pero en donde tampoco hay el elemento intencional de hacerlo aparecer como verídico cuando en realidad de verdad no lo es. Entonces es pues, el factor subjetivo intencional en donde estriba la diferencia que en algunos casos es más clara que en otros, así por ejemplo cuando se trata de firmas de los funcionarios electorales, son falsas cuando sin ser de la persona o personas que se les atribuye, por lo tanto, no son auténticas, sin embargo hay la intención de hacer aparecer como de dichas personas

valiéndose para ello de la imitación. Se imita la firma autentica (sic) de ella. “Por el contrario una firma es apócrifa cuando simplemente no fue estampada por la persona a quien se le atribuye sin que se haya hecho ningún esfuerzo para hacer aparecer como autentica (sic), por ello, las firmas o documentos apócrifos se aprecian ostensiblemente (sic) a prima facie se descubren que no fueron elaboradas por la persona a quien se le atribuye, sin que se haya hecho ningún esfuerzo para hacerla aparecer como auténtica de dicha persona, pues ni siquiera se le imitó su firma, para ello para descubrir la apocrificidad no se requiere de ninguna prueba compleja como la grafológica, la cual en cambio (sic) sí es casi imprescindible en la falsedad, ya que la firma que suplanta es muy parecida a la suplantada. “Ahora bien, en el caso que nos ocupa de” que las inscripciones no se realizaron de conformidad con el estatuto legal vigente en el sentido de que el inscrito no efectuó la impresión de la huella del dedo” índice derecho, estamos frente a una falsedad, pues se pretende presentar una inscripción como válida suplantando para ello la huella, es decir, hacer aparecer como si el ciudadano se hubiera presentado, cuando en realidad de verdad no lo hizo. “Pues bien en esta demanda se han acusado de ser falsas las inscripciones de las mesas de jurados de votación así: “Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de La Punta de los Remedios. “Mesas números 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de Tigregas.

“Mesas números 1, 2 y 3 de Las Flores. “ “Mesas números 1, 2 y 3 del corregimiento de Camarones. “ “Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Cotoprix. “ “Mesa números 1 de El Habrá. “Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Villa Martín. “ “Mesas números 1 y 2 del corregimiento de Monguí. “ “Mesa número 1 del corregimiento de Las Palmas”. “Artículo 17 Ley 28 de 1979. “Modificó el artículo 53 de la Ley 29 de 1979 diciendo que la inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito en el correspondiente documento oficial... y más adelante continúa diciendo: (No surtirán efecto las inscripciones (sic) que (sic) se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo... (lo subrayado son (sic) fuera del texto). “Artículo 1 del Decreto 057 de 1986. Este decreto es reglamentario de los artículos 17 y 20 de la Ley 96 de 1985 y prescribe igualmente que: 'la inscripción es acto que requiere para su validez, la presencia del ciudadano, su identificación con la cédula de ciudadanía y la impresión de la huella de su dedo índice derecho en el documento que para el efecto disponga el registrador nacional del estado (sic) civil (sic). .y continúa diciendo más adelante: “No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los

funcionarios “Decreto 2241 de 15 de junio de 1986. Por el cual se adaptó (sic) el Código Electoral, titulo (sic) IV artículos 76, literal b), 77 y 78. Dispone el (sic) Código Electoral que los censos electorales se formarán con los ciudadanos que inscriban sus cédulas a partir de los comicios de 1986 y el artículo 78 prescribe que: “la inscripción (sic) es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito en el correspondiente documento oficiar, y continúa más adelante diciendo: “No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo.. De las transcripciones de las normas citadas se concluye: “1 Que la inscripción es un acto personal que requiere para su validez la presencia del ciudadano. “2 Igualmente se requiere para la validez de la inscripción la impresión de la huella del dedo índice derecho del ciudadano. “3 Que el censo de ciudadanos está formado con los ciudadanos que se (sic) inscriban sus cédulas oportunamente. “4 Que a partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula conforme al acenso (sic) electoral; y “5 Que no surtirá efecto la inscripción que se efectúe sin el lleno de los anteriores requisitos”. “Pues bien, en el caso sub lite tal y como lo hemos venido diciendo en las mesas de jurados de votación impugnadas aparecen como inscritos ciudadanos que no lo

hicieron y en el formulario E-4 aparece una huella que no corresponde real mente a la de su titular, ya que fue suplantada, inscripción esta que por mandato expreso de la ley electoral transcrita no surtirán (sic) efecto alguno. “Segundo fundamento: “El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985, dispone: “las actas de escrutinios de los jurados de votación de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos ...«4) cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República, pues bien, resulta honorables (sic) magistrados que la mayoría de las personas que votaron en las mesas impugnadas de los corregimientos de Riohacha legalmente (sic) no lo podían hacer ya que las inscripciones se hicieron desconociendo lo prescrito en la Ley 96 de 1985 Decreto número 51 de 1981 y Decreto número 2241 de 1986, es decir, que los ciudadanos no se presentaron personalmente para inscribirse suplantando la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito en el formulario E-4 elaborado especialmente por la Registraduría Nacional del estado (sic) civil (sic), actitud que las disposiciones transcritas le dan la consecuencia de no producir efecto alguno la inscripción. Ahora bien al ser por mandato legal invalidada (sic) las inscripciones, obviamente los ciudadanos pierden también la vocación electoral y si lo hacen será nula esa votación»”.

