🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1989-N2311

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N2311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA - Régimen aplicable / SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS - En el contrato social se precisará quién designa, nombra o elige gerente / SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS - En el contrato social se determinarán la composición y presidencia de sus Juntas Directivas. El régimen legal aplicable a las sociedades de economía mixta en las que el capital esté constituido en un 90% o más con aporte nacional es el mismo vigente para las empresas industriales y comerciales del Estado, y que si en tales sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, es en el respectivo contrato social en donde se precisará quién designa, nombra o elige gerente, y en el mismo documento se determinarán la composición y presidencia de sus Juntas Directivas. De la constitución de sociedades entre entidades públicas. Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Junta Directiva

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 76

NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 120

NUMERAL 5 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY

1050 DE 1968 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 26 LITERAL B / DECRETO LEY 1050 DE 1968 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / LEY 130 DE 1976 - ARTÍCULO 3 / LEY 130 DE 1976 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2311

Actor: MERCEDES MORA CRUZ

Demandado: ARMANDO CÁRDENAS RAMÍREZ – GERENTE COMPAÑIA DE

ELECTRICIDAD Y GAS CUNDINAMARCA S. A.

Procede la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a proferir, por intermedio de su Sección Quinta, sentencia de única instancia (art. 2, Decreto extraordinario 597 de 1988) en el proceso instruido para atender demanda por medio de la cual Mercedes Mora Cruz, en ejercicio de la acción pública electoral, pidió la nulidad del acto administrativo de elección del Gerente General de la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S. A. “CELGAC S. A”. , llevada a cabo por la Asamblea General de Accionistas el 27 de marzo de 1989.

La demanda Mediante demanda presentada el 17 de abril del año en curso, adicionada al día siguiente, en ejercicio de la acción pública electoral, la ciudadana Mercedes Mora Cruz pide “... se declare nula la elección de Gerente General, de la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S. A., recaída en el señor Armando Cárdenas Ramírez y realizada por la asamblea (sic) General de Accionistas en su sesión del día 27 de marzo de los corrientes, que consta en el acta N. (sic) 73 de esa fecha”. La demandante afirma que con la elección del señor Armando Cárdenas Ramírez, hecha por la Asamblea General de Accionistas de la mencionada sociedad, se violaron la Constitución Política en su artículo 120 numeral 5, el Decreto Ley 3130 de 1968 en sus artículos 3 y 31, el Decreto Ley 1050 de 1968 en sus artículos 1, 6, 25 y 26 literal B y artículo 28 ibídem “. . .y demás normas concordantes”. Considera que siendo la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S. A. “CELGAC S. A.” una sociedad de economía mixta con capital social integrado en más del 90% con aportes de la Nación y de entidades públicas, está sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, según los artículos 3 y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968. Y que con la elección de su Gerente General se violaron la Constitución Política en su artículo 120 numeral 5° y el Decreto 1050 de 1968 en sus artículos 1, 6, 25, 26 literal B y 28, porque

correspondía hacer el nombramiento al Presidente de la República por tratarse de un agente de su libre nombramiento y remoción. Para una mejor inteligencia de los argumentos de la demandante, a continuación se transcribe su “explicación del concepto de violación”, así: Como lo dice el profesor Rivero la incompetencia es el vicio que afecta a una decisión cuando su autor no tenía el poder legal para tomarla. De todas las formas de ilegalidad es ésta la más grave, por cuanto los agentes públicos no pueden hacer sino aquello para lo que están (sic) expresamente autorizados, vale decir, que deben actuar siempre sobre la base y dentro de los límites de los textos que les fijen sus atribuciones. Estas notas muestran el carácter de orden público que tienen las normas que distribuyen las competencias funcionales. El carácter anotado permite su declaratoria oficiosa por el juzgador, aunque el demandante no la haya invocado en apoyo de su petición. Se colige igualmente que el vicio de incompetencia no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, ni ésta puede renunciar a ella en beneficio de su administrado. Tampoco puede ser la competencia objeto de convención entre las partes ni modificarse, en principio, por razones de urgencia. El vicio de incompetencia presenta diferentes grados, ya que una es la situación cuando el autor del acto no tiene la investidura de agente público y otra, cuando teniendo (sic) la obra por fuera de las atribuciones de cualquier autoridad pública. En el primer evento más que nulo, el acto es inexistente reserva hecha de la teoría del funcionario de hecho que en ciertas hipótesis permite que sus actos puedan

