CE-SEC5-EXP1990-N0338
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0338
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
VOTO - Principio de eficacia / REGISTRO ELECTORAL - Nulidad por inconsistencias en el total de la votación / CUOCIENTE ELECTORALIlegalidad por la no inclusión de los votos en blanco / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Alcance de su aplicación Pretender que el principio de la eficacia del voto consagre la arbitraria apreciación de la cantidad de votos ilegalmente consignados para invalidar o no el acta de escrutinio, equivaldría a revertir el proceso electoral de tolerancia con el fraude y todos los demás vicios que desvirtúan el sufragio, sustrato e instrumento insustituible del régimen democrático. La omisión de contar los votos en blanco conduce a la obtención de un cuociente electoral erróneo, no cabe duda que con ello se violó el Procedimiento electoral adoptado en el Art. 172 de la Carta Política y en la ley, lo que Constituiría causal de nulidad del acto declaratorio de la elección de concejales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la purga de ilegalidad como efecto de la nueva ley que suprimió como causales de nulidad electoral las de simple reclamación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de septiembre de 1989, M.P. Euclides Londoño Cardona, exp. 0326. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de septiembre de 1989, M.P. Miguel González Rodríguez, exp. 0323.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 2241 DE 1936 - ARTÍCULO 1, ORDINAL 30 / DECRETO 2241 DE
1936 - ARTÍCULO 137 INCISO 2 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 223 / LEY 62
DE 1988 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0338
Actor: ROGELIO E. PIMIENTA CASTRO Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA Apelación de la sentencia de fecha agosto 5 de 1989, que profirió el H. Tribunal Administrativo del Magdalena en proceso de nulidad contra el acto declaratorio de la elección de concejales para el municipio de Santa Marta en el período 1989 a
1990. Por apelación, oportunamente interpuesta por el señor Eduardo Enrique Llanes Silvera en su calidad de demandado y que su apoderado circunscribió a lo desfavorable al apelante, conoce la Corporación de la sentencia de la referencia, en cuya virtud el H. Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección de concejales para el municipio de Santa Marta, en el período 1988 - 1990. Para ese efecto invalidó los registros electorales correspondientes a las mesas de votación Nos. 1, 2, 3 y 4 del Puesto 02 (Barrio Manzanares), de la zona electoral No. 03 del municipio de Santa Marta y el acta
parcial, correspondiente a la declaración de elección de concejales, del escrutinio general practicado por los delegados del Consejo Nacional Electoral, de las elecciones efectuadas el 13 de marzo de 1989 en la precitada capital, disponiendo la práctica de nuevo escrutinio con exclusión de los votos afectados con la declaratoria de nulidad y teniendo corno base un total de votos válidos distinto del que sirvió en el escrutinio parcial invalidado para extraer el cuociente, Por cuanto del total tenido en cuenta con ese objeto se excluyeron los votos en blanco, por "error aritmético". Tramitada la segunda instancia conforme a las previsiones procedimentales y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes ANTECEDENTES - .
