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CE-SEC5-EXP1990-N0340

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

COMISIONES DEPARTAMENTALES-Sistema de cuociente electoral para realizar elecciones / ACTO ELECTORAL-Cuando se integran comisiones permanentes el acto es de carácter electoral / CONCEJO MUNICIPALFacultad para elegir miembros de comisiones permanentes Es de entender que en la integración de dichas comisiones por los concejos municipales, cualquiera sea el medio aplicado para ello, se debe seguir el sistema del cuociente electoral. Por ello, sea cual fuere el procedimiento de integración de las comisiones el acto es electoral, así no ocurra por elección directa que efectúe el cabildo, como lo cree necesario el actor. Bien puede serio por delegación en la mesa directiva del concejo o en una coalición accidental de la misma corporación, con tal de que se observe el principio de la representación proporcional establecido en el Art. 172 de la C.N.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos complejos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 28 de julio de 1980, M.P. Jacobo Pérez Escobar. Sobre lo que constituye acto complejo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de enero de 1989, exp. E-136, M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, exp. E – 1 36.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 - ARTÍCULO 72 / LEY 4

DE 1913 – ARTÍCULO 173 / LEY 50 DE 1936 - ARTÍCULO 2 / LEY 89 DE 1936ARTÍCULO 60 / LEY 17 DE 1970 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 138 / LEY 11 DE 1986 - ARTÍCULO 67 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 109 / LEY 14 DE 1988 –

ARTÍCULO 7° PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D.E., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0340

Actor: CESAR HOYOS SALAZAR Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA Recurso de apelación contra la sentencia calendada a 26 de septiembre de 1989, que profirió el H. Tribunal Administrativo del Quindío en proceso de nulidad contra la resolución de integración de Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Armenia.

Por apelación, que únicamente interpuso el actor, conoce la Corporación de la sentencia de fecha septiembre 26 de 1989, en cuya virtud el H. Tribunal Adininistrativo del Quindío se declaró inhibido para fallar de mérito en el proceso seguido por demanda que propuso el señor César Hoyos Salazar, en su propio nombre, solicitando invalidar la Resolución No. 006, de agosto 4 de 1988, por la que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia integró las Comisiones Permanentes del Cabildo. No observándose causal de nulidad en lo actuado y previo concepto del señor Fiscal Séptimo colaborador, acorde a la sentencia que se impugna, se pasa a

decidir tomando en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES:

1. Fundamentos fácticos y jurídicos de la acción. Los primeros se hacen consistir en el hecho de que la Mesa Directiva del H. Concejo Municipal de Armenia, con apoyo en facultad que le otorgó la Corporación mediante proposición aprobada de modo unánime en sesión del lo., de agosto de 1988, dictó la Resolución acusada para integrar, como comisiones permanentes de ese Cabildo, las de Presupuesto, del Plan, de Obras públicas, de Salud y de Acción Social.

En concepto del actor, es ilegal la designación que así se hizo de los integrantes de las prementadas comisiones, toda vez que corresponde al concejo, por atribución indelegable, integrar las comisiones "... eligiendo con aplicación del cuociente electoral...... como tuvo ocasión de señalarlo en sesión del cabildo correspondiente al 5 de agosto de 1988, que no encontró eco en la Corporación. Además, porque la resolución acusada no incluyó a todos los concejales en las comisiones permanentes, pues omitió "... Concejales Principales de otras tendencias políticas y en su lugar incluye Concejales Suplentes, no obstante que los Suplentes sólo reemplazan a los principales cuando éstos estén excusados legalmente (art. 40 del Acuerdo 23 de 1977)...... Esa pretensión de nulidad la sustenta en el art. 172 de la Constitución Nacional, cuyo desconocimiento alega por no haberse efectuado la integración de las Comisiones Permanentes del Cabildo mediante elección por los Concejales, con aplicación del procedimiento del cuociente electoral. También aduce la violación de los artículos 109, 381 y 382 del Decreto 1333 de

1986, del Código de Régimen Municipal, vigente - , en cuanto la primera de esas normas atribuye expresamente al Concejo Municipal la integración de sus comisiones permanentes, lo que sólo puede hacer mediante elección, y en forma tal que cada uno de los concejales principales quede perteneciendo por lo menos a una comisión y a no más de dos, conforme lo expresa su segundo inciso. La de los artículos 381 y 382 del aludido Código, porque el concejo no integró las comisiones permanentes mediante elección con aplicación del cuociente electoral previsto en el art. 172 de la Carta Política. Insiste en sostener que la función de integrar las comisiones permanentes compete exclusivamente al Concejo Municipal y es indelegable "... por su naturaleza electiva...... previendo el art. 109 del Decreto 1333 de 1986 la manera de subsanar la falta de integración de las mismas, de donde concluye que la Mesa Directiva del Cabildo de Armenia incurrió en vicio de incompetencia al proferir la resolución acusada. Alegó igualmente, infracción del art. 40 del Acuerdo 24 de 1977, al parecer contentivo del Reglamento del Concejo Municipal de Armenia, del que no obra copia en los autos. Esa circunstancia impide el examen de su posible violación por el acto acusado.

