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CE-SEC5-EXP1990-N0343

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

SISTEMA ELECTORAL - Concepto / CUOCIENTE ELECTORAL - Concepto NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia / ACTA DE ESCRUTINIO - Nulidad por falta de firma de jurados / RECUENTO DE VOTO - Procedencia cuando las actas de escrutinio no están firmadas por jurados / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación La causal de reclamación 3ª del artículo 192 del Código Electoral se proyecta hacia la sede jurisdiccional cuando se la invoque como causal de nulidad con arreglo a las voces del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando la irregularidad allí contemplada no haya sido purgada mediante el procedimiento de recuento de votos previsto en el art. 163 de aquel estatuto. Este texto guarda armonía con el num. 5º del art. 1º ibídem el cual consagra el principio de la eficacia del voto que es norma rectora para la interpretación de las demás reglas electorales. Ha entendido la Sala por sistema electoral, el conjunto de normas constitucionales y legales - sustantivas y adjetivasque, a partir del postulado democrático de la representación popular, determina unos principios, una manera de escogencia de los gobernantes, unos procedimientos para ello, en procura, en referencia a nuestra legislación, de la representación proporcional de los partidos, mediante el llamado cuociente electoral y la mayoría absoluta, según el caso. Y por cuociente electoral, el medio de garantizar la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección directa o indirecta. O sea, que el sistema electoral es el todo y el cuociente electoral es

una parte de aquél.

NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial: Sobre el sistema electoral es el todo y el cuociente electoral es una parte de aquel, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de abril de 1989, M.P. Miguel González Rodríguez, exp. 0276. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de agosto de 1989, M.P. Jorge Penen Deltieure, exp. 0311.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO ELECTORAL DECRETO LEY 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 163 / DECRETO LEY 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 192 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0343

Actor: ERNESTO COLLAZOS SERRANO

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA

I. Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dentro de la oportunidad procesal (folios 282 y 283 vto), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de fecha

octubre veinte (20) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en cuanto se denegaron las súplicas de la demanda.

II.ANTECEDENTES:

1. El señor ERNESTO COLLAZOS SERRANO, en ejercicio de la acción pública electoral demandó la nulidad del Acto Administrativo que consta en el Acta General de Escrutinios Departamentales de Norte de Santander, en lo relativo a Concejales Municipales de Cúcuta; que como consecuencia de la anterior nulidad se practique nuevo escrutinio en el cual se excluyan del cómputo total de votos los contenidos en las Actas No. 01, correspondiente al Corregimiento de Ricaurte y que funcionó en el Corregimiento de San Faustino y la No. 02 relativa a la zonificación del Corregimiento de Puerto Santander; que se registren las correcciones relativas al cómputo general de votos para Alcalde Municipal de Cúcuta y Asamblea Departamental de Norte de Santander; y que se cancelen las credenciales como Concejales de Cúcuta a las personas indebidamente declaradas legalmente electas y se otorguen las nuevas credenciales a quienes legalmente corresponden.

2. Como hechos enuncia los siguientes: "PRIMERO: con arreglo a la Constitución y a la Ley, se verificó en todo el territorio nacional el certamen electoral relativo a Alcaldes Municipales de primera

ocurrencia y de Concejales Municipales, Diputados Departamentales, Consejeros (sic) Indenciales (sic) y COMISARIALES. La circunscripción electoral del Norte de Santander inscribió candidatos y listas para corporaciones dentro del tiempo hábil estipulado en la ley.

SEGUNDO: Según escrutinios de mesas, el municipal y el general, resultaron legalmente electos (sic) las personas que se relacionan en acápite (sic) anterior

como Concejales Municipales Principales y Suplentes.

TERCERO: El Municipio de Cúcuta estuvo zonificado para el evento electoral en zonas urbanas más los Corregimientos.

Entre los Corregimientos de San Faustino y Ricaurte hay considerable distancia y conforme espero demostrarlo son zonas electorales distintas.

CUARTO: Por error grave, la Mesa No. 01 correspondiente al Corregimiento de Ricaurte, fue asignada al Corregimiento de San Faustino, es decir, hubo votantes inscritos en Ricaurte que ejercieron el derecho al sufragio en sitio diferente al legalmente asignado, violándose con ello la Ley Electoral.

QUINTO: En cuanto dice relación al acta de (sic) mesa No. 02 correspondiente al Corregimiento de Puerto Santander, fue computada sin que en ninguno de los ejemplares de la misma aparezca ninguna firma de los señores jurados de mesa de votación y consecuencialmente es inválido su escrutinio y carece, de todo fundamento jurídico su computación.

SEXTO: La computación de los datos electorales de la mesa No. 01 del Corregimiento de Ricaurte que funcionó en el Corregimiento de San Faustino, es decir, en sitio diferente al autorizado por la Ley, así como la computación de los datos electorales referentes al acta de mesa No. 02 del Corregimiento de Puerto Santander careciendo por completo de firmas de jurados de mesa de votación, resulta intrascendente en lo relativo a Alcaldía Municipal de Cúcuta y Asamblea

Departamental del Norte de Santander, puesto que la exclusión del cómputo general de votos de estas dos mesas no varía en nada importante el total de votos obtenidos por MARIA MARGARITA SILVA URIBE y por las personas que fueron declaradas electas en forma legal como Diputados. No obstante lo anterior, pese a que no produce ninguna variación en el resultado final, por respeto y observancia de la Ley debe ser corregido el cómputo por manera que el Acta contenga datos reales de votos válidos. Situación diferentísima ocurre en lo relacionado con el Concejo Municipal de Cúcuta, puesto que la exclusión de estas mesas de votación viciadas de ilegalidad, varían sustancialmente la composición del Concejo Municipal de Cúcuta, puesto que al excluirse del cómputo tales votos, la décimo novena casilla o escaño corresponde por mayoría de votos a los ciudadanos ORLANDO ARENAS ALARCON como principal y FRANCISCO JOSE ROJAS como suplente. Estos cuadros permiten la demostración contable del hecho al cual nos estamos refiriendo". (folios 99 a 101, cuaderno No. 1). 3 Cita como normas violadas: " - Constitución Política de Colombia Título XVII. Artículos 172 y 180. - Código Contencioso Administrativo Título XXVI. Capítulo IV. Artículo 223 ordinal 4. - Código Electoral (Decreto No. 2241 de 1986) Título VII. Capítulo VIl. Artículo 192 ordinales 1º y 3º. (folio 101, cuaderno No. l). Desarrolla el concepto de violación de la manera siguiente:

"Estimo que hay vulneración de las normas superiores invocadas por el Acta de Escrutinio General del Departamento Norte de Santander con base en las siguientes apreciaciones. La norma constitucional primeramente referida señala en su tenor literal: ... "Artículo 172. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular en una Corporación Pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratara de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos en orden descendente ...... En la elección impugnada, concretamente en lo trascendente que es lo relativo al Concejo Municipal de Cúcuta se quebrantó este precepto supralegal conforme pretende explicarlo. Las listas encabezadas por los ciudadanos JORGE CRISTO SAHIUM y GERMAN NAYID GUERRERO VARGAS, como principal y suplente y CARLOS AUGUSTO CELIS GUTIERREZ y JORGE ENRIQUE ARENAS HERNANDEZ, como principal y suplente, alcanzaron el cuociente, obteniendo de conformidad con el inciso segundo de la norma en comento (páginas 10 y 11 Acta General de Escrutinios).

Las catorce (14) plazas a proveer debían ser adjudicadas con arreglo a lo dispuesto por el último inciso de este artículo; la décima novena plaza le fue adjudicada a la lista encabezada por los ciudadanos GISELA DE LA ROCHE DE MORALES y CARLOS HERNANDO RICO DELGADO, como principal y suplente, cuando legalmente corresponde proveer esa plaza con el catorceavo mayor residuo que es el que obtiene la lista encabezada por los ciudadanos ORLANDO

ARENAS ALARCON y FRANCISCO JOSE ROJAS.

La segunda norma constitucional referenciada dice: ... "Artículo 180. La Ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; ...... Este precepto fue violado en razón a que se desdeñaron las reclamaciones administrativas presentadas por los ciudadanos: ADALBERTO EUGENIO DUQUE, ALIRIO ANTONIO TAPIAS, LUIS ALEJANDRO ALVARADO, PEDRO MALDONADO y ORLANDO ARENAS ALARCON sobre los escrutinios municipales ante los señores Delegados del Concejo (sic) Nacional Electoral, resolviendo desfavorablemente a lo solicitado por todos y cada uno de ellos, conforme consta en la página 10 del Acta General de Escrutinios Departamentales. La transgresión consiste en que dada la evidencia de los errores en que se incurrió en el escrutinio general, de haber sido atendidos en debida forma los reclamos ciudadanos conforme lo prevé el artículo 45 de la Constitución Política, el resultado del escrutinio habría variado fundamentalmente y la juiciosa valoración de los señores Delegatarios, había permitido otorgar la

décimo novena plaza del Concejo Municipal de Cúcuta a los ciudadanos

ORLANDO ARENAS ALARCON y FRANCISCO JOSE ROJAS.

En cuanto a la disposición del Código Contencioso Administrativo que se considera infringida por el Acto Electoral acusado dice: ... "Artículo 223. CAUSALES DE NULIDAD. Las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación y de toda Corporación Electoral son nulas en los siguientes casos: …

4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la

República ...... Para no incurrir en vicio repetitivo de la argumentación de quebrantamiento de normas superiores, me remito al juicio de valor expuesto en cuanto dice relación al artículo 172 de la Constitución Política y en apretada síntesis, considero que se computaron votos con clara violación del sistema electoral, los cuales alteraron el resultado real del escrutinio general de votos válidos emitidos. Supongo infringida la disposición contenida en el ordinal 1 del artículo 192 del Código Electoral cuyo texto es: ... "Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley ...... El sitio autorizado para el funcionamiento de la mesa No. 01 del Corregimiento de Ricaurte comprensión municipal de Cúcuta era allí y no en otro sitio. La mesa funcionó, contrario a la disposición legal no en el Corregimiento de Ricaurte conforme corresponde sino en el Corregimiento de San Faustino también de la comprensión municipal de Cúcuta. En el Corregimiento de San Faustino fueron asignadas mesas de votación propias

para el lugar o sitio; igual aconteció en relación con el Corregimiento de Ricaurte. Para explicar la violación de esta causal, debo hacer una pequeña disgreción (sic) para demostrar cómo de manera absurda, irracional y casi que risible, en la medida que el proceso electoral colombiano tiende a tecnificarse y llega al ámbito propicio de la modernidad en la sistematización es donde ocurren más graves o peores errores, que vienen a ser irreverentes con el sagrado derecho de sufragio que asiste a todo ciudadano colombiano. Un ejemplo nos da magnífica claridad sobre los exabruptos en que se ha incurrido. Desde que se inició el sistema de votación zonificada, tradicionalmente un gran conjunto de electores de todos los partidos, grupos y subgrupos escogió como el sitio ideal de votación en la ciudad de Cúcuta, el puesto denominado comúnmente como TELECOM (corresponde a zona 01 puesto 01). Pues bien, cuando el procedimiento era manual ó mecánico las gentes podían votar en el sitio en el cual se habían inscrito o sea en Telecom, pero ahora, que hay mayores ingredientes de tecnificación y que los formatos de todo el país vienen sistematizados desde Bogotá, se incurrió en el imperdonable error de fusionar los datos de inscripciones del mencionado puesto de Telecom con las planillas de la zona central cédulas no zonificadas pero que ejercieron el voto en las elecciones de 1986. Cuatro días antes de celebrarse las elecciones y cuando ya no se podía corregir nada, los señores Delegados luego de informar a los representantes políticos y cívicos de la localidad sobre este despropósito, optaron

por proferir la Resolución No. 1320 de fecha 7 de marzo de 1988 fusionando como aparecía en la sistematización zona central y puesto de Telecom con el consiguiente caos. Para las elecciones de 1986 tarnbién sistematizadas a la Delegación del Norte de Santander llegaron los pliegos correspondientes a la circunscripción electoral del Departamento del Quindío, algo insólito y fuera de todo comentario. Si ocurren despropósitos como los ejemplificados, cómo no entender los errores cometidos en cuanto a confundir pliegos de un Corregimiento con otro. El error aquí planteado es palmario y la mesa No. 01 correspondiente al Corregimiento de Ricaurte, funcionó ilegalmente en sitio diferente al autorizado o sea el Corregimiento de San Faustino. Lo anterior obligó seguramente al desplazamiento de electores desde el Ricaurte hasta San Faustino, sitios distantes, para sufragar en lugar diferente al autorizado por la Ley, causa] ésta (sic) que anula los votos emitidos en dicha mesa. " causal tercera de la norma que se estima transgredida señala: ... "Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos". Basta la simple observación de las diversas copias del acta de escrutinio de la mesa de votación No. 02 del Corregimiento de Puerto Santander para advertir que carecen por completo de firmas de los jurados, advirtiéndose en consecuencia la nítida vulneración de esta norma que da lugar a la exclusión de votos válidos emitidos". (folios 101 a 104, cuaderno No. 1).

4. Suspensión provisional En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional, que fue resuelta desfavorablemente en el auto admisorio de la demanda de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (folios 123 a

127, cuaderno No. 1).

5. El Tribunal a - quo apoyó la decisión impugnada en los razonamientos siguientes: "PRIMERA: Existiendo a folio 257 del expediente una solicitud de NULIDAD impetrada por el doctor LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ BLANCO, apoderado sustituto del MUNICIPIO DE CUCUTA, consistente presumiblemente en LA INDEBIDA 0 FALTA DE REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el numeral 7º del artículo 152 del C. de P.C., la Corporación procede a estudiar la viabilidad de la misma.

Observa la Sala que el Magistrado que inicialmente adelantó el proceso como Parte Demandada al MUNICIPIO DE CUCUTA, tal como lo señalara el actor, sin que al efecto pudiera serio. La acción Electoral es un Contencioso Objetivo que se dirige contra un acto y no contra una persona. Reiteradamente el H. Consejo de Estado ha sostenido que las partes en el proceso electoral son además del actor, el Agente del Ministerio Público y quienes voluntariamente concurran al proceso para prohijar u oponerse a la acción. (Auto de 27 de octubre de 1988, Sección Quinta). En el caso sub - lite, no es contra el MUNICIPIO DE CUCUTA directamente que se formula la pretensión objeto de¡ proceso. Por solicitarse la práctica de un NUEVO ESCRUTINIO, se entiende que la acción va dirigida contra

todos los ciudadanos elegidos, a quien (sic) se les notificó el auto admisorio de la demanda. Prescribiendo de manera expresa el artículo 152, numeral 7º del C. de P.C., que la nulidad es procedente cuando es indebida la Representación de las partes, y por (sic) no ser el MUNICIPIO DE CUCUTA, PARTE DEMANDADA en este proceso, no es de recibo la solicitud impetrada. EL MUNICIPIO ha actuado como

PARTE INTERVINIENTE.

SEGUNDA: El apoderado de la Concejal GISELA DE LA ROCHE DE MORALES, en el momento de contestar la demanda propuso las excepciones de

DEFECTUOSA INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO y

CADUCIDAD DE LA ACCION.

En cuanto a la primera de ellas, es decir, DEFECTUOSA INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO, considera la Sala que los procesos de NULIDAD en los cuales se persiga la realización de un NUEVO ESCRUTINIO, como ya quedó anotado, se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos a quienes se les deberá notificar el auto admisorio por medio de EDICTO y publicarlo posteriormente por dos veces en un DIARIO DE CIRCULACION LOCAL 0 NACIONAL. En el caso sub - lite aparece que se ha cumplido debidamente con esta formalidad (cf. folios 184, 185 y 186). En lo que tiene que ver con la Registraduría Nacional del Estado Civil y sin mayores argumentaciones, el apoderado plantea que la demanda debió de dirigirse también contra esta entidad, por cuanto el Acto Administrativo fue producido por ella, integrándose de esta forma, como él lo señala, el LlTIS

CONSORCIO NECESARIO. Requiriéndose para la formación de este último, de UNA RELACION SUSTANCIAL UNICA ENTRE LOS DIFERENTES DEMANDADOS, como sería en este caso, no observa la Sala como pueden identificarse los intereses jurídicos de los concejales demandados con los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que tan sólo se limita a declarar los resultados de una elección de carácter popular. Por lo anterior, no es procedente esta excepción. En relación a la segunda de las excepciones, la de CADUCIDAD, no puede prosperar, si tenemos en cuenta que el acto impugnado fue expedido el día 22 de marzo de 1988 a las 5:30 p.m., según certificación expedida por los señores Registradores Nacionales del Estado Civil, visible al folio 253 y la fecha en que fue presentada la demanda en la Secretaría del Tribunal, esto es, 21 de abril de 1988, indica que ésta (sic) última fue presentada dentro de los 20 días que exige el inciso 9' de¡ artículo 136 del C.C.A., descontándose al efecto los días correspondientes al período de Vacancia Judicial de la Semana Santa.

TERCERA: En relación al cargo que el actor hace al Acta General de Escrutinios del Departamento Norte de Santander, por medio de la cual se declaró la elección de Concejales Municipales de Cúcuta, debido a que la Mesa No. 02 correspondiente al Corregimiento de Puerto Santander fue computada sin que los ejemplares de las Actas de Escrutinio de jurados de votación fueran firmada (sic) por menos de tres (3) de estos, (sic) observa la Sala que folio 65 a del expediente,

aparece una constancia dejada por la Comisión Escrutadora que dice textualmente: MESA No. 02 DE PUERTO SANTANDER: EL ACTA NO APARECE FIRMADA POR LOS JURADOS DE VOTACION. POR LO ANTERIOR SE PROCEDE AL RECUENTO DE LOS VOTOS EMITIDOS EN ESTA MESA (Subrayas fuera del texto). Una vez hecho el anterior, no se formuló ninguna objeción contra el mismo, y por tanto, la Comisión Escrutadora no hizo más que dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 163 del Código Electoral, que trae EL RECUENTO como medio de subsanar algunas irregularidades que se presenten en el momento del escrutinio. Por lo anterior, no es viable el cargo formulado por el actor.

CUARTA: Como segunda objeción al Acto Administrativo impugnado, argumenta el actor el hecho de que POR ERROR GRAVE, LA MESA No. 01

CORRESPONDIENTE AL CORREGIMIENTO DE RICAURTE, FUE ASIGNADA AL CORREGIMIENTO DE SAN FAUSTINO, es decir, hubo votantes inscritos en Ricaurte que ejercieron el derecho al sufragio en sitio diferente al legalmente asignado, quebrantándose manifiestamente lo establecido en el numeral 1º del artículo 192 del Código Electoral. A folio 67, correspondiente al Acta Parcial de votos para Alcalde y Corporaciones Públicas, Zona 06 de los Corregimientos de Cúcuta, la Comisión Escrutadora dejó una constancia en el sentido de haberse utilizado un formato correspondiente al Corregimiento de Ricaurte para contabilizar los votos del Corregimiento de San

Faustino. Presumiblemente y por falta de precisión probatoria, es la circunstancia que invoca el actor para deducir que ciudadanos inscritos en el Corregimiento de Ricaurte lo hicieron en el de San Faustino, ocurriéndose en la causal de reclamación prescrita en el numeral 1º del artículo 192 del Código Electoral que señala como una de ellas, cuando funcionen Mesas de votación en lugares no autorizados por la Ley. Como no existe en el expediente de manera certera y precisa, que ciudadanos inscritos en el Corregimiento de Ricaurte hubieren ejercido el derecho al voto en sitio diferente, el Magistrado Ponente dictó un AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con el artículo 242 del C. C.A., oficiándose al efecto a los señores Delegados de la Registraduría Nacional del Estado civil, quienes con nota No. 440, comunicaron de manera expresa que los ciudadanos inscritos en la Mesa No. 01 del Corregimiento de Ricaurte, no lo hicieron en sitio diferente a ese". (folio 278 a 281, cuaderno No. 1).

6. La parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: "Considera el Tribunal al acoger la ponencia, que en relación con la mesa No. 02 ubicada en Puerto Santander, no se da la causal invocada en el libelo, arguyendo para el efecto que hubo recuento de votos. Lo anterior estaría muy bien para Panamá del señor NORIEGA, donde la característica fundamental de las elecciones es el FRAUDE. Duele profundamente que la administración de justicia acoja tesis tan peregrinas e irracionales como las esbozadas en este asunto por el Fiscal que correspondió en turno.

La Resolución No. 107 de 14 de junio de 1988 "por la cual se imponen unas sanciones", originaria de los señores Delegados del Registrador Nacional en Norte de Santander, penalizó individualmente a los jurados de votación, principales y suplentes que intervinieron en esa mesa No. 02 ubicada en Puerto Santander por abstenerse de firmar las actas correspondientes. El texto de la parte resolutiva dice en lo pertinente: "...ARTICULO PRIMERO. Sancionar individualmente con quince (15) días de arresto inconmutables a: IRAIDE MARIA GONZALEZ GALVIS, con cédula de ciudadanía No. 60.279.485 de Cúcuta, AROLDO DUARTE SALAS, cédula de ciudadanía No. 13.465.425 de Cúcuta, MANUEL ALBERTO DUARTE CASADIEGO, cédula de ciudadanía No. 13.232.741 de Cúcuta, GUSTAVO MALDONADO BARRERA, cédula de ciudadanía No. 13.447.962 de Cúcuta, LEONILDE IBARRRA ROJAS, cédula de ciudadanía No. 31.879.777 de Cal¡, MARY LUZ ORTIZ MONCADA, cédula de ciudadanía No. 60.327.962 de Cúcuta y LUIS FELIPE IBAÑEZ con cédula de ciudadanía No. 13.358.960 de Ocaña. REINALDO IBAÑEZ MORENO cédula de ciudadanía No. 13.255.864 de Cúcuta …”. Dentro de la indagación que hizo la Registraduría Nacional del Estado Civil

respecto de esta situación, no simplemente IRREGULAR y SUBSANABLE como lo pretende demostrar la sentencia recurrida, sino ILEGAL, FRAUDULENTO y LESIONADOR de la voluntad popular, se logró establecer que no firmaron dichas actas, por falta de instrucción del delegado correspondiente y además por falta de garantías. Al respecto dice textualmente la Resolución: "...Yo creo al momento es la aglomeración de que la gente está pidiendo datos de todos los resultados de la votación, ya que no colocan a una persona o sea encargada de cada grupo político sino que se aglomeran 5 o 6 del mismo grupo, pues en ese momento también uno tiene miedo, porque en ese momento también uno tiene miedo del peligro... " (Subraya el memorialista). Es claro entonces que la sentencia lo que hace es confirmar un fraude electoral. Allí obviamente había unas papeletas, no se sabe, introducidas por quién pero que en todo caso la sentencia da como votación válida. Pobre democracia colombiana y lástima de la acción electoral de la cual los ciudadanos estamos francamente desmotivados para ejercitar ante sentencias como esa. Se dirá frente a esto, que tal Resolución no fue aportada como prueba. Cierto. No se podía aportar como prueba que no existía al momento de introducirse la demanda (el libelo se introduce en abril y la Resolución se produce en junio de 1988). Dentro del debate probatorio y en práctica de inspección judicial, solicité de manera respetuosa y enfática al entonces Magistrado Sustanciador, su aporte, según consta en el folio 239 del expediente; esa súplica fue injustamente desdeñada por el funcionario judicial, según consta tarnbién al expediente,

finalmente viéndome obligado a renunciar a tal pedimento según memorial obrante al folio 243. Pero ello es accidental, puesto que se trata de una acción objetiva y de comparación entre la norma que se estima violada y el acto electoral que se impugna. La carencia de firma en todos los cuatro (4) ejemplares del formulario E - 6 de dicha mesa 06 de Puerto Santander, esta (sic) fehacientemente demostrado con el aporte del acta de escrutinio, donde se dice que el formulario que se encuentra en la urna no fue firmado por ninguno de los jurados, así como tainbién el acta que por Ley se envía al Tribunal Contencioso Administrativo, en el acta enviada a la Delegación del Registrador y la obrante en la Registraduría Especial del Estado Civil del Municipio de Cúcuta; se aportaron estas tres (3) actas debidamente autenticadas, cuestión que nunca estudió el Tribunal para producir la sentencia. En síntesis a pesar de haberse probado que no se Trinaron las actas, no se atendió lo suplicado ni tampoco a la causal legal que prevé la invalidez (sic) de tales votos. En cuanto hace relación a la mesa No. 01 de Ricaurte, vale señalar que el señor Magistrado Sustanciador oficia a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, a efecto de que sea informado sí la mesa 01 de Ricaurte funcionó en Ricaurte. La obvia respuesta que le fue dada al funcionario judicial, se la había podido dar también al maestro Perogrullo, puesto que es lógico que la mesa 01 de Ricaurte funcionó allí en ese Corregimiento y eso consta en el acta de escrutinio.

Esto que llama el Tribunal, "mejor proveer", dista arios luz de la indagación objeto del debate judicial. Lo que ocurre, es que en un Corregimiento próximo a "Ricaurte", el cual se denomina San Faustino, funcionó otra mesa con la "01 " que corresponde no a San Faustino sino a Ricaurte. Acompaño junto con la demanda, una certificación expedida por el señor Jefe del Distrito No. 16 del Ministerio de Obras Públicas, que señala en kilómetros las distancias entre Cúcuta, San Faustino, Ricaurte, prueba que no fue tenida en cuenta al momento de dictar la sentencia". (folios 284 a 287, cuaderno No. l).

7. El Fiscal Octavo de la Corporación conceptúa: "Sobre tres puntos hace hincapié el apelante de la sentencia de primer grado:

1. Sostiene el recurrente que con relación a la mesa 02 ubicada en Puerto Santander, el Tribunal acoge la ponencia elaborada que sostiene que no se da la causal invocada en el libelo, arguyendo que hubo recuento de votos y para el efecto presenta copia de la Resolución 107 de 14 de junio de 1978 expedida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander por medio de la cual sancionó con 15 días de arresto inconmutables a Iralde María González Galvis, Aroldo Duarte Salas, Gustavo Maldonado Herrera, Manuel Alberto Duarte Casadiego, Leonilde Ibarra Rojas, Mary Luz Ortíz Moncada, Luis Felipe Ibañez y Reinaldo Ibañez Moreno, por haber omitido firmar las actas de

escrutinio o formulario E - 6 en la zona 04, puesto 01, mesa 08 y mesa 02 del Corregimiento de Puerto de Santander, en las pasadas elecciones de 13 de marzo de 1988 por no mediar causa justa alguna, fuerza mayor o caso fortuito, siendo esta omisión la que sanciona el artículo 200 del Código Electoral con arresto inconmutable, pero esta Resolución no fue decretada como prueba, como el mismo recurrente lo dice en el escrito respectivo. En la demanda, el actor sostiene que con relación al acta de la mesa 02 de Puerto Santander, se computaron los votos sin que en ninguno de los ejemplares de la misma aparezca firma alguna de los Jurados de la mesa de votación y consecuencialmente, es inválido el escrutinio y carece de fundamento jurídico su computación. Se inicia como norma quebrantada la contemplada en el numeral 3º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que dice que se presenta esta causal de nulidad "cuando los cuatro ejemplares de las actas de escrutinio de los Jurados de Votación estén firmados por menos de tres de estos (sic)". Es preciso observar que el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985. Con relación a esta mesa, en el acta parcial del escrutinio de los votos para Alcalde y Corporaciones Públicas practicadas por la Comisión

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