1. Fundamentos de la acción. Los hechos aducidos para fundamentar la pretensión de nulidad del acto declaratorio de la elección de los susodichos concejales, se expresan diciendo que el 13 de marzo de 1988 se efectuaron en la capital del Departamento del Magdalena los comicios para elegir concejales de esa ciudad, pero que en el correspondiente escrutinio los jurados de votación de las mesas Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 del puesto de votación No. 02, de la zona electoral No. 03 (Barrio Manzanares), incurrieron en graves irregularidades. También, que en las citadas mesas de votación aparecen sufragando personas con números de cédulas que no les corresponden, y otras que sin obrar sus números de cédula en la lista de sufragantes también votaron, totalizando ocho (8) votos irregulares en
la mesa No. 1, cuatro (4) en la No. 2, uno (1) en la No. 3 y tres (3) en la No. 4. Que en el acta de escrutinio de la mesa No. 2, los jurados atribuyeron al señor Eduardo Llanes Silvera un total de 45 votos, no obstante haber obtenido apenas seis (6), atribución irregular de votos en favor del mismo candidato que también efectuaron quienes escrutaron las Mesas 1, 3, 4 y 5 del aludido puesto 02 de la Zona 03. Afirma el actor, asimismo, que los jurados de votación de las mesas en cuestión escrutaron más votos de los que figuran en las correspondientes listas de sufragantes, todo ello en favor del señor Llanes Silvera, retiraron votos emitidos en favor de otros candidatos y sustituyeron las papeletas, y que se produjo la sustracción del registro general de votantes de la mesa No. 5 de la zona y puesto electoral en mención, para imposibilitar la comprobación del fraude que allí se cometió. Agrega que las actas de escrutinio de las mesas citadas aparecen con firmas que no corresponden a los jurados de votación, y que hubo fraude en esas mesas en favor del señor Llanes Silvera, por cuanto la lista por él encabezada obtuvo más votos, no obstante pertenecer a un grupo disidente, que la oficial del partido liberal encabezada por el Dr. Miguel Pinedo Barros, respaldada por los dos sectores o movimientos políticos de mayor caudal electoral en Santa Marta. El concepto de la violación lo expresa el actor afirmando que hubo transgresión
de los incisos segundo y cuarto de¡ artículo 223 del C.C.A., por cuanto el voto de ciudadanos con números de cédula que no les correspondían y el de quienes sufragaron sin que el número de cédula obre en la lista de sufragantes, determina la falsedad o apocrifidad de los registros electorales o de los elementos que sirvieron para su formación, lo que conlleva la nulidad de la elección conforme al inciso 2', de la norma en cita, ocurriendo lo propio en relación con la atribución a un candidato, en el acto del escrutinio, de un número de votos mayor del realmente obtenido. También argumenta que al no tomar en cuenta los votos en blanco para obtener el cuociente electoral, se incurrió en causal de anulación por violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República, conforme a las voces del inciso 4º del artículo aludido. Y aunque señala la dificultad de su comprobación, también indica como transgredido el inciso 1º de la misma norma, por la introducción de papeletas en las urnas, todas del candidato Llanes Silvera, sustituyendo las utilizadas por ciudadanos que legalmente sufragaron.
2. La sentencia de primera instancia. Previo cuidadoso y exhaustivo concepto de su colaborador Fiscal, en el que de modo razonado y preciso fija el alcance de la prueba allegada en relación a los cargos formulados por el actor, el Tribunal de primera instancia desató el contencioso con el fallo que es objeto del recurso.
Acogiendo en su integridad el criterio del Ministerio Público, declaró probada la
causal de nulidad invocada con fundamento en el inciso 2o, del artículo 223 del C.C.A., en cuanto resultaron falsos los registros electorales de las mesas de votación 1, 2, 3 y 4 del puesto No. 02, zona 03 del Municipio de Santa Marta, habida cuenta que, mediante inspección judicial y el previo informe del Jefe de División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constató que en el registro general de votantes (Formularios E - 5) de dichas mesas aparecen números de cédula que no figuran en la respectiva lista de sufragantes (Formularios E - 3). Consideró, también, que al no incluir en el cómputo de los votos válidos el total de los en blanco consignados en la elección de concejales de Santa Marta para obtener el cuociente, como lo dedujo del simple examen del Formulario E - 7, contentivo del acta de escrutinio parcial realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral sobre los votos emitidos el 13 de marzo de 1988, se desconoció lo previsto en el artículo 137 del Decreto 2241 de 1936 (Código Electoral vigente). Sin embargo, no concluyó reconociendo la causal de nulidad invocada por el actor apoyándose en el inciso 4º del Art. 223 del C.C.A., pues al afirmar la prosperidad del cargo concluyó que no daba lugar a nulidad de mesa alguna...... sino para tenerlo en cuenta al hacer el nuevo escrutinio que como consecuencia de las actas anuladas, se ordenará...... Por el contrario, desestimó lo concerniente a los cargos formulados con base en pretensa atribución de
mayor votación, de la realmente obtenida, al candidato Eduardo E. Llanes Silvera, como que el efectuado en la inspección judicial el recuento de los votos consignados a favor de éste en la mesa No. 2 del puesto y zona dichos, así como la revisión de la fotocopia del acta de escrutinio (Formulario E - 6) de la misma mesa, encontró que fueron 45 y no 6 los votos obtenidos por el candidato en mención y que simplemente hubo error de apreciación de esa realidad, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, por falta de correspondencia en los renglones del formulario del escrutinio con los textos. Además, ninguna prueba se allegó para acreditar el cargo respecto de las otras mesas indicadas en la demanda, las Nos. 1, 3, 4 y 5 del Barrio Manzanares, por lo que el a - quo concluyó desestimándolo. A la misma decisión llegó respecto del cuarto cargo, que se fundamentó en la causal de nulidad del precitado art. 223 del C.C.A. en su inciso lo por pretensa sustracción de votos válidamente consignados sustituyéndolos con papeletas del candidato Llanes Silvera, por cuanto ningún elemento de convicción se allegó al respecto.