2. Del concepto Fiscal en primera instancia. Conceptuó el colaborador del a - quo a favor de las pretensiones de la demanda, por estimar que con el acto acusado se desfiguró o cambió "... el sistema de elección..." de las comisiones permanentes del Concejo, pues no se encuentra atribución constitucional que

permita delegar esa función en la Mesa Directiva y, también, porque no se aplicó el procedimiento del cuociente electoral que garantiza la representación de las minorías en esas comisiones. Estimó, empero, que el actor se quedó corto en la determinación del acto administrativo cuya nulidad impetra, habida cuenta que también debió demandar la nulidad de la proposición No. 1, de lo., de agosto de 1988, por la que el concejo facultó a su Mesa Directiva para integrar las Comisiones Permanentes. Sin embargo, en su concepto es subsanable esa omisión solicitando por su cuenta la nulidad del mencionado acto, con fundamento en la previsión contenida en el artículo 20 de la Ley 50 de 1936.

3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Quindío, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la ¡impugnante, examinó lo concerniente a los órganos que intervinieron en la formación del acto de integración de las comisiones permanentes del Concejo Municipal de Armenia para el período constitucional 1988 - 1990, que lo fueron el concejo, como delegante, y la mesa directiva de la corporación, como delegataria, por cuanto la atribución de la última para proferir la Resolución 006, de agosto 4 de 1988,

provino de la proposición No. 1 de agosto 1o., del mismo año, que la facultó al efecto. De allí infiere que, como acto complejo, se lo debió demandar integralmente pues....... Aunque se trata de pronunciamientos distintos, proferidos por diferentes organismos de la administración, ambos se dirigen a adoptar una

sola decisión y aquéllos, independientemente considerados, no alcanzan a constituir actos autónomos o con existencia jurídica separada..." (folio 59 fte). Concluye que, habiendo el actor acusado solo parte del acto complejo que debió demandar, no es dable hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto sino proferir sentencia inhibitorio, como así lo decidió.

4. El recurso de apelación. Recurrió el actor del ameritado fallo sosteniendo, inicialmente, que no había lugar a sentencia inhibitorio por cuanto no demandó un acto complejo sino el de nombramiento de comisiones permanentes del concejo de Armenia, efectuado por órgano incompetente como que lo legal era la elección por el concejo aplicando el cuociente electoral.

En escrito posterior reafirma que la demanda no pudo encaminarse contra un acto administrativo complejo, por cuanto la proposición del concejo facultando a su mesa directiva para integrar las comisiones permanentes "... es un acto administrativo sujeto a control jurisdiccional por la vía del proceso ordinario de nulidad; mientras el acto de nombramiento de esas Comisiones está sujeto a control jurisdiccional por la vía del proceso electoral Cita en apoyo de esa tesis auto de octubre 26 de 1986, (Consejero Ponente Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque, Exp. E - 083, actor Pedro Pablo CAMARGO), en el que se sostiene que el acto de elección es independiente del de confirmación, cuando ese requisito se estipula, como que "... no dice la ley, ni podría hacérselo decir el intérprete, que la caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que se verifique la

confirmación, pues ello iría en contra de claros principios de hermenéutica jurídica y el precepto claro de la norma legal Por ello, agrega las consideraciones de la Agencia Fiscal se refieren a un caso de acción de restablecimiento del derecho, que difiere por lo mismo de la acción electoral. En esta acción es indiscutible que el acto acusado debe ser el de elección o nombramiento, no otro. Además, la ley no prevé que los actos de elección de las Comisiones Permanentes sean fruto de un acto del Concejo delegando en la Mesa Directiva y un acto de esta nombrando, para que pueda predicarse el carácter de complejo (fl 68 fte).