ser asimilados a los expedidos por agentes legalmente investidos de autoridad. En el segundo caso, el acto ostensiblemente no. pertenece al poder legal de la administración y puede ser tratado como una vía de hecho. Fuera de las situaciones extremas enunciadas, el agente administrativo pudo haber invadido la órbita de acción del legislador o la del Poder Judicial; o pudo haber desconocido la competencia de otra autoridad administrativa de su misma categoría o rango o de otra diferente. Así, por ejemplo: El Presidente de la República crea un impuesto sin estar investido de poderes excepcionales. El alcalde decreta un lanzamiento en caso diferente al de la simple ocupación de hecho sobre un bien urbano, desconociendo al respecto la competencia del juez ordinario. Como casos de incompetencia entre agentes administrativos, tenemos: a) Ante autoridades administrativas de diferente naturaleza: El alcalde (órgano ejecutivo) aprueba el plano regulador del distrito, aspecto que compete por la ley (sic) 88 de 1947 al concejo municipal (órgano deliberante); b) Frente a autoridades de la misma naturaleza y rango la competencia puede ser ratione materiae, ratione loci o ratione temporis o sea, por razón del asunto, del lugar o del tiempo. En su orden, pueden anotarse: El Ministro (sic) de Minas y Energía toma una medida sobre la salubridad que corresponde al Ministro de Salud; el alcalde impone determinadas sanciones a un establecimiento de cantina que queda en otro distrito vecino, en zona a linde; el gobernador nombra por anticipado, antes de abandonar su cargo,

a un funcionario cuya designación correspondía a su sucesor, por cuanto la vacante aún no se había producido. Además de los casos anotados, pero dentro de la misma administración, la incompetencia se puede dar frente a autoridades jerarquizadas entre sí, tal como se observa cuando el inferior toma medidas que competen a su superior sin estar apoyado en una delegación; o cuando éste invade la de aquél, no en ejercicio de sus derechos de reforma o anulación, sino desposeyéndolo de su competencia legal”. Admitida la demanda, en auto de 15 de mayo próximo pasado se suspendieron provisionalmente los efectos del Acta número 73 de la Sesión de la Asamblea General de Accionistas celebrada el 27 de marzo de 1989, providencia que al ser objeto del recurso de súplica fue revocada mediante providencia de 23 de junio del año en curso. Practicadas las pruebas, los apoderados de la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S. A. “CELGAC S. A.” y del señor Armando Cárdenas Ramírez fueron oídos así como la demandante. Igualmente el señor Agente del Ministerio Público. Los dos primeros al referirse al concepto de la violación de los artículos 120 numeral 5 de la Constitución Política, 3 y 31 del Decreto Ley 3130 de 1968, y 1, 6, 25, 26 literal B y 28 del Decreto Ley 1050 de 1968, expresado, por la demandante, manifestaron: No se ve cómo se violaron dichas normas con el acto de elección del gerente de la sociedad que ha sido acusado, pues en ninguna forma se le está negando su

naturaleza de acto administrativo y por esa condición, que no está siendo discutida, es que es susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, se señalan también como violados los artículos 1, 6, 25, 26 literal B y 28 del Decreto Ley 1050 de 1968 que se refieren en su orden a la integración de la Rama Ejecutiva, indicando que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta están vinculadas a la administración y sujetos a su orientación, coordinación y control, de acuerdo con las leyes; señala las características de las empresas industriales y comerciales del Estado; señala la organización y funcionamiento de esas entidades y de los establecimientos públicos; las funciones de sus Juntas Directivas; y el carácter de los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos como agentes del Presidente de la República a quien corresponde hacer dicho nombramiento, y no a la Asamblea General, como ocurrió pues estima que dicho Gerente es un agente del Presidente al tenor de lo previsto en el artículo 28 del Decreto Ley 1050 de 1968, sin tener en cuenta que la misma norma deja a salvo de dicha disposición a los gerentes de las empresas industriales y comerciales del Estado ignorando además que la Ley 130 de 1976 reglamentó en forma especial el régimen de las sociedades de economía mixta, disponiendo expresamente en el 2 inciso de su artículo 3, que en casos como el presente, los estatutos determinarán qué organismo y autoridad deberá designar su gerente o representante legal. No existe por lo tanto violación alguna de las normas señaladas por el

demandante, pues existen normas especiales que son las que gobiernan la forma de elección del Gerente, que son las aplicables a este caso y que no fueron mencionadas por el actor. Posteriormente, con ocasión de una corrección de la demanda, la actora alega que en el acto de la elección no se cumplieron algunas formalidades previstas en los estatutos, como la convocatoria por escrito del Gerente de ICEL, el procedimiento de elección cuando hay varios candidatos, la suscripción del acta por dos de los asistentes y la falta de requisitos del elegido, pues afirma que no tiene (sic) título profesional. Todos esos cargos que se relacionan con normas de los estatutos están suficientemente desvirtuados con las pruebas documentales que se presentaron en el momento de la contestación de la demanda y con la declaración de parte, que bajo la gravedad del juramento rindió el doctor Armando Cárdenas Ramírez, Gerente de CELCAG (sic) y parte demandada en este negocio". Concluyen solicitando denegar las pretensiones formuladas en la demanda. En su alegato de conclusión la demandante insiste en los puntos de vista expresados por ella tanto en la demanda como en el escrito de corrección de la misma, con iguales argumentos. Y respecto del Decreto 130 de 1976, manifiesta que en sus artículos 3 y 4 “... en lugar de contradecir lo sostenido en la demanda lo corroboran, ya que en tal decreto se está diciendo que gerentes de las sociedades de economía mixta en que el Estado tenga más del 90% de su capital dejan de ser agentes del Presidente de su libre nombramiento y re moción”. Que

tal decreto no consagra excepciones al artículo 120 numeral 5 de la Constitución ni “... modificó lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 3130 y 28 del Decreto 1050 los dos de 1968”. Y agrega: Contra lo anterior no vale la invocación de los artículos 3 y 4 del Decreto 130 de 1976 que hacen los defensores de la elección del doctor Armando Cárdenas R., por cuanto dicho decreto no puede crearle excepciones al artículo 120 numeral 5 de la Constitución y tampoco modificó lo dispuesto en los artículos 3 del Decreto 3130 y 28 del Decreto 1050 los dos de 1968. Los artículos 3 y 4 del Decreto 130 de 1976, en lugar de contradecir lo sostenido en la demanda lo corroboran, ya que en tal decreto se está diciendo que gerentes de las sociedades de economía mixta en que el Estado tenga más del 90% de su capital dejan de ser agentes del Presidente, de su libre nombramiento y remoción. Además el Decreto 130 de 1976, no se refirió para nada a lo dispuesto por los artículos 3 y 31 del Decreto 3130 de 1968, por el 28 del Decreto 1050 de 1968, en cuanto que estas normas disponen que las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tiene el 90% o más de su capital social, deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, ni en cuanto se dispone que los directores, gerentes o presidentes, son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El citado Decreto 130 de 1976 fue dictado en uso de facultades extraordinarias,

otorgadas al Gobierno nacional por la Ley 28 de 1974 y ninguna de las precisas facultades que en esta ley se otorgan, autoriza al Gobierno para modificar lo previsto en los artículos 3 y 31 del Decreto 3130 de 1968 y 28 del Decreto 1050 de 1968. Aún en el supuesto de que las facultades otorgadas por la Ley 28 de 1974 hubieren sido suficientes para modificar los artículos 3 y 31 del Decreto 3130 y el 28 del Decreto 1050 de 1968, la elección de Armando Cárdenas R. como Gerente de “CELGAC S. A/ realizada el 27 de marzo de 1989 por la Asamblea General de Accionistas seguiría siendo manifiestamente violatoria del artículo 120 numeral 5° de la Constitución Nacional, ya que según esta norma “EN TODO CASO EL PRESIDENTE TIENE LA FACULTAD DE NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE SUS AGENTES” (Mayúsculas mías). Como se ve, esta norma no admite excepciones y si no puede crearlas la ley, mucho menos puede (sic) crear esa excepción los Estatutos de “CELGAC S. A., que son un simple acto administrativo. Debo advertir a este respecto que el Decreto 130 de 1976, en ninguna de sus disposiciones dice ni podría decir que los directores, gerentes y presidentes de las sociedades de economía mixta, a que él se refiere, no son agentes del Presidente de la República ni que no sean de su libre nombramiento y remoción”. Anota que en el acta de la Asamblea General de Accionistas de de marzo de 1989 no consta que el señor Gerente del ICEL hubiere sido citado a dicha asamblea,