3. Sustentación del recurso de apelación. El impugnante y demandado, Eduardo
E. Llanes Silvera, radica su inconformidad en la errónea o indebida apreciación de lo que la División de cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil denominó inconsistencias de los jurados de votación, que el juzgador de primera instancia evaluó como falsedad o apocrifidad de los registros electorales.
Además, porque considera que uno o unos pocos votos irregulares no pueden llevar a militar cantidades muchísimo mayores de sufragios no controvertibles, pues que ello además de quebrantar la voluntad popular genuina y auténtica, repugna a la justicia, a la equidad y a la ética, fuera de perturbar la paz y la tranquilidad. A su tumo, al descorrer el traslado para alegar el apoderado del apelante precisa aún más los fundamentos del recurso, para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen todas las pretensiones de la demanda. Señala que en virtud del principio de la "reformatio in pejus" no podrá la Sala enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, por lo que se abstiene de referirse a los cargos desestimados en el fallo de primera instancia. Así, entonces, pasa a ocuparse de las inconsistencias encontradas en los formularios E - 3 y E - 5 de las mesas de votación 1, 2, 3 y 4 del puesto 02 de la Zona 03 de Santa Marta, que sirvieron de fundamento a la declaración de nulidad conforme a la causal del art. 223, inciso 2o del C.C.A., calificándolas de simples equivocaciones naturales de los jurados de votación al anotar la cédula de los electores en el registro general de votantes, "... ya que el número de estos instrumentos que se reputan falsos está correcto en todos sus dígitos, menos en uno, en todos los casos que señala la sentencia ...... Agrega, que no se está en esos eventos en presencia de documentos electorales falsos y apócrifos sino con errores leves que no tendrían por qué llevar a anular
los registros correspondientes. Además, dice, porque ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación, que no hay nulidad "... si proporcionalmente, como en el caso que comentarnos, es exigua la votación irregular frente a la votación total de cualquier registro electoral...... transcribiendo en apoyo de esa tesis la sentencia proferida en el expediente No. 0303, con ponencia del H. Consejero Jorge Penén Delticure. Concluye, por este aspecto, sosteniendo que como no todas las irregularidades tenidas en cuenta en la sentencia fueron determinadas en la demanda, el a - quo falló extra o ultra petita no obstante ser rogada la justicia en derecho electoral. Seguidamente pasa a referirse a la solicitud de anulación, denegada en la sentencia, atañedera con la alegada atribución en el escrutinio de la mesa No. 02, del Barrio Manzanares, de 45 votos al candidato Llanes Silvera, que no los seis (6) que se afirma obtuvo, error de apreciación resultante del acta de escrutinio claramente dilucidado en el fallo. Y por último, sostiene que el error aritmético no podía servir de fundamento a la prosperidad del tercer cargo, habida cuenta que por lo previsto en el art. 17 de la Ley 62 de 1988, modificatorio del art. 233 del C.C. A., ese vicio desapareció como causa] de nulidad y sólo es al presente motivo de reclamación, por estar consagrado en el numeral 11) del artículo 192 del Código Electoral.