5. Concepto del señor Fiscal Séptimo de la Corporación. Respecto del meollo de la cuestión, el colaborador del Ministerio Público consigna las siguientes apreciaciones: "La integración de las comisiones que hacen las diferentes corporaciones públicas, no es otra cosa que la designación de grupos conformados por sus propios miembros, con el fin de que atiendan frentes de trabajo específicos, facilitando así el funcionamiento y el desarrollo de las atribuciones que le son propias a la respectiva corporación. En el caso específico de los cabildos municipales, el artículo 109 del C.R.M., establece: "Art. 109 Los concejos integran comisiones Permanentes encargadas de rendir informe para segundo debate a 108 proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que estas conozcan y el contenido de] proyecto. si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones ad hoc que la presidencia nombre para el efecto (sic).

"Todo Concejal deberá hacer parte de una Comisión y en ningún caso podrá Pertenecer a más de dos comisiones permanentes,, (se subraya). "Si bien es cierto que la integración de las comisiones Permanentes es atribución de 105 concejos municipales, pues ella está reglamentada, y para el caso concreto esa reglamentación está contenida en el artículo 382 de¡ Decreto 1333 de 1986, que a la letra dice: "Art. 382. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral" (se subraya). La norma transcrita es muy clara en su contenido: tratándose - como en el presente caso - de una elección de dos o más individuos que efectúa una corporación pública, como lo es el Concejo Municipal de Armenia, forzosamente debe aplicarse el sistema del cuociente electoral. La integración de las comisiones supone la elección previa de sus miembros, y la aplicación de un sistema, el del cuociente electoral. Y si en este caso la mesa directiva del Concejo Municipal de Armenia integró las comisiones pertinentes con base en una facultad que le delegara el cabildo, esta circunstancia por sí sola no cambia, contra lo que crea la parte impugnadora, el carácter electoral del acto que se demanda. El sistema empleado por la Mesa Directiva para integrar las mencionadas comisiones es un asunto independiente que tiene que ver con el debido o indebido procedimiento empleado para la expedición del acto administrativo que contiene la decisión y esta es materia diferente que como tal exige otro análisis que determinaría la legalidad o ilegalidad del acto demandado.

La Proposición número uno, aprobada por el Concejo Municipal de Armenia en su sesión del primero de agosto de 1988, reza: "El Honorable Concejo Municipal de Armenia le otorga facultades a la Mesa Directiva de la Corporación Edilicia para que; integre las Comisiones Permanentes. Presentada a consideración de los Honorables Concejales Juan Zuluaga Herrera y Orlando Martínez Callejas, puesta en consideración y sometida a votación es aprobada por los Honorables Ediles presentes" (sic). No cabe duda que la proposición transcrita constituye un verdadero acto administrativo, en donde todos los elementos que son esenciales para su existencia y eficacia están presentes, toda vez que él fue proferido por el Concejo Municipal de Armenia dentro de los límites de su competencia, cuya voluntad perfectamente exteriorizada y aprobada por todos los Ediles se manifestó al otorgar facultades a una comisión - la de la Mesa Directiva para integrar las comisiones permanentes. El efecto que produjo la proposición aludida se plasmó en la Resolución No. 066 de agosto de 1988, tantas veces mencionada, cuya característica de acto administrativo no se pone en duda. Se ha dicho que la existencia del acto complejo surge "del mandato de la ley o de la necesidad de la concurrencia de dos o más personas u órganos administrativos en la formación de la voluntad administrativa". La primera eventualidad, de las dos mencionadas, se presenta v. gr. en la expedición de una ordenanza en cuyo proceso de formación concurren la voluntad de la Duma Departamental que la expide - art. 2º Ley 4a de 1913y la del

funcionario que la sanciona que regularmente es el Gobernador y excepcionalmente el Presidente de la misma Corporación - artículo 81 del Decreto 1222 de 1986. Evidentemente, esta no es la situación que corresponde al caso que nos ocupa. La Resolución No. 066 de 1988, aquí demandada, proferida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Armenia, requirió para su expedición del concurso de otra voluntad administrativa, la del cabildo municipal de Armenia que mediante la proposición 001 de primero de agosto de 1988 permitió la existencia del primero de los actos mencionados; la segunda surgió como producto del primero. Este acto cuenta con varias características señaladas por la jurisprudencia del Consejo de Estado que indefectiblemente lo identifican en el acto complejo, entre otras, su unidad de contenido y de fin y la fusión de las voluntades de los órganos que concurrieron a su formación, pero además es indudable que los dos actos mencionados están tan estrechamente ligados que separados no tendrían existencia jurídica (sic). El planteamiento que precede desvirtúa el del recurrente que, en un exceso de rigorismo, sostiene que al no prever la Ley que el acto de elección de las comisiones permanentes es un acto complejo no puede predicarse de él este carácter. En consonancia con lo expresado, y a juicio de esta agencia Fiscal, la sentencia calendada el 26 de septiembre de 1989, fue proferida conforme a derecho. (folios 79 a 81 fte).

