CE-SEC5-EXP1989-N2804A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1989-N2804A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1989
INHABILIDAD DE ALCALDE - Quien dentro de los tres meses anteriores a la elección haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato con entidades de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Para que se de la inhabilidad es indispensable la concurrencia de todos los factores Los demandantes fundamentaron su pretensión en la violación de los artículos 42 y 201 de la Constitución Nacional, 5 de la Ley 78 de 1986 y 1, parágrafo 2, de la Ley 49 de 1987. Alegan que el señor Andrés Pastrana Arango al momento de ser elegido alcalde mayor de la ciudad de Bogotá, estaba inhabilitado porque por interpuesta persona celebró” contratos con organismos del sector central, contratos cuya ejecución debe hacerse en este municipio de Bogotá. Es decir, que era inelegible y su elección está viciada de nulidad por encontrarse incurso en la inhabilidad establecida de acuerdo con la adición introducida por el parágrafo 2, del artículo 1, de la Ley 49 de 1987'al “numeral” e) del artículo 5 de la Ley 78 de
1986. Lo pertinente de las mencionadas disposiciones es del siguiente tenor: “No podrá ser elegido ni designado alcalde (art. 5 Ley 78 de 1986): ... quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (parágrafo 2, art. 1, Ley 49 de 1987)”. Los
factores que integran la inhabilidad descrita en las disposiciones que acaban de citarse, a juicio de la Sala son: La celebración de un contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Que la celebración del contrato tenga lugar dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección...”. Que el elegido haya celebrado por sí o por interpuesta persona el contrato. Que el contrato así celebrado deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio...” También entiende la Sala, que para que se dé la inhabilidad es indispensable la concurrencia de esos cuatro factores, pues la carencia de uno cualquiera de ellos imposibilita que surja a la vida el motivo de in elegibilidad, que no otra cosa es la inhabilidad. En el caso sub lite, la prueba descrita en las páginas 8 y 9 de esta providencia, demuestra que los contratos a los que se refieren los demandantes se celebraron con anterioridad a la iniciación del término de inhabilidad. Desde luego que la Sala no comparte la tesis de la retroactividad sostenida en la sentencia apelada, según la cual la inhabilidad se extiende a quienes suscribieron contrato con anterioridad a la iniciación del conteo del término de los tres meses señalado en la ley, cuando la ejecución del contrato tiene lugar dentro de dicho término, tesis que, por lo demás, dio lugar a que aclararan el voto diez de los señores magistrados y otro lo salvara, por estar en desacuerdo con ella. Estando demostrado que los contratos aducidos por los demandantes como celebrados por el señor Andrés Pastrana Arango por
intermedio de la sociedad Datos & Mensajes S. A., de la cual es socio, se celebraron con anterioridad al 13 de diciembre de 1987, techa inicial del término de inhabilidad señalado en los artículos 5, “numeral” e), de la Ley 78 de 1986 y 1, parágrafo 2, de la Ley 49 de 1987, y entendiendo que la inhabilidad no puede hacerse extensiva a contratos celebrados con anterioridad a la fecha inicial de dicho término, por sustracción de materia resulta superfluo un análisis sobre la naturaleza del tipo de sociedad a la cual pertenece Datos & Mensajes S. A., con miras a verificar si los mencionados contratos fueron celebrados por el señor Andrés Pastrana Arango por sí o por intermedio de aquella sociedad. No sobra insistir en que las inhabilidades, como los motivos de nulidad procesal, de acuerdo con principio de derecho universal, por estar taxativamente establecidas en las normas legales correspondientes, no pueden aplicarse por analogía o hacerse extensivas más allá del sentido claro de las disposiciones que las consagran. Su aplicación es restrictiva, de manera que los derechos y garantías no pueden ser conculcados arbitrariamente. En el caso concreto de la inhabilidad que se le predica en las demandas al señor Andrés Pastrana Arango, es tan claro el sentido de las disposiciones que la establecen, que no puede desatenderse su tenor literal para consultar su espíritu. Cuando los citados artículos 5 de la Ley 78 de 1986 y 1 de la Ley 49 de 1987 utilizan la expresión “dentro”, están indicando un límite de
tiempo. En efecto, la inhabilidad se circunscribe exclusivamente a quien haya celebrado contrato dentro del término de tres meses y no antes o después. Si tal no fuese el entendimiento de la disposición, carecería de lógica el que el legislador hubiera reducido el término de seis a tres meses, pues esa disminución no tendría objeto alguno en la práctica si la inhabilidad se hiciera extensiva en la forma que el fallo sub examine entendió.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la retroactividad sostenida, según la cual la inhabilidad se extiende a quienes suscribieron contrato con anterioridad a la iniciación del conteo del término de los tres meses señalado en la ley, cuando la ejecución del contrato tiene lugar dentro de dicho término, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 9 de diciembre de 1988, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, expediente E-222. Sobre la inhabilidad del artículo 5 de la ley 78 de 1986, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 13 de abril de 1989, M.P. Jorge Penen Deltieure, expediente 0270.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 201 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989)
Radicación número: 2804
Actor: MIGUEL ANTONIO CANO MORALES Y OTRO
Demandado: ANDRÉS PASTRANA ARANGO - ALCALDE DE BOGOTA D. E.