4. El concepto del colaborador del Ministerio Público. El señor Fiscal Octavo
colaborador, luego de sucinta relación de las distintas etapas del proceso, consigna su criterio, así: "Esta Fiscalía comparte los argumentos expuestos por el señor Agente del Ministerio Público en la primera instancia como por el Tribunal, en relación con este primer cargo hecho en el libelo, tomando en cuenta las diferentes pruebas allegadas al proceso tales como el informe rendido por el Jefe de la División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, inspección judicial, donde se comprobó diferencias en la numeración de las cédulas de ciudadanía de algunos sufragantes en las mesas de votación 1, 2, 3 y 4 del Puesto de Votación 02 de la Zona Electoral 3 del Barrio Manzanares del Municipio de Santa Marta, incurriéndose en la causal 2a., de nulidad de las Actas a que se refiere el artículo 224 del C.C.A., (sic) que dice que son nulas dichas actas "cuando aparezca que el registro es falso o apócrifos o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. El apelante sostiene que en la sentencia de primera instancia se afirma que el Acta de Escrutinio de la Mesa 2 del Puesto 2 de la Zona Electoral 3 de Santa Marta es falsa o apócrifa porque en ella aparecen anotados 45 votos a favor de Eduardo Llanes Silvera, quien sólo obtuvo 6, pero ello no se acreditó, pero se observa que en la mencionada sentencia, se dijo: "Fácilmente se aprecia tanto por la aclaración hecha con relación con el acta de
escrutinio de los jurados de votación de esta mesa 2, como del conteo de votos que se hizo, que los votos correspondientes a Eduardo Llanes Silvera son 45 y no 6 como se dice en la demanda. Esta parte del segundo cargo, entonces, no prospera. "mismo hay que decir de la segunda parte de este cargo, ya que no hay elementos en el proceso que demuestren que el Candidato al Concejo Eduardo Llanes Silvera se le hubieran adjudicado más votos de los realmente consignados por él en las cinco mesas mencionadas, y tampoco se ha acreditado que en cada una de las mesas se hubiera escrutado un número de votos superior al que aparece en el respectivo registro de votantes. Esta parte del segundo cargo, por consiguiente, tampoco prospera". Como puede apreciarse, el Tribunal del Magdalena no aceptó este cargo formulado en el libelo. Con relación al error aritmético alegado, se aprecia que de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el proceso, para determinar el cuociente electoral no se tuvieron en cuenta los 78 votos en blanco emitidos, los cuales son válidos y deben tomarse en cuenta para obtener tal cuociente, según el artículo 29 de la Ley 06 de 1985, disposición que fue conservada por el artículo 137 del Decreto 2241 de 1936, Código Electoral. Por tanto, al efectuarse el nuevo escrutinio tales 78 votos en blanco deben ser estimados y valorados. Es preciso determinar que la Ley 62 de 1988 entró a regir, el 14 de diciembre del citado año, y por tanto, se aplica a situaciones que se presentaron a partir de esta última fecha y no aquellas que tuvieron lugar antes de entrar a regir tal
disposición. El artículo 17 de la Ley 62 de 1988 eliminó las causases de reclamación a que se refiere el artículo 192 del Decreto Ley 2241 de 1936 como causases de nulidad de las Actas de Escrutinio, pero mientras duraron rigiendo sus efectos legales, es decir, se aplican a situaciones que se presentaron durante su imperio. Por consiguiente, los procesos que se iniciaron cuando las citadas disposiciones se hallaban en vigor, deben aplicarse al producirse el fallo correspondiente, porque no es admisible jurídicamente quitarles sus efectos durante el tiempo que estuvieron gobernando. Considera esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en este proceso el 5 de agosto de 1989, debe confirmarse, como así lo solicita, respetuosamente al H. Consejo de Estado" (folios 326 a 328 fte).