La sentencia recurrida: El Tribunal negó las súplicas de la demanda con el razonamiento siguiente:

“Estima el Tribunal que como consecuencia de la prueba que dio (sic) como resultado un número de votos inconsistentes entre 114 y 116 debemos hacer una serie de planteamientos para concluir sí (sic) efectivamente las irregularidades presentadas en las mesas de votación por parte de los sufragantes se debe imputar específicamente a uno solo de los candidatos y concretamente al actual alcalde (sic) doctor Aguilar Ocando. “Resulta absurdo (sic) semejante decisión, por cuanto está plenamente establecido que en nuestro país el voto es secreto, en un momento determinado es físicamente imposible saber por que (sic) candidato sufragaron, los ciudadanos cuyo voto sufragio (sic) resultó con inconsistencia y consecuencialmente nulo. “No podemos afirmar que los votos le fueron depositados al doctor Romero Effer o al doctor Gómez De Luque, tampoco por mucho que se practique un seguimiento en la mesa y en los pliegos formularios. “Así las cosas al restarle los votos declarados nulos al actual alcalde nos encontraríamos ante un fallo injusto por falta de prueba. “Igualmente nos resultaría, sí (sic) le descontamos los mismos votos al candidato que obtuvo (sic) la mayoría de sufragios en cada una de las mesas donde aparecen (sic) las inconsistencias. “Se solicita que una vez se excluyan los registros nulos o no computables se haga un nuevo escrutinio y luego una nueva declaración de elección de alcalde del municipio de Riohacha para el período comprendido entre el 1 de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 para la circunscripción electoral de la Guajira. “Lo anterior podía suceder en el evento de haberse determinado un caudal muy

numeroso que nos determinara (sic) que al restarle los votos a un candidato o a todos cambiara matemáticamente la mayoría que el primero obtuvo sobre los restantes o entre uno y el siguiente. “Sin embargo 114 o 116 sufragios entre el que obtuvo mayoría y el segundo no represente variar sustancialmente el resultado de las elecciones. Y lo peor es que esos 114 o 116 sufragios no es posible restar o quitárselos (sic) concretamente a un candidato, tampoco nos resultaría un fallo justo al llevar a cabo un pasivo proporcional a cada uno de los candidatos teniendo como base los 114 que aduce el Ministerio Público o los 116 que encontraron los Peritos (sic). Vale decir reducir proporcionalmente de acuerdo a la cantidad de sufragios que obtuvo cada candidato, al hacer el pasivo proporcionalmente tampoco variaría el resultado de las elecciones (sic) para concluir que la diferencia nos registraría al hacer un nuevo escrutinio el nombre de otro de los candidatos distinto al actual alcalde mayor de Riohacha, cuya cantidad según el actor con base a (sic) los resultados fue el siguiente: “Total por candidatos.......................................................................................24.267 “Votos en blanco....................................................................................................22 “Votos nulos..........................................................................................................40 “Así las cosas la variante sería aumentar el número de votos nulos o en blanco entre 114 o 116 lo que no tendría una diferencia apreciable. “El doctor Aguilar Ocando obtuvo.....................................................................9.481 “El doctor Gomes De Luque”..........................................................................6.403 “El doctor Romero Effer ”.................................................................................8.323 “Estamos parcialmente de acuerdo con lo sostenido por el demandante en el

sentido de que en los escrutinios se computaron 116 o 114 cédulas cuyo pliego efectivamente acarrea vicio de nulidad contra expresas prescripciones legales. “Sin embargo esto no es imputable a los jurados y tampoco a los delegados electorales por cuanto ellos llevaron a cabo su trabajo tratando como efectivamente se demostró de evitar que se llevaran a cabo las inconsistencia (sic) que encontraron los señores peritos definitivamente les resultaba muy difícil (sic) evitar que todo los ciudadanos cuya nulidad se probó tuvieran ese propósito (sic) en el momento de la inscripción. “Los delegados no son peritos (sic) para detectar rápidamente la diferencia o inconsistencia encontrada por los peritos (sic) después (sic) de una especial y delicada investigación por mas (sic) de veinte (20) días cuyo plazo se aumentó en diez (10) días más. “Solicitar nula la Elección (sic) del actual alcalde y solicitar nuevo escrutinio y posteriormente hacer una nueva declaración de Elección (sic) expidiendo una nueva credencial nos resultaría inocuo para, seguramente y sin el animo (sic) de prejuzgar (sic) resultan (sic) expidiendo credencial al mismo alcalde actualmente posesionado doctor Jairo Aguilar Ocando lo que se determina por el número relativamente de votos inconsistentes en proporción al número de votos alcanzado por los tres candidatos. Vale decir no se considera suficiente o bastante el resultado de la prueba practicada como para hacer las declaraciones o peticiones del actor, en su libelo. “De acuerdo al resultado del peritazgo no podría afirmarse que resultaron falso