Procede la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos acumulados abiertos para atender demandas de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del doctor Andrés Pastrana Arango como alcalde de Bogotá, D. E. Las demandas 1 El ciudadano Víctor Velásquez Reyes, en ejercicio de la acción pública electoral, afirma: Hechos que sustentan esta acción “I. Mediante escritura pública número 880, de 19 de abril de 1978, Notaría 18 de Bogotá, se constituyó la sociedad Datos y Mensajes Limitada con un capital de $ 300.000.00 aportados por sus dos únicos socios así: Andrés Pastra (sic) Arango $270.000.00 y Jaime Arias Ramírez $30.000.00 Andrés Pastra (sic) Arango fue nombrado gerente de dicha sociedad y Jaime Arias Ramírez subgerente. “II. El 13 de julio de 1979, el representante legal de Datos y Mensajes Limitada doctor Andrés Pastrana Arango firmó el contrato 1318 por un valor de $ 20.918.683.00 con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INARAVISION (sic),
establecimiento público domiciliado en Bogotá. Objeto del contrato: arrendamiento de espacios en las cadenas de televisión. “Se aporta copia autenticada de este contrato, “III. Mediante escritura 7061, de 20 de diciembre de 1979, Notaría Primera de Bogotá, Andrés Pastrana (sic) Arango, Jaime Arias Ramírez, Jaime Pastrana Arango, Martha Flye Bejarano y Gabriel Barreto transformaron la sociedad Datos y Mensajes Limitada en anónima, con la razón social de Datos y Mensajes S. A., de la cual hacen parte los nombrados, con participación en el capital, que se aumenta sobre el anterior en $ 300.000, y siendo dueños de acciones así: Andrés Pastrana Arango $270.000.00; Jaime Arias Ramírez $ 30.000.00; y Jaime Pastrana Arango, Martha Flye y Gabriel Barreto N 100.00 (sic) cada uno, para un capital de $ 300.100.00. “IV. El 22 de julio de 1981 el doctor Andrés Pastrana Arango como representante de Datos y Mensajes S. A. y comprometiendo además su responsabilidad personal, firmó con INRAVISION el contrato 1444 por $25.361.330.00 cuyo objeto era el mismo de arrendamiento de espacios en televisión. “Se aporta copia auténtica de este contrato. “V. De conformidad con el certificado de la Cámara de. Comercio de Bogotá, de fecha 12 de abril del corriente año de 1988, que se acompaña, el doctor Andrés Pastrana Arango aparece hasta hoy como miembro principal de la junta directiva de la sociedad Datos y Mensajes S. A. “VI. El 22 de noviembre de 1983, Datos y Mensajes S. A., suscribe con
INRAVISION el contrato 001705 por un valor de $248.332.906.00, con idéntico objeto al de los anteriores, y del que también se acompaña copia (sic) autenticada. “VII La sociedad Datos y Mensajes S, A., suscribió un nuevo contrato con INRAVISION, el 002163 de 17 de mayo de 1987, por un valor de $ 535.530.480, con el mismo objeto de utilizar los canales de televisión desde Bogotá, y cuya vigencia se extiende desde el 1 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1991, contrato en plena ejecución. Otro contrato, el 2252, por un valor de $ 25.071.080, también fue firmado por Datos y Mensajes S. A., el año de 1987, y con una vigencia de 1 de octubre de 1987 al 30 de septiembre de 1991, que así mismo está en plena ejecución. “De estos dos contratos se acompañan fotocopias autenticadas. “VIII. Datos y Mensajes S. A., como consta en todas las escrituras públicas que aparecen citadas en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, al que ya se hizo mención, es una Sociedad Anónima cerrada, en la que es alto el capital en acciones del doctor Andrés Pastrana Arango, quien siempre ha ocupado un puesto de principal en su junta directiva, sociedad que además es de la exclusiva propiedad de la distinguida familia Pastrana (sic) Arango. “Todos los enumerados hechos establecen de manera inequívoca que desde 1979 hasta hoy, sin interrupción y por un período que se prolongará hasta 1991, septiembre 30, el doctor Andrés Pastrana Arango ha contratado con un