CONSIDERACIONES: Innecesario resulta un nuevo examen de los elementos de convicción allegados al infolio, como que el realizado por el señor Fiscal del a - quo, compartido integralmente por dicho juzgador y por el señor colaborador del Ministerio Público en esta instancia, satisface por su precisión analítica y claridad expositiva las exigencias de la más rigurosa crítica probatoria. Así, entonces, ninguna duda abriga la Sala en cuanto a la plena demostración de que se presentaron inconsistencias en los registros electorales de las mesas 1, 2, 3 y 4, del puesto No. 02 de la Zona Electoral No. 03 de Santa Marta para las elecciones del 13 de
marzo de 1988, inconsistencias que afectaron el escrutinio de esas mesas y, consecuentemente, la declaratoria de elección de concejales de dicha capital para el período 1988 - 1990. También, que por inexplicable omisión no fueron tomados en cuenta los votos en blanco, entre los votos válidos emitidos en ese debate electoral, al determinar el cuociente para concejales de Santa Marta. Se impone aludir, en cambio, a los planteamientos del recurrente y su apoderado, en los que además de cuestiones de hecho, se aducen interpretaciones de las normas que consagran las causases de nulidad en los procesos electorales. Así, el impugnante demandado afirma que se apreció errónea o indebidamente las aludidas inconsistencias, habida cuenta que lo que apenas fue incorrecta anotación de las cédulas de ciudadanía de los electores, por parte del jurado de votación, lo consideró el a - quo elemento falso o apócrifo. Sin embargo, por ese aspecto se observa que el informe del Jefe de la División de Cedulación de la Registraduría Nacional del Estado Civil consigna esa explicación, no obstante lo cual expresa que la confrontación de las inconsistencias no fue sólo numérica sino alfabética respecto de las aludidas cuatro mesas del puesto 02, Zona 03 de Santa Marta (folios 1 y 2 del cuaderno No. 1 de pruebas), de donde se infiere que los votos consignados con los números de cédula que no coinciden en un dígito con el de la lista de sufragantes, fueron fraudulentos. De no ser así, por cuanto la disparidad se limitó a la diferencia de un dígito en el número de las cédulas,
posiblemente por error en su anotación en el registro general de votantes, ella habría quedado al descubierto en la confrontación alfabética efectuada por la Registraduría Nacional y, más aun, era fácil acreditarlo con el testimonio de uno o de algunos de los electores titulares de esas cédulas. Esas inconsistencias, establecidas por la Registraduría Nacional numérica y alfabéticamente, y confirmadas por el a-quo en inspección judicial, son elementos que falsearon el escrutinio de las respectivas mesas y, por consiguiente, el parcial de concejales, determinando que prospere la nulidad de su declaratoria de elección. Pero también alegan el recurrente y su apoderado, que por la exigua cantidad de los votos irregulares, en total doce (12) en las cuatro mesas cuyas actas de escrutinio anula la sentencia, tampoco había lugar a esa sanción, por cuanto con ello se desconoce la voluntad genuina y auténtica de un número muchísimas veces mayor de electores, cuyos sufragios no controvertibles sería injusto e inequitativo invalidar. Al respecto pide el apoderado la aplicación del principio de la eficacia del voto como jurisprudencialmente se lo ha entendido, transcribiendo en apoyo de su pedimento apartes de fallo de esta misma Sección Quinta, con la que concluyó el proceso de nulidad de la elección de Alcalde de Riohacha (Exp. 0303, sentencia de junio 23 de 1989, Consejero ponente Dr. Jorge Penén D). Ese planteamiento impone anotar que el principio de la eficacia del voto tal como está
