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CE-SEC5-EXP1989-N2707

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1989-N2707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1989

RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos / RECURSO DE APELACIÓN – Presentación personal por el interesado o su representante o apoderado Los artículos 181 y 250 del C. C. A. que reglan el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos no señalan los requisitos que debe reunir este recurso. Empero, el artículo 52 ibídem, que los señala para los recursos que caben en la vía gubernativa contra las decisiones de carácter administrativo, recursos que comprenden el de apelación, en su numeral 1 exige, entre otras formalidades, la presentación personal por el interesado o su representante o apoderado. El artículo 267 ejusdem remite a la preceptiva del C. de P. C -en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativapara aplicarla a los aspectos no contemplados en el C C A. Con arreglo a lo estatuido por la norma precedente, y no obstante que los requisitos del recurso de apelación están consagrados en norma que pertenece a la primera parte del C. C. A., en el Título Segundo relativo a la vía gubernativa (recursos), es incuestionable para la Sala que la aplicación analógica debe ser, en primer lugar, la del artículo 52 de dicho estatuto. 3. Mas, aún en el entendimiento de que las normas aplicables por analogía no fuere la indicada en último término, sino las del C. de P. C, por remisión del artículo 267 del C. C. A., como se infiere del artículo 107 de aquél, el escrito del recurso de apelación debe ser presentado personalmente. En efecto, el inciso segundo del

artículo 107 del C. de P. C, estatuye: “Los escritos dirigidos al juez por quien se halle ausente del lugar del proceso, deberán presentarse personalmente ante juez, notario o autoridad política del lugar de su presentación”. Del texto trascrito, en armonía con el inciso primero del aludido artículo se infiere que, aunque dicha presentación no suple la entrega del escrito del recurso ante el juez que dictó la providencia sí reemplaza la presentación personal del escrito. Luego ésta es exigencia inexcusable. 4. A folio 347 del cuaderno número 1, se encuentra el escrito de interposición del recurso de apelación objeto de examen; en el mismo folio se lee la constancia secretarial siguiente: “Tribunal Administrativo del Tolima “Ibagué, abril 27 de 1989. El presente memorial fue recibido en la fecha sin haber sido presentado personalmente por quien lo suscribe. Se agrega al proceso correspondiente. Oportunamente pasará al Despacho” “(Fdo.) Jesús Antonio Ospina Sánchez, Secretario”. Así las cosas, habrá de in admitirse el recurso de apelación interpuesto, por no ajustarse a la exigencia de haber sido presentado personalmente por el procurador judicial de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 250 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

Bogotá D. E., veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Radicación número: 2707

Actor: VÍCTOR EDUARDO PRADO DELGADO Y OTRO

Demandado: MISAEL RAMÍREZ ORTIZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

ALVARADO I Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante procurador judicial, dentro de la oportunidad procesal (fls. 346 vto y 347, cuaderno número 1), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante la cual se resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia inhibirse para decidir el fondo del asunto.

II Antecedentes: Los ciudadanos Víctor Eduardo Prado Delgado y Luis Angel Martínez Sendoya, en ejercicio de la acción pública electoral demandaron ante el mencionado tribunal la nulidad del acto de declaratoria de elección del señor Misael Ramírez Ortiz, como alcalde del municipio de Alvarado; la nulidad del acta de escrutinio general y que como consecuencia de lo anterior se ordenara la realización de nuevos escrutinios para excluir del cómputo general de votos que no correspondan a sufragantes debidamente inscritos, tanto para alcalde municipal como para concejo y se declarara el verdadero resultado de ambas elecciones; se declarara electo al candidato que obtuvo la mayoría correcta de votos y que si ello no fuere posible se ordenara al señor Gobernador del Departamento para que dispusiera lo conducente según la ley.

Como hechos enuncian los que obran de folios 7 a 10 del cuaderno número 1. Citan como normas violadas y desarrollan el concepto de violación que obran de folios 10 a 11 del cuaderno número 1. Como se indicó admitió, el tribunal a quo decidió declarar probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, inhibirse para decidir de mérito sobre las pretensiones de la demanda. El personero judicial de los demandantes sustenta el recurso en la memoria que obra de folios 354 a 357 del cuaderno número 1. El señor Fiscal Séptimo de la Corporación emitió el concepto de fondo como aparece de folios 361 a 365 del cuaderno número 1, en el que solicita, como conclusión de sus razonamientos, la confirmación de la sentencia apelada.

III Se considera: Los artículos 181 y 250 del C. C. A. que reglan el recurso de apelación contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos no señalan los requisitos que debe reunir este recurso. Empero, el artículo 52 ibídem, que los señala para los recursos que caben en la vía gubernativa contra las decisiones de carácter administrativo, recursos que comprenden el de apelación, en su numeral 1 exige, entre otras formalidades, la presentación personal por el interesado o su representante o apoderado.

El artículo 267 ejusdem remite a la preceptiva del C. de P. C -en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativapara aplicarla a los aspectos no contemplados en el C C A.

Con arreglo a lo estatuido por la norma precedente, y no obstante que los requisitos del recurso de apelación están consagrados en norma que pertenece a la primera parte del C. C. A., en el Título Segundo relativo a la vía gubernativa (recursos), es incuestionable para la Sala que la aplicación analógica debe ser, en primer lugar, la del artículo 52 de dicho estatuto.

3. Mas, aún en el entendimiento de que las normas aplicables por analogía no fuere la indicada en último término, sino las del C. de P. C, por remisión del artículo 267 del C. C. A., como se infiere del artículo 107 de aquél, el escrito del recurso de apelación debe ser presentado personalmente.

En efecto, el inciso segundo del artículo 107 del C. de P. C, estatuye: “Los escritos dirigidos al juez por quien se halle ausente del lugar del proceso, deberán presentarse personalmente ante juez, notario o autoridad política del lugar de su presentación”. Del texto trascrito, en armonía con el inciso primero del aludido artículo se infiere que, aunque dicha presentación no suple la entrega del escrito del recurso ante el juez que dictó la providencia sí reemplaza la presentación personal del escrito. Luego ésta es exigencia inexcusable.

4. A folio 347 del cuaderno número 1, se encuentra el escrito de interposición del recurso de apelación objeto de examen; en el mismo folio se lee la constancia secretarial siguiente: “Tribunal Administrativo del Tolima “Ibagué, abril 27 de 1989. El presente memorial fue recibido en la fecha sin haber sido presentado personalmente por quien lo suscribe. Se agrega al proceso

correspondiente. Oportunamente pasará al Despacho” (subraya la Sala). “(Fdo.) Jesús Antonio Ospina Sánchez, Secretario”. Así las cosas, habrá de in admitirse el recurso de apelación interpuesto, por no ajustarse a la exigencia de haber sido presentado personalmente por el procurador judicial de los demandantes. En mérito de lo expuesto, oído el concepto fiscal y en desacuerdo con él, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Primero: in admitirse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia inhibirse para decidir el fondo del asunto.

Segundo: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE PENEN DELTIEURE

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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