establecimiento público, primero directamente y luego por la interpuesta persona Datos y Mensajes S. A., de que es uno de los más importantes accionistas y miembro (sic) de su principal órgano de gobierno, servicios de muy alta cuantía, a veces superior en más de un 300% al de su capital, cuya ejecución y cumplimiento se realiza en Bogotá para cubrir a todo el país”. 2 El ciudadano Miguel Antonio Cano Morales en ejercicio de la acción pública electoral, manifiesta: Hechos y omisiones: “1. El doctor Andrés Pastrana Arango, inscribió su candidatura como aspirante a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. E., para el período constitucional de 1988 a 1990 y, en tal calidad concurrió a los comicios realizados el pasado 13 de marzo del presente año. “2. Realizadas las votaciones y efectuado el correspondiente escrutinio, la Comisión Escrutadora Departamental, contabilizó 328.557 votos, a favor del doctor Pastrana Arango, como candidato del partido Social Conservador y, con base en este guarismo, lo de la (sic) electo alcalde mayor de Bogotá, D. E., declaración formulada en el acta de escrutinio que se suscribió en la ciudad de Bogotá, a las once y treinta y cinco (11: 35 a. m. ), del día 13 de abril de 1988, día en el cual concluyeron los escrutinios generales de las elecciones para corporaciones públicas y alcaldes, en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca. “3. Según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por
escritura pública número 880 de la Notaría Octava de Bogotá, el 19 de abril de 1973, se constituyó la sociedad denominada 'Datos y Mensajes Ltda. “, la cual se transformó en anónima, mediante documento escriturario número 7061 de la Notaría Primera de Bogotá, de 20 de diciembre de 1979, inscrita en dicha Cámara el 1 de febrero de 1980, bajo el número 80905, del Libro IX, bajo el nombre de “Datos y Mensajes S. A, firma que se dedica a la explotación comercial e industrial del campo de las comunicaciones y cuyo representante legal es el doctor Luis Alberto Moreno Mejía, en su condición de gerente. “4. Según la misma certificación y el contenido de la escritura pública número 3717 de la Notaría Primera de Bogotá, de 20 de junio de 1986, inscrita el 11 de julio del mismo año, bajo el número 193.547, en la Cámara de Comercio de esta ciudad, el doctor Andrés Pastrana Arango es, en la actualidad, socio y miembro principal de la junta directiva de dicha firma comercial, la cual, según declaración de su propio gerente, que obra al folio vto (sic) de la escritura últimamente mencionada, pertenece a la especie de las sociedades anónimas cerradas o de familia, a que se refiere la Ley 44 de 1981. “5. De acuerdo con certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) y por el Ministerio de Comunicaciones, así como por medio de las copias de los contratos números 2163 de 27 de abril de 1987,
vigente hasta el 30 de junio de 1991 y 0006 de agosto 1 de 1986, vigente hasta 1996, respectivamente, se establece que para el día 13 de marzo del presente año, fecha de las elecciones para alcaldes municipales y, en la actualidad, dada la modalidad de contratos de tracto sucesivo, la firma 'Datos & Mensajes S. A, era concesionaria de espacios de televisión por los canales 1 y 2 de la Televisora Nacional y del Sistema de Televisión por Suscripción para la ciudad de Bogotá. “6. De dichos documentos se concluye que, por el primero, la firma aludida es concesionaria mediante un contrato celebrado en Bogotá, por una entidad de derecho público del orden nacional y una empresa comercial domiciliada en Bogotá, convención que debe ejecutarse y cumplirse en la capital de la República, donde están las oficinas, instalaciones y estudios de INRAVISION y, por el segundo, la misma firma es concesionaria de la prestación del servicio de televisión por suscripción para la ciudad de Bogotá, exclusivamente. . “Si alguna duda existiere sobre el cumplimiento y ejecución del contrato último, exclusivamente, para Bogotá, basta citar algunos apartes del contrato 0006, celebrado entre la Nación y 'Datos & Mensajes S. A. “, para la televisión por suscripción: “Localización estudios: Avenida de las Américas número 65-82; localización de transmisores: Altos de Chosica, coordenadas X = 1.015.250 Y =999.750; zona de servicio: la ciudad de Bogotá, dentro del contorno de 18 y 10.8 kmts., con línea de vista...” pag.s (sic) 1 y 2.
“b) El contratista deberá someterse a las disposiciones vigentes sobre ordenamiento urbano en la ciudad de Bogotá... página 3. “Por otra parte suscribirá los convenios que se requieran para el uso de bienes y espacios de propiedad (sic) estatal con las respectivas autoridades o empresas del orden nacional, departamental, distrital o municipal...” página 3, “7. Es hecho evidente, entonces, que para el día 13 de marzo de 1988, fecha en que tuvieron lugar los comicios para elegir alcalde mayor de Bogotá, el doctor Andrés Pastrana. Arango, se hallaba vinculado contractualmente con un organismo descentralizado (INRAVISION). y un ente jurídico del orden nacional (Ministerio de Comunicaciones), respecto de convenciones de ejecución y cumplimiento dentro del municipio (sic) de Bogotá, D. E., por intermedio de la firma 'Datos & Mensajes S. A, vale decir que, para la fecha de las elecciones, el doctor Pastrana Arango, era contratista del Estado colombiano, con relación a contratos de cumplimiento y ejecución en la ciudad de Bogotá, ciudad de la cual aspiraba a ser alcalde mayor”. Normas violadas y concepto de la violación Los artículos 42 y 201 de la Constitución Nacional, artículo 5 de la Ley 78 de 1986 y parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 49 de 1987. El doctor Andrés Pastrana Arango al ser elegido el 13 de marzo de 1988 alcalde de Bogotá, D. E., para el período de 1988-1990, estaba inhabilitado de acuerdo con lo dispuesto en los precitados artículos, por haber celebrado contrato por
intermedio de la sociedad “Batos & Mensajes S. A.” con el Instituto Nacional de Radio y Televisión (INRAVISION) y el Ministerio de Comunicaciones. Al declarar electo alcalde al mencionado ciudadano en tales condiciones, fueron violados los cánones constitucionales y las disposiciones legales citados. La prueba Los demandantes acompañaron las siguientes pruebas: 1 Fotocopia autenticada del Acta de escrutinios generales de las elecciones para corporaciones públicas y alcaldes, que tuvieron lugar en la Circunscripción Electoral de Cundinamarca el 13 de marzo de 1988 (Exp. núm. 176 fls. 10 a 17; y Exp. núm. 0283 fls. 14 a 19). 2 Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación legal de la sociedad Datos & Mensajes S. A. (Exp. núm. 0176 fls. 5 a 8, 244 a 247; y Exp. núm. 0283 fls. 20 a 23). 3 Copia de la escritura número 3717, Notaría Primera de Bogotá fechada el 20 de junio de 1986, sobre reforma de la sociedad Datos & Mensajes S. A. (Exp. núm. 0176 fls. 201 a 207; y Exp. núm. 0283 fls. 24 a 30, 74 a 77). 4 Fotocopia autenticada del contrato número 2163 de 17 de marzo de 1987, siendo contratista la firma Datos & Mensajes S. A. (Exp. núm. 0176 fls. 50 a 57; y Exp. núm. 0283 fls. 33 a 40). 5 Fotocopia autenticada de carta enviada por el señor Andrés Pastrana Arango a
la junta directiva de la sociedad Datos & Mensajes S. A., el 26 de octubre de 1987, renunciando a los cargos de miembro de la junta directiva de dicha empresa y al de director del Noticiero T. V. Hoy (Exp. núm. 0176 fl. 248; y Exp. núm. 0283 fl. 78). 6 Certificación autenticada suscrita por la secretaría de la junta directiva de la sociedad Datos & Mensajes S. A., haciendo constar que la junta directiva de esa empresa con posterioridad al 26 de octubre de 1987 se reunió cuatro veces en el mes de diciembre de 1987, una vez en enero, febrero, marzo tres veces, y tres veces en abril de 1988, reuniones a las cuales no asistió el señor Andrés Pastrana Arango (Exp. núm. 0176 fls. 249 y 250; y Exp. núm. 0283 fls. 79 y 80). 7 Documento autenticado firmado por el señor Francisco Salazar Martín, informando la composición del capital de la sociedad Datos & Mensajes S. A., el 30 de abril de 1988, y precisando la cuantía del aporte del socio Andrés Pastrana Arango y su porcentaje en el capital social (Exp. núm. 0176 fls. 251 y 252; y Exp. núm. 0283 fl. 82). 8 Fotocopia autenticada del Acta número 19 correspondiente a la sesión celebrada por los miembros principales de la junta directiva de la sociedad Datos & Mensajes
S. A., sesión en la cual le fue aceptada la renuncia al señor Andrés Pastrana Arango como director del Noticiero T. V. Hoy y se dispuso llevar la renuncia a la
asamblea general en lo relacionado como miembro de la junta directiva (Exp. núm. 0176 fl. 253; y Exp. núm. 0283 fl. 83). 9 Obran igualmente fotocopias autenticadas de los contratos números 1318 de 13 de julio de 1979, 2163 de 7 de marzo de 1987, 1705 de 22 de noviembre de 1983, 2252 (fecha ilegible), 1444 de 22 de julio de 1981 y 006 de 1° agosto de 1986; contratos suscritos entre la sociedad Datos & Mensajes S. A. e INRAVISION y el Ministerio de Comunicaciones (Exp. núm. 0176 fls. 18 a 23, 50 a 57, 41 a 49, 58 a 68 y 24 a 40; y Exp. núm. 0283 fls. 43 a 50), Acumulación Por auto de 8 de agosto de 1988 el a quo decretó la acumulación de los procesos números 267 y 268, abiertos para tramitar las demandas de los doctores Víctor Velásquez Reyes y Miguel Antonio Cano Morales. Parte opositora Desde un comienzo el señor Andrés Pastrana Arango designó apoderado en este asunto, que fue reconocido mediante providencia de 26 de mayo próximo pasado. Dio respuesta a la demanda en escrito visible a los folios 175 a 197 del expediente radicado bajo el número 0283 con el que luego de un análisis sobre la naturaleza de la sociedad Datos & Mensajes S. A., del alcance del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 y el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 49 de 1987, así como de los
contratos suscritos por INRAVISION y el Ministerio de Comunicaciones con la citada empresa, termina por pedir se denieguen las peticiones de las demandas. La sentencia apelada La providencia recurrida contiene el recuento de los hechos consignados en las demandas, la enumeración de las normas violadas, la descripción del concepto de la violación expresado en las mismas, los argumentos de la parte opositora, la descripción de la prueba y su contenido, los argumentos de los alegatos de conclusión y el concepto fiscal, para finalmente hacer el siguiente análisis: Alcalde (sic) de las disposiciones transcritas La norma consagra: “a) Un factor temporal. Considera (sic) el legislador que es solamente cuando ha transcurrido cierto tiempo (seis meses reducido a tres), de desaparecidos los motivos de la prohibición, cuando la inhabilidad deja de existir. O lo que es lo mismo, que la inhabilidad abarca el término que precede a la elección. “b) Un factor material: la celebración de un contrato, de cualquier naturaleza, con entidades del Gobierno. “c) Un factor subjetivo: la actuación del electo a título personal o a través de otra persona. “d) Un factor espacial: que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el municipio en el cual fue electo. “Cabe precisar que, para que se configure la inhabilidad establecida en la norma, es indispensable que se den íntegramente los diferentes factores que la estructuran. “Sentado lo anterior, se entra a determinar, con los hechos que se encuentran demostrados en el informativo, si el señor Andrés Pastrana Arango incurrió en su elección como alcalde del Distrito Especial de Bogotá, D. E., en la inhabilidad que
se analiza. “a) Factor temporal “Con relación a este aspecto, frente a los planteamientos de la parte impugnadora y del señor fiscal de la Corporación, debe establecerse que el término de seis (6) meses -reducido finalmente a tres (3) mesesconsagrado en la norma, no se refiere a la fecha en la cual se realiza el acto que da lugar a la inhabilidad, sino que se relaciona con el lapso dentro del cual considera el legislador, que por desaparecer los motivos que dan origen a la inhabilidad, ésta deja de existir, o lo que es lo mismo, que el término no mira al hecho de incurrir en la inhabilidad, sino a la cesación de la misma. “No importa desde cuándo se traía, lo que interesa es a partir de cuándo deja de existir. “No puede entenderse la norma, como si la inhabilidad surgiera únicamente por los contratos celebrados dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección, pues, con esta interpretación se llegaría al absurdo de tener que concluir que el hecho que causa la inhabilidad: la celebración de contratos por el candidato con la Nación; sí ocurrió antes de los tres meses que antecedieron a la elección, aunque estén vigentes en el momento de la misma no causan inhabilidad. “Dado que los contratos que aquí se analizan se encontraban vigentes en el momento de la elección del candidato, procede el Tribunal a analizar el aspecto subjetivo, señalado en la norma y referido a la celebración de los contratos por sí, o por interpuesta persona. “Dado que los contratos que aquí se analizan se encontraban vigentes en el momento de la elección del candidato, procede el Tribunal a analizar el aspecto
subjetivo, señalado en la norma y referido a la celebración de los contratos por sí, o por interpuesta persona. “b) Factor subjetivo y material “Como ya se anotó, se encuentra demostrado en el informativo que el doctor Andrés Pastrana Arango, es socio y miembro de la junta directiva de la sociedad anónima de familia Datos & Mensajes, y que la dicha sociedad contrató con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, entidad asociativa, de segundo grado, del orden nacional, espacios en cadenas comerciales de televisión y que en consorcio con Radio Cadena Nacional firmó contrato administrativo de concesión con la Nación para la prestación del servicio de televisión por suscripción. “Que los anteriores contratos fueron firmados por la sociedad Datos & Mensajes S. A., a través de su representante legal doctor Luis Alberto Moreno. “El inciso 2 del artículo 98 del Código de Comercio prevé: “… “La sociedad, una vez constituida (sic) legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. “Y el inciso 1 del artículo 633 del Código Civil preceptúa: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derecho (sic) y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas (sic) judicial y extrajudicialmente”. …”” “No desconoce el Tribunal la diferencia de los móviles que inducen a contratar en una sociedad anónima abierta y la cerrada o de familia, frente a los elementos referidos al “animus soctetatis” y el intuitus personae, ni tampoco ignora el poder decisorio de cada uno de los socios en ésta (sic) última; pero ocurre, que la
legislación comercial no le señala diferencia alguna, ni en su constitución ni en su funcionamiento, por tanto le es aplicable el régimen (sic) legal correspondiente al de la naturaleza de la sociedad que se constituya, pues, solamente se limita a autorizarlas (art. 102 del Código de Comercio (sic)). “Lo anterior conduce a sentar la premisa que así se trate de sociedades de familia, de conformidad con el artículo 98 transcrito, éstas son personas jurídicas diferentes al socio. “Tampoco ignora la Sala el hecho de que la junta directiva de una sociedad anónima, salvo disposición estatutaria en contrario, tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro de su objeto (art. 438 del Código de Comercio (sic), no obstante esto no significa que la sociedad al actuar a través de su representante legal, autorizado por los