mediante nota escrita entregada bajo recibo en sus oficinas, lo cual es prueba suficiente de que el acto acusado es violatorio del parágrafo del artículo 22 de los Estatutos de CELGAC S. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del C. de Co. sobre el valor probatorio de las actas”. Luego de transcribir el artículo 28 de los estatutos de la sociedad demandada, manifiesta: Del solo texto del numeral 9 del Acta número 73 de 27 de marzo de 1989 acusada sobre “elección de Gerente” se ve (sic) claro que no se cumplió en forma alguna el procedimiento para las elecciones ordenado en la norma estatutaria que se deja transcrita. La Asamblea de Accionistas se limitó a hacer la ratificación en el cargo del Gerente Armando Cárdenas Ramírez y de ninguna manera se ocupó de hacer 7a elección del Gerente” que es para lo que está facultada por los estatutos, y que era uno de los puntos objeto de la convocatoria de dicha Asamblea. Sobre esa violación del artículo 28 de los Estatutos, no existe la menor duda y ello fue admitido por el demandado Armando Cárdenas R. cuando en el interrogatorio que se le formuló a este respecto contestó que el escrutinio de votos para su elección fue verbal y con un golpe en la mesa. Tras hacer la trascripción de los artículos 29 y 39 de los Estatutos de la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca “CELGAC S. A.”, escribe: Según el Decreto 2725 de 1980 de octubre 10 artículo 6, la prueba del título profesional se surte mediante copia auténtica del acta de grado, o con el

correspondiente diploma, uno y otro debidamente acompañados en la constancia de su registro. También con copia de la escritura de protocolización del acta de graduación y del correspondiente registro. Trámite éste (sic), que se nota a las claras, que no se ha surtido de parte del Gerente de la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca “CELGAC S. A. El demandado Armando Cárdenas Ramírez no ha demostrado de acuerdo con la Ley o Decreto 2725 de 1980 que posea título de profesional universitario, ni tampoco la experiencia empresarial de cinco (5) años que exigen los estatutos al Gerente de “CELGAC S. A” Concluye pidiendo a la Sala .declarar nulo el acto acusado. El Ministerio Público Por su parte el señor Agente del Ministerio Público opina que “... las peticiones de la demanda deben ser denegadas”. Apoya su concepto en consideraciones que, en parte, se transcriben seguidamente: La parte actora solicitó en la demanda que se declare nula la elección del Gerente General de la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S. A., recaída en el señor Armando Cárdenas Ramírez, y en escrito de alegatos de conclusión asegura que la Asamblea de Accionistas de ninguna manera se ocupó de hacer la elección del Gerente que es para lo que estaba facultada en los Estatutos. Al respecto cabe anotar que en el artículo 27 de los Estatutos orgánicos aprobados por la Asamblea General de Accionistas, se señala a la misma Corporación, entre otras funciones, la de: “a) Elegir y remover a los miembros de

la Junta Directiva, al Auditor Interno y al Gerente...”, y, por otra parte, el artículo 38 ibídem (sic) refiriéndose al Gerente dice:

Artículo 38. ADMINISTRACION Y PERIODO.

La administración directa y la representación legal de la sociedad están a cargo de un mandatario llamado Gerente, quien tendrá la calidad de empleado público y durará en sus funciones por el término de dos (2) años, contados a partir de su nombramiento, pudiendo ser reelegido...”. Cuando la norma transcrita se refiere a la reelección del Gerente no puede significar nada diferente a la posibilidad que tiene el funcionario que viene desempeñando ese cargo de ser designado nuevamente en el mismo mediante elección. En el caso que nos ocupa, aparece que en la Asamblea General de Accionistas, sesión de 27 de marzo de 1989 -Acta número 73-, los señores Gobernador de Cundinamarca y Director del ICEL propusieron la 'ratificación en el cargo del actual Gerente doctor Armando Cárdenas Ramírez”. El término “ratificación” que con poca fortuna emplearon los proponentes -o el actano tiene el alcance que pretende darle la actora, pues la facultad de la Asamblea General de Accionistas es para elegir -o, como en este caso, reelegiral Gerente y no para ratificar, aprobar o confirmar la mencionada designación, pues para esto se requeriría que la facultad nominadora estuviera en cabeza de otra autoridad y, como en un acto complejo, posteriormente interviniera una segunda voluntad para aprobar la designación. El parágrafo del artículo 22 de los Estatutos de “CELGAC S. A.”, que según la

demandante fue transgredido con el acto acusado, dispone: Artículo 22. Convocatoria Parágrafo. En todo caso la citación del Gerente del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica «ICEL» se hará por medio de nota escrita que será entregado bajo recibo en las oficinas de la Gerencia del ICEL y su omisión invalida los actos que ejecute la Asamblea'. La circunstancia de que en el acta de la Asamblea General de Accionistas de 27 de marzo de 1989 no conste que el Gerente del ICEL hubiera sido citado a la sesión de esa fecha no demuestra que ellas no se hubiera llevado a cabo, pues los Estatutos no exigen para su demostración que la citación aludida haga parte o se incluya dentro del acta respectiva. Para establecer tal omisión ha debido la parte actora, que es la interesada, proveer o facilitar la consecución de prueba idónea emanada de la Gerencia general (sic) de ICEL que señalara que a esa oficina nunca llegó nota escrita de citación al Gerente. Según la escritura pública número 52 de 13 de enero de 1988, la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S. A., antes Electrificadota de Cundinamarca, constituida (sic) por la escritura pública número 972 de 13 de marzo de 1958, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Al folio 95 obra certificación expedida por el subgerente administrativo de la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S. A. -CELGAC S. A. en la que se discrimina la composición accionaria que tenía la mencionada compañía el 31

de marzo de 1988, así: ICEL 59.74, Departamento de Cundinamarca 29.22, Departamento del Meta 4.39, Municipios de Cundinamarca 5.65, Municipios del Meta 0.96, particulares 0.04. Ello indica que el estado (sic) tiene más del 90% del capital de la sociedad CELGAC S. A. Siendo la Compañía CELGAC una sociedad sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, está sujeta a la tutela gubernamental en la medida en lo que determinen la ley que la crea o autoriza y el respectivo contrato social -art. 8 Decreto 1950 de 1968que en este caso corresponde al ICEL. En cuanto al cumplimiento de sus funciones, el artículo 30 del mismo decreto dispone que en esa materia las empresas industriales y comerciales del Estado se ceñirán “a la ley o norma que los creó y a sus estatutos;...” (Se subraya) y, en concordancia con este principio, la Asamblea General extraordinaria de accionistas aprobó reformar el artículo 27 de sus estatutos, en los cuales se señaló como una función la de elegir al Gerente. El artículo 28 del Decreto 1050 de 1968 expresa: Artículo 28. Del carácter de los gerentes, directores o presidentes y miembros de las juntas directivas. Los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos, salvo las universidades y las empresas industriales y comerciales del Estado, son agentes del presidente (sic) de la república (sic), de su libre nombramiento y remoción”. De acuerdo con la norma transcrita, son agentes del Presidente de la República

de su libre nombramiento y remoción, los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos -excepto las universidadesy las empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, posteriormente, el Decreto Ley 130 de 1976 modificó la disposición transcrita en cuanto tiene que ver con la designación de gerentes, directores o presidentes. El señor Fiscal acoge lo expuesto por la Sala en providencia de 23 de junio de 1989, sobre la vigencia y aplicación del Decreto Ley 130 de 1976, transcribiendo apartes de la misma. Consideraciones de la Sala La demandante pide se declare nula la elección de Gerente General, de la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S. A. recaída en el señor Armando Cárdenas Ramírez y realizada por la asamblea (sic) General de Accionistas en su sesión del día 27 de marzo de los corrientes, que consta en el Acta número 73 de esa fecha”. Afirma que a tenor del artículo 120, numeral 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 1050 de 1968, el nombramiento de Gerente General de la mencionada compañía es acto propio del Presidente de la República, por tratarse del gerente de una sociedad de economía mixta del orden nacional cuyo capital en más del 90% pertenece al Estado, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado según el artículo 3 del Decreto Ley 3130 de 1968. Por consiguiente, la Asamblea General de Accionistas de la compañía carecía de competencia para

elegir al señor Armando Cárdenas Ramírez como Gerente General de la misma. Por ello, de acuerdo con lo que dice el profesor Rivero...” el acto de elección está viciado de nulidad por haberlo expedido quien carecía de competencia para hacerlo. La elección, en tales condiciones, violó el artículo 120 numeral 5 de la Constitución Nacional y el artículo 28 del Decreto Ley 1050 de 1968 y de contera los artículos 1, 6, 25, 26 literal B del mismo decreto y los artículos 3 y 31 del Decreto 3130 también de 1968. En la corrección de la demanda consideró que también fueron violados el parágrafo del artículo 22 y los artículos 28, 29 y 39 de los Estatutos de la sociedad

CELGAC S. A.