(sic) o apócrifos los registros ni mucho menos que los 116 sufragios o elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales (sic) que llevaron a otorgar la credencial como alcalde del municipio de Riohacha al doctor Aguilar Ocando son los falsos por cuanto el resultado del peritazgo ni ninguna otra prueba que se hubiere practicado nos hubiere llevado a esa certeza, puesto que no sabemos a qué aspirante o candidato corresponden los 116 sufragios que tienen inconsistencia. “Ciertamente como lo afirma el actor, lo apócrifo es lo inexistente, lo fabuloso lo supuesto, lo que no es verdad, lo que se quiere hacer cierto cuando en efecto no lo es, tiende (sic) elevar a equívoco con el propósito (sic) de perjudicar a uno y beneficiar a otro u otros, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no tenemos la evidencia con el propósito (sic) o la intención de beneficiar a cuál de los candidatos se consumó la inconsistencia de los elementos o cédulas cuyo registró (sic) fue considerado como apócrifo por los peritos, en éstas (sic) circunstancias podemos asegurar que por falta de complementar la prueba que resulta incompleta como para declarar las súplicas de la demanda”. Contra esta sentencia el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación, que le fue concedido mediante providencia de 30 de marzo del año en curso.

La segunda instancia: El apelante sustentó el recurso dentro del término de ley y expresó su inconformidad con la sentencia recurrida, así: “2.1. Fundamenta el a quo su determinación diciendo: “se solicita que una vez se

excluyan los registros nulos o no computables (sic) se haga un nuevo escrutinio y luego una nueva declaración de elección del alcalde del municipio de Riohacha para el período comprendido entre el primero” y continúa diciendo: “... lo anterior podía suceder en el evento de haberse determinado un caudal muy numeroso que nos determinara que al restarle los votos a un candidato o a todos cambiará matemáticamente la mayoría que el primero obtuvo sobre los restantes entre uno y el siguiente...” “De lo anterior se colige que el honorable Tribunal contrario (sic) el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo efectuó primero el escrutinio y luego se abstiene de pronunciarse por que (sic) según él si se anularan las mesas impugnadas “ no se afectaría la elección. Es decir que el honorable Tribunal cambiaría lo dispuesto por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo que dice que 'podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las Corporaciones Electorales y para que se anulen, o se rectifiquen, modifique, adicionen o revoquen las resoluciones de esas Corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos. “Vemos pues, que la norma establece con claridad meridiana que cualquier ciudadano puede demandar directamente los actos de elección para que se anulen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones, no está indicando

pues, como lo afirma la sentencia impugnada que se requiera “determinar un caudal muy numeroso que nos determinara que al restarle los votos a un candidato o a todos cambiaría matemáticamente (sic)”. “Así mismo, establece el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo, que: “Si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello”. Resumiendo todo lo anterior podemos concluir diciendo que el escrutinio es una consecuencia de lo resuelto y no como lo pretende el Tribunal en el sentido. - de hacer primero el escrutinio y luego proceder a estudiar la viabilidad de la anulación solicitada. “2.2. Afirma igualmente el Tribunal que: “estamos parcialmente de acuerdo con lo sostenido por el demandante en el sentido de que en los escrutinios se computaron (sic) 116 o 114 cédulas cuyo pliego efectivamente acarrea vicio de nulidad contra expresas prescripciones legales', es decir, reconoce y acepta que los registros electorales tienen vicios que acarrean la nulidad, sin embargo se abstiene de decretarlas pretextando que los vicios no son imputables, a los jurados y tampoco a los delegados electorales, como si la ley electoral exigiera que los vicios fueran imputables a determinadas personas.

Votación: “Mesa número 1, 2 y 3 La Punta de los Remedios. “Mesa número 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de Tigreras. “Mesa número 1, 2, y 3 Las Flores. “Mesa número 1, 2 y 3 del corregimiento de Camarones.

“Mesa número 1 Y 2 del corregimiento de Cotoprix. “Mesa número 1 de El Habra. “Mesa número 1 Y 2 del corregimiento de Villa Martin. “Mesa número del corregimiento de Monguí. “Mesa número 1 del corregimiento de las Palmas. Artículo 17 28 de 1979. “Por todo lo anterior, solicito a los honorables magistrados revocar la sentencia impugnada y por el contrario acceder a las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...