miembros de la junta directiva,... pierda jurídicamente su individualidad frente al socio, ni mucho menos que contrate a nombre de uno sólo de ellos (sic), por lo cual no puede sostenerse que la sociedad, sea la interpuesta persona de que habla la norma, pues, se repite el representante legal actúa a nombre de la sociedad. “El tratadista Gabino Pinzón en su libro Sociedades comerciales, se expresa así: “El desarrollo de la empresa social, esto es la ejecución del contrato de sociedad, exige y produce un comportamiento que permite hacer abstracción de la pluralidad de los socios y que da la sólida apariencia de ser el de una sola persona. Ese es, por lo demás, un compórtame social o colectivo, no meramente individual o personal, regido por reglas de estricta conducta social derivadas de las cláusulas
del contrato de sociedad y que constituyen un verdadero estatuto social” cuyo cumplimiento no sólo resulta útil o conveniente para los asociados mismos -que pueden obtener así en mejores condiciones las ventajas de los capitales o de los esfuerzos asociados-, sino también para los terceros, a quienes se facilitan sus relaciones con los socios por medio de una gestión organizada y a quienes se ofrece como garantía común un fondo social separado que se destina a atender los negocios llevados a cabo en desarrollo de” esa empresa de colaboración. En virtud de ese comportamiento social necesariamente implícito en el animus societatis, es dable la creación de un orden formal o técnico en el cual los actos ejecutados con sujeción a esas normas de conducta social “derivadas del contrato social se separen de los que cada asociado ejecuta o puede ejecutar por su cuenta, porque los primeros se presentan como una obra colectiva o común, esto es, “como el fruto de cierta unidad de acción resultante de una unión de propósitos, mientras que los segundos carecen de esa fuerza de cohesión y de esa unidad; y hecha esa primera separación de negocios o actividades, es fácil y útil hacer una separación de los patrimonios destinados a una y otra clase de actividades, para completar y reforzar la empresa social con una autonomía patrimonial que permita una afectación especial del fondo social formado con los apoyes a los negocios cumplidos en desarrollo de los negocios sociales. “Tara organizar y proteger esta separación de actividades y de patrimonios basta hacer abstracción de la pluralidad de sujetos físicos que actúan en forma social, es decir, vinculados entre sí por las cláusulas de un contrato de colaboración, para
tomar en cuenta esa unidad de acción resultante de un propósito común o colectivo, en cuya realización se utilizan unos mismos medios. Esta abstracciónque prescinde, pues, de la pluralidad de los asociados, como, queda ya dicho, para reparar solamente en la unidad moral de la asociación y en los efectos de esa unidades la que hace el legislador cuando considera en el artículo 98 del Código de Comercio (sic) que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y que, como tal, tiene capacidad para adquirir derecho (sic) y contraer obligaciones separadamente de los socios, lo mismo que para ser representada judicial y extrajudicialmente en desarrollo de las actividades que constituyen su objeto, según los artículos 99 del mismo Código y 633 del Código Civil. No importa que esta personificación jurídica de la sociedad sea mera ficción legal, como se dice en el mencionado artículo 633 del Código Civil. Porque las ficciones, lo mismo que las presunciones, no son sino recurso de la técnico (sic) jurídica para crear medios o instrumentos adecuados de regulación jurídica; y esta ficción o creación técnica de un sujeto ideal o meramente formal, para atribuirle esa actividad colectiva y protegerlo como titular de ese interés colectivo, cumple una función reguladora que, al mismo tiempo que resulta sencil
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