En el proceso está plenamente demostrado con la escritura pública número 52 de 13 de enero de 1988, de la Notaría Undécima del Círculo de Bogotá D. E. (fls. 1 a 15), las Certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 46 a 50), del Subgerente Administrativo de CELGAC S. A. (fl. 95) y el Oficio de la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía (fl. 141), que la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S. A. “CELGAC S. A.” es una sociedad anónima de economía mixta, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, capital independiente, aportado con participación de entidades públicas en un 99.96% y de particulares

en un 0.04%, sometida al régimen legal establecido para las empresas industriales y comerciales del Estado, siendo sus accionistas el ICEL, los Departamentos de Cundinamarca y Meta y Municipios de ambos Departamentos y la Federación Nacional de Cafeteros “Comité Departamental de Cafeteros (fls. 10 y 47). Está también demostrado con el acta correspondiente, que la Asamblea General de Accionistas realizada el 24 de marzo de 1989, ratificó al señor Armando Cárdenas Ramírez como Gerente General de la Compañía; y con los estatutos orgánicos está comprobado que la Asamblea General tiene entre sus funciones la de elegir Gerente General. Ciertamente, como lo puso de presente la Sala al decidir el recurso ordinario de súplica propuesto contra el auto por medio del cual la Sala Unitaria suspendió provisionalmente los efectos del acta de la sesión durante la cual la Asamblea General Ordinaria de Accionistas eligió al señor Armando Cárdenas Ramírez Gerente General de la mencionada sociedad, el Decreto Ley 130 de 1976, expedido con base en facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 28 de 1974, modificó parcialmente el régimen legal aplicable a las sociedades de economía mixta, contenido de manera especial en los Decreto 1050 y 3130 de 1968.

En efecto: El artículo 28 del Decreto Ley 1050 de 1968, en cita, respetando el contenido del numeral 5 del artículo 120 de la Carta Política, en cuanto el canon constitucional prescribe que compete al Presidente de la República “nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión

no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o leyes posteriores”, dispuso lo siguiente: Los directores, gerentes o presidentes de los establecimientos públicos, salvo las universidades, y de las empresas industriales y comerciales del Estado, son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. ..”. Prescripción que, además, está en consonancia con el inciso segundo del numeral 5 de la disposición constitucional citada, en cuanto en él se dice que “en todo caso, el Presidente tiene facultad de nombrar y remover libremente sus agentes”. Por su parte, el Decreto Ley 3130 de 1968, en su artículo 3, prescribe que las sociedades de economía mixta en cuyo capital el Estado posea el 90% o más “... se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”. La preceptiva de los Decretos 1050 y 3130 de 1968 fue modificada, como ya lo dijo la Sala en providencia anterior (fls. 68 a 74), por lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto Ley 130 de 1976, del siguiente tenor: Artículo 3 Del régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al 90% del capital social. Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al 90% del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuando en estas sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas, en el respectivo contrato social se señalará quien

elige o designe su Gerente, y se determinarán la composición y Presidencia de sus Juntas Directivas. Artículo 4 De la constitución de sociedades entre entidades públicas. Las sociedades que se creen por la participación exclusiva de entidades públicas con el fin de desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado. Sus estatutos proveerán sobre las materias mencionadas en el inciso segundo del artículo anterior y, además, podrán disponer que un mismo órgano hará las veces de Asamblea de Accionistas o Junta de Socios y de Junta Directiva”. Del contenido del transcrito artículo 3 del Decreto Ley 130 de 1976, aparece claro que el régimen legal aplicable a las sociedades de economía mixta en las que el capital esté constituido en un 90% o más con aporte nacional es el mismo vigente para las empresas industriales y comerciales del Estado, y que si en tales sociedades la participación oficial fuere exclusivamente de entidades descentralizadas ... “, es en el respectivo contrato social en donde se precisará quien designa, nombra o elige gerente, y en el mismo documento “

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...