CONSIDERACIONES:

1. La norma que dispone la integración de comisiones Permanentes en los Concejos Municipales "... encargadas de rendir informe para segundo y tercer

debate a los proyectos de Acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto...... constituye innovación en la organización y funcionamiento de estas corporaciones, consagrada inicialmente en el art. 67 de la Ley 11 de 1986, reproducido por el art. 109 del Decreto 1333 de 1986. En la legislación anterior a la citada Ley 11 no se estatuía la integración obligatoria de comisiones permanentes para el estudio de los proyectos de Acuerdo, que debían ser aprobadas cuando menos por la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva Corporación únicamente en dos debates, cumplidos en dos días distintos, salvo los que expidieran los Concejos de las Capitales de Departamentos y de los municipios a que se refería la Ley 89 de 1936, que debían serlo en tres debates cumplidos en tres días distintos. (Art. 173 de la Ley 4a. de 1913 y art. 60 de la Ley 89 de 1936). Además en los precisados artículos de la Ley 11 y del Decreto 1333 de 1986 no se habla de elección sino de integración de las comisiones permanentes, a diferencia de lo que respecto de las cámaras legislativas prevén el art. 72 de la Carta Política en su primer inciso, y la Ley 17 de 1970 en su art. 16 así: Art. 72 de la C. N. Cada cámara elegirá, para períodos no menores de dos años, comisiones permanentes que tramitarán el primer debate de los proyectos de ley. Art. 16 de la Ley 17 de 1970. Con excepción de las del Plan y de Presupuesto, en

cuanto no se opongan a lo estatuido en el artículo 172 de la Constitución, las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema del cuociente electoral, previa inscripción de listas. Con todo, si los partidos o sectores políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en un lista total de las Comisiones, o de parte de ellas, ésta podrá ser votada en bloque. De igual manera, si se trata de reemplazar a un miembro de una comisión, bastará una proposición aprobada por la Cámara respectiva, con el asentimiento del reemplazo. No obstante, es de entender que en la integración de dichas comisiones por los concejos municipales, cualquiera sea el medio aplicado para ello, se debe seguir el sistema del cuociente electoral... " a fin de asegurar la representación proporciona] de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos...... acatando el principio de la representación proporcional de los partidos y grupos políticos, fundamental en nuestra organización electoral (art. 172 de la Constitución Política). Por ello, sea cual fuere el procedimiento de integración de las comisiones el acto es electoral, así no ocurra por elección directa que efectúe el cabildo, como lo cree necesario el actor. Bien puede serio por delegación en la mesa directiva del concejo o en una coalición accidental de la misma corporación, con tal de que se observe el principio de la representación proporcional establecido en el art. 172 de la C.N., habida cuenta que integrar es simplemente "Formar las partes un todo o completar uno un todo con las partes que faltaban", al decir de la Real Academia Española (diccionario Vigésima Edición, Tomo IV).

Consiguientemente, la integración de las comisiones permanentes efectuada por la Mesa Directiva del Concejo de Armenia, en ejercicio de las facultades conferidas mediante la proposición No. 1 de 1o., de agosto de 1988, no es objetable, como acto administrativo de elección. Podría serlo en cuanto a la falta de aplicación del cuociente electoral, salvaguardia de la representación proporcional de los partidos y grupos Políticos en esas comisiones, o en cuanto de ellas se hubiera excluido a algunos concejales principales o, también, si en ellas se designó a concejales suplentes sin haberse presentado falta absoluta o temporal de los principales de la respectiva lista. Pero esos aspectos de impugnación, que también fueron aducidos por el actor, no son dables de examinar, habida cuenta que en el proceso se presenta causal de inhibición para proferir sentencia de mérito. En efecto, como bien lo destacaron los fiscales colaboradores en ambas instancias Y lo acogió el a - quo, ella dimana del hecho de ser acto administrativo complejo el que produjo la designación de los miembros de las Comisiones Permanentes del Cabildo de Armenia, mediante la Resolución No. 006 de agosto 4 de 1988, por cuanto a ello procedió la mesa directiva en ejercicio de la atribución que le delegó la Corporación. Sin esa facultad delegada ningún valor tendría la Resolución en cita, razón bastante a estimar indispensable que la pretensión de nulidad fuera encaminada también contra la proposición No. 1 de agosto lo., de 1988, como que ella es el sustento jurídico del acto de elección realizado por la Mesa Directiva; a su vez, tampoco

resultaría pertinente dirigir la pretensión, como lo sostiene el recurrente, por la vía del proceso ordinario de nulidad contra la referida proposición, como quiera que ella por sí sola no produjo efectos en orden a la integración de las comisiones permanentes del Cabildo. Ella es, apenas, el acto de delegación que da apoyo jurídico a la resolución acusada. Por tanto, la pretensión de nulidad del acto electoral de integración de las comisiones no podía dejar de lado ese acto de delegación, habida cuenta que por él tiene en principio validez la integración de las comisiones, aunque solo en lo atañedero al procedimiento seguido para ello. Los actos complejos, al decir del profesor Manuel María Díaz, citado por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 1980 (Consejero ponente Dr. Jacobo Pérez Escobar) son: ”...los que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades publicas distintas que se une en una misma entidad o de entidades publicas distintas, que se unen en una sola voluntad. En todo caso es necesario para que exista un acto complejo que haya unidad de contenido y unidad de fin en las diversas voluntades que se unen para formar un acto único. En el acto complejo la voluntad declarada es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en la principal de

las otras...... Y agrega el autor citado: "por lo demás, cuando las voluntades concurrentes a la formación del acto complejo pertenecen a la misma entidad, se dice que se trata de un acto complejo interno. Si las voluntades pertenecen a distintos entes habrá complejidad externa...... Y al enumerar los rasgos del acto complejo, en el fallo aludido se dice ser el que: a) Tiene unidad de contenido y unidad de fin; b) Hay fusión de las voluntades de los órganos que concurren a su formación, y c) Es el producto de la intervención de dos o más funcionarios u órganos, los cuales pueden estar colocados en un plano de igualdad o de dependencia y que pueden pertenecer a una misma entidad o a varias distintas. d) La serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente...... Esas características precisamente se dan respecto de la proposición No. 1 del 1o., de agosto de 1988, que por unanimidad aprobó el Concejo de Armenia, y de la resolución No. 006, del 4 de los mismos mes y año, por la que fueron integradas por la mesa directiva las comisiones permanentes del Cabildo. En esos dos actos se presenta unidad de contenido y de fin, y se fusionan las voluntades del Concejo en pleno y de la mesa directiva, órganos administrativos de la misma entidad pero en plano de dependencia. Por lo demás, la citada resolución no tiene existencia jurídica separada e independiente, como que depende de las facultades delegadas mediante la proposición No. 1, que tampoco produjo efectos por sí sola en orden a la integración de las Comisiones Permanentes del Concejo.

Es de anotar que la tesis del recurrente, apoyada en providencia de la que fue ponente el H. Consejero Hernán Guillermo Aldana Duque, según la cual el acto de elección es independiente del de confirmación, cuando se exige ese requisito, resulta al presente inválida ante la modificación que respecto de la caducidad de la acción electoral introdujo la Ley 14 de 1988 en el parágrafo del art. 7º (artículo 28 de la Ley 78 de 1986), según el cual ese término "... se contará a partir de la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento...... Ello aplica que la elección o nombramiento y su confirmación constituyen acto complejo, que impone su demanda conjunta cuando se pretende la anulación. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia calendada el 27 de enero de 1989, a la que pertenece el siguiente acápite: "Lo anterior hace que la demanda adolezca de ineptitud formal, por carecer de un elemento integrador del acto administrativo, y que es, precisamente, el que hace eficaz el acto de elección. Hasta que la confirmación y subsiguiente posesión no se produce, aquella solamente genera una simple expectativa a ocupar el cargo, sin efectos en orden a la investidura oficial... " (Exp. E - 1 36, Actor: Pablo Edgar Gómez Gómez, Consejero Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez). Finalmente, en lo que hace a la pretendida facultad para subsanar la ineptitud de la demanda, aducida por el señor Fiscal de primera instancia con apoyo en lo previsto en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, cabe observar que el Ministerio

Público puede pedir la declaración de nulidad absoluta "...en el interés de la moral o de la Ley...... pero solo respecto de un contrato afectado de nulidad por objeto o causa ilícita, y no para suplir la obligación del actor de individualizar con toda precisión el acto jurídico demandado, según mandato del artículo 138 del C.C.A. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, acorde con el concepto del señor Fiscal Séptimo colaborador y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia de fecha septiembre 26 de 1989, en virtud de la cual el

H. Tribunal Administrativo del Quindío se declaró inhibido para decidir el fondo de la cuestión sobre que versa este proceso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha.

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

Presidente de Sala

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario.

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