consagrado en el artículo lo, ordinal 30 del Decreto 2241 de 1936, se refiere a la interpretación de las normas electorales. Por elaboración jurisprudencial se lo ha extendido a situaciones fácticas, pero cuando los "...errores o vicios de procedimiento... no adulteran ni obedecen a la intención de adulterar la verdad de las urnas...... como muy precisamente lo consignó el H. Consejero Joaquín Vanin Tello, expediente E - 054 en providencia de mayo 4 de 1987. Es que el criterio de no invalidar el registro electoral, cuando la cantidad de las inconsistencias es muy pequeña en relación con el total de la votación, genera dificultades de apreciación, imposibles de dilucidar, mientras no exista disposición legal que establezca un porcentaje mínimo de votación irregular que vuelva anulable el correspondiente registro. En efecto, qué cantidad de votos fraudulentos es exigua y, por ende, no constitutiva de fundamento de anulación del registro electoral? O, en otras palabras, ¿hasta qué porcentaje de votos inválidos es tolerable? Mientras el legislador no determine ese aspecto numérico, un solo voto fraudulento debe ser suficiente para invalidar el registro, cuando ese voto pueda adulterar la verdad de las urnas. Pretender que el principio de la Eficacia del Voto consagre la arbitraria apreciación de la cantidad de votos ilegalmente consignados para invalidar o no el acta de escrutinio, equivaldría a revestir el proceso electoral de tolerancia con el fraude a todos los demás vicios que desvirtúan el sufragio, sustrato e instrumento insustituible del Régimen Democrático.
Finalmente, en cuanto atañe a la ilegal determinación de cuociente, por la no inclusión de los votos en blanco entre los restantes votos válidos, aspecto que el a - quo calificó de simple error aritmético no constitutivo de nulidad, y que el apoderado del recurrente aduce como improcedente, en virtud de la preceptiva que respecto de los motivos de reclamación establece el art. 17 de la Ley 62 de 1988, cabe hacer las siguientes precisiones: Sea la primera, señalar que la omisión anotada contraría expreso mandato legal, el inciso 2º del art. 137 del Decreto 2241 de 1936. Y como el desconocimiento de esa preceptiva conduce a la obtención de un cuociente electoral erróneo, no cabe duda que con ello se violó el Procedimiento electoral adoptado en el art. 172 de la Carta Política y en la ley, lo que Constituiría causal de nulidad del acto declaratorio de la elección de concejales. Sin embargo, no es dable ahora decidirlo así, habida cuenta que la apelación se interpuso solo contra lo desfavorable al recurrente, aunque por ese aspecto el erróneamente denominado por el a - quo error aritmético surte sus efectos en la ejecución de la sentencia, con la práctica del nuevo escrutinio a que da lugar la nulidad declarada por la prosperidad del primer cargo; y la segunda que carece de razón el señor apoderado del recurrente cuando argumenta que las causases de reclamación estatuidas en el art. 192 del Código Electoral no podían tenerse en cuenta en este proceso como causases de nulidad, y más específicamente la del error aritmético que pudiera haberse producido en la suma de los votos consignados en las actas
de escrutinio (Numeral 11), tal como lo tuvo establecido el art. 65 de la Ley 96 de 1985 modificatorio del art. 223 del C.C.A., por cuanto el art. 17 de la Ley 62 de 1988 suprimió esa causal de nulidad de los registros electorales. Es que por efecto de la regla general de la irretroactividad de la ley, las previsiones de la Ley 62 de 1988 no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, gobernados por las disposiciones aplicables al momento en que ellos tuvieron ocurrencia. Así lo dilucidó esta Sección, al, recoger su jurisprudencia de la purga de ilegalidad como efecto de la nueva ley que suprimió como causases de nulidad electoral las de simple reclamación, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1989, exp. 0326, Consejero ponente Dr. Euclides Londoño Cardona, y en sentencia de 25 de los mismos mes y año, proferida en el proceso de nulidad de la elección de alcalde de Barranquilla, Exp. 0323, Consejero Ponente: DR. Miguel González Rodríguez. Por lo expuesto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en pleno acuerdo con el concepto del señor Fiscal octavo colaborador y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena el cinco (5) de agosto de 1989 en el presente proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión verificada en la fecha.
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
Presidente de Sala
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario