🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1990-N0347

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

NULIDAD ELECTORAL - Improcedencia / SISTEMA ELECTORAL - Violación / CUOCIENTE ELECTORAL - Aplicación Cualquier vicio o irregularidad que se dé en el proceso electoral, no puede llegar a confirmar la causal de “violación del sistema electoral" sistema del cuociente electoral", para que se configure la precitada causal de nulidad electoral, es menester que se hayan computado los votos emitidos en una elección, en donde se trate de elegir a dos o más personas, por un procedimiento diferente al determinado en la Constitución o en la ley, o sea el del cuociente electoral, en el cual el cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos a proveer, o por tres cuando se trate de la elección de sólo dos individuos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cuociente electoral, medio para garantizar la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o mas personas para cargos de lección directa o indirecta, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de marzo de 1990, M.P. Euclides Londoño Cardona y providencia de 9 de agosto de 1989,

M.P. Jorge Penén Deltieure.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 172 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 223 / LEY 57 DE 1985 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1222 DE 1986 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D.E., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0347

Actor: RUDERICO TRUJILLO PRINS

Demandado: REPRESENTANTE DE LOS PROFESORES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Recurso de apelación ejercitado contra la sentencia de octubre 2 de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en relación con la acción electoral encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales se declararon electos los representantes de los profesores ante el Consejo Superior y los Consejos de Facultad de la Universidad de Cartagena.

Conoce la Sala del recurso de apelación ejercitado por el señor apoderado del actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar con fecha dos (2) de octubre de 1989, dentro de la acción contenciosa electoral encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se declararon electos los representantes de los profesores ante el Consejo Superior y los Consejos de Facultad de la Universidad de Cartagena, y, además, se declaró un empate en la elección para escoger al representante de los profesores ante el Consejo de la Facultad de Química y Farmacia. En la precitada sentencia se declararon no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado del representante legal de la Universidad de Cartagena y

se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. La acción y su fundamento. Considera la parte actora que se incurrió en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 4º del artículo 223 - no especifica de qué ley o código - ; art. 65 de la Ley 96 de 1985, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5º literal f) y 8º de la Ley 57 de 1985, 330 y 333, literal f) del Decreto Ley 1222 de 1986, 90 literal e), 18, literal k) y 29, literal d), del Decreto Departamental 166 de 1983, por cuanto las Resoluciones 929 y 952 de 1987 proferidas por el señor Rector de la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reglamenta y convoca a elecciones para representantes de los profesores ante el Consejo Superior y Consejos de las diversas facultades de la Universidad, no habían entrado a regir o surtir sus efectos jurídicos para el día 10 de diciembre de 1987 - fecha en que se efectuaron las elecciones demandadas - , en razón de su falta de publicación en el órgano oficial de divulgación de los actos del orden departamental, o sea, la Gaceta Departamental, en el cual deben serlo por mandato expreso de la precitada Ley 57 de 1985.

Por ello - concluye el actor - se incurrió en la causal de nulidad consistente en haberse computado los votos emitidos en la respectiva elección con violación del sistema electoral adoptado en la Constitución Política y leyes de la República (numeral 4º, art. 223 C.C.A., subrogado por el art. 65 de la Ley 96 de 1985).

II. Los fundamentos de la sentencia recurrida. El a - quo declaró no probadas las excepciones de "falta de jurisdicción" y de "Inaplicabilidad de las normas que se dicen violadas en la demanda", propuestas por el señor apoderado del representante legal de la Universidad de Cartagena, y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos, que se sintetizan:

1. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los Tribunales Administrativos Seccionales, conoce en primera instancia de los procesos de nulidad "de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los Concejos Municipales o Distritales, así como de los que se suscitan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier autoridad, funcionario u organismo administrativo de¡ orden departamental" (art. 132, num. 4º del C.C.A., subrogado por el art. 2º del Decreto Ley 597 de 1988), y la Universidad de Cartagena, ente descentralizado del orden departamental en donde las elecciones se efectuaron, es, por consiguiente, un organismo administrativo de dicho orden, por lo cual sus actos de elección son administrativos, y como tales, demandables ante la jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Por lo tanto, no prospera la excepción de falta de jurisdicción.

2. En cuanto a la segunda excepción propuesta, o sea, la consistente en la inaplicabilidad de las normas que se dicen violadas, se tiene que este estudio debe hacerse en el momento de resolver en el fondo el proceso.

3. Finalmente, en lo que hace a la excepción de "inepta demanda", propuesta por

el señor agente del Ministerio Público ante esa Corporación, por considerar que la parte actora no había explicado suficientemente el concepto de la violación, el Tribunal considera que el no explicar suficientemente el concepto de la violación puede traer como consecuencia la no prosperidad de la acción, ya que ella está condicionada a la cita que haga el actor y a la juridicidad de la interpretación que de ellas exponga, pero no puede dar lugar, ni a inadmitir la demanda, ni a dejar de estudiar el fondo del asunto.

4. Finalmente, entrando al fondo del asunto debatido, el a - quo llega a la conclusión de que deben negarse las pretensiones de la demanda, en razón: a) El demandante no explica el por qué se incurrió en la causal de nulidad que consagraba el numeral 4º del artículo 223 del C.C.A., subrogado por el 65 de la Ley 96 de 1985, y por tratarse de una jurisdicción rogada, y no oficiosa, el juez contencioso administrativo no puede entrar a hacer consideraciones por su cuenta, ya que está limitado al marco que le fue expuesto en la demanda. b) En cuanto a la violación de las normas indicadas de la ley 57 de 1985, por no haber sido publicadas en la Gaceta Departamental las resoluciones de la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reglamentaron y se citó a elección de los representantes del estamento profesoral en los organismos de dirección universitaria, lo que realmente aparece demostrado, observa que dichas resoluciones no fueron atacadas en su momento en ejercicio de la acción

de nulidad, ni se solicitó la nulidad de las mismas en la acción electoral, ni se alegó que dicha nulidad se está tramitando en proceso diferente, ni puede el Tribunal pronunciarse en este proceso electoral sobre si las resoluciones expedidas por la Rectoría de la Universidad de Cartagena estaban vigentes o no en el momento en que se llevaron a cabo las elecciones demandadas con fundamento en las normas que se citan como violadas.

III. El fundamento de la apelación ejercitada por la parte actora. El demandante al ejercitar el recurso de apelación, lo sustenta en los siguientes términos: a) La causal de nulidad invocada, consagrada en el numeral 40 del art. 223 del C.C.A., es una causal genérica de nulidad que se refiere, según el Consejo de Estado, a las violaciones que quebrantan el sistema mismo, en sus elementos esenciales, sus líneas cardinales, sus preceptos fundamentales. b) Cuando la disposición precitada nos habla de violación del "sistema electoral adoptado en la Constitución Política y LEYES de la República", debemos entender el término LEYES en sentido material, pues de no ser así muchas elecciones efectuadas por corporaciones de los órdenes a que se refiere el art. 132 del C.C.A., no podrían ser demandadas ante la jurisdicción, si se tiene en cuenta que en la gran mayoría de los casos, tales elecciones, están reguladas en lo fundamental, en lo sustancial, por ordenamientos jurídicos tales como Ordenanzas, Acuerdos, Decretos, y Resoluciones que no son ley en sentido formal, pero sí elementos esenciales, preceptos fundamentales para la realización

de esas elecciones, al punto que su desconocimiento o inexistencia hace imposible la respectiva elección. En este caso, tan cierto es lo anterior que si el Rector de la Universidad de Cartagena no dicta, para cada oportunidad, las resoluciones que regulan estas elecciones, ellas no podrían efectuarse. c) Mediante las Resoluciones Nos. 929 y 952 de 1987, proferidas por la Rectoría de la Universidad de Cartagena se reglamentó las elecciones de representantes de los profesores de aquélla al Consejo Superior y a los Consejos de sus diversas facultades y se convocó a ellas, pero aconteció que aquéllas no fueron publicadas en debida forma en la Gaceta del Departamento, como lo ordena la ley, razón por la cual los votos emitidos en esas elecciones fueron computados, es decir, tenidos en cuenta con violación del sistema electoral o reglamentación aplicable en esa institución, y por ello deben anularse. d) El a - quo no entendió el planteamiento, y por ello se limitó a manifestar en relación con la causal de nulidad invocada, que el actor no explicó la razón o fundamento de su acusación.

En síntesis: los votos emitidos en las elecciones demandadas, se hicieron sin sujeción a ningún sistema electoral adoptado por las leyes de la República y los reglamentos de la Universidad de Cartagena, pues las resoluciones de la Rectoría de ésta no regían, no eran obligatorios, en razón de su falta de publicación, según lo ordenado en la Ley 57 de 1985 y el Decreto Ley 1222 de 1986.

Esas resoluciones, por lo demás, dice el recurrente, según la jurisprudencia del

Consejo de Estado, no eran anulables por falta de publicación, sino que simplemente no regían, y por ello es inadmisible la argumentación del a - quo sobre el hecho de no haberse ejercitado la acción de nulidad contra ellas, ni haberse solicitado la nulidad de las mismas en la presente acción electoral.

IV. El concepto del señor agente del Ministerio Público ante esta Corporación. La Fiscalía del Consejo, en primer término, manifiesta no compartir el criterio expuesto por el señor apoderado del representante legal de la Universidad de Cartagena, para fundamentar en él la excepción de "falta de jurisdicción", pues realmente la competencia para conocer de la controversia está radicada en ésta jurisdicción, según lo dispuesto en el numeral 4', del artículo 132 del C.C.A. Por ello, coincide con lo expresado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En segundo lugar, la agencia fiscal se refiere a la segunda excepción propuesta por el mismo apoderado, o sea, la de ineptitud sustantivo de la demanda, para expresar que ella se encuentra configurada, y así debe ser declarada por la Sala, en razón de que el actor no expresó en su libelo las consideraciones pertinentes sobre el eventual quebrantamiento de las disposiciones que invocó como violadas, cuestión que no puede suplir el juez administrativo por ser esta jurisdicción rogada. Y, en cuanto respecta a las resoluciones de la Rectoría de la Universidad de Cartagena, expresa que está de acuerdo con el a - quo cuando dice que esos actos no fueron demandados en el presente proceso, y por consiguiente, no son objeto de litigio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar

la sentencia que decida el recurso de apelación ejercitado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La Sala limitará su análisis y decisión exclusivamente en lo que toca a los considerandos expresados por el a - quo como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda, y los expuestos, a su tumo, por el actor con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación que ejercitara contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, ni el señor apoderado especial del representante legal de la Universidad de Cartagena, ni el señor Fiscal del Tribunal Administrativo de Bolívar, recurrieron la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas por ellos, lo que indica que pudieron estar conformes con el pronunciamiento judicial, y en esas condiciones la Sala no tiene competencia para tomar una decisión sobre el particular, como ha tenido oportunidad de expresarle en reiteradas ocasiones.

2. En cuanto hace relación a la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda, propuesta por el señor Fiscal Octavo de esta Corporación al rendir su concepto de ley, con fundamento en el hecho de no haber expresado el actor en su demanda el "concepto de la violación" de las normas indicadas en la misma, la Sala no encuentra que realmente la excepción aparezca configurada.

En efecto, aun cuando la demanda, desde ese punto de vista, es un poco confusa, interpretándola como debe hacerlo todo juez en orden a hacer un pronunciamiento de fondo no se necesita de mayores esfuerzos y elucubraciones científicas y jurídicas, para llegar a la convicción y conclusión de que el accionante lo que considera, es que se dio la causal 4a., del art. 223 - art.

65 de la Ley 96 de 1985, que regía en ese entonces - del C.C.A., consistente en haberse computado los votos emitidos en las elecciones demandadas con violación del "sistema electoral" adoptado en la Constitución y Leyes de la República, que para el caso presente no eran otras que las resoluciones de la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por las cuales se reglamentó y convocó a elección de representantes de los profesores en sus organismos de dirección, en razón de que dichos actos administrativos no habían sido publicados en el periódico oficial del Departamento del cual forma parte el establecimiento público en donde las elecciones se realizaron, y, por consiguiente, no regían, no obligaban, según las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985 y el Decreto 1222 de 1986. Por ello, la Sala debe llegar a la conclusión y decisión de que no se encuentra probada la excepción propuesta por su Fiscal colaborador,

3. La violación del "sistema electoral" de que hablaba el numeral 4' del art. 65 de la Ley 96 de 1985 - art. 223 del C.C.A. - , hoy subrogado por el art. 17 de la Ley 62 de 1988.

La Sala se permite recordar, una vez más, lo que significa, según su entender, la expresión "sistema electoral", que antitécnicamente utilizaba la legislación anterior a la Ley 62 de 1988, que la cambió por la de "Sistema del cuociente electoral", que sin ser del todo rigurosamente técnica - jurídica por cuanto el sistema, es decir, el todo, e5 el de la "representación proporcional" de los partidos y grupos políticos, siendo el "cuociente electoral", uno de los modos o medios de garantizar

la observancia y aplicación de dicho sistema, constituyó un avance de nuestra legislación electoral. Ha entendido la Sala por "sistema electoral", el conjunto de normas constitucionales y legales - sustantivas y adjetivas - que, a partir del postulado democrático de la representación popular, determina unos principios, una manera de escogencia de los gobernantes, unos procedimientos para ello, en procura, en referencia a nuestra legislación, de la representación proporciona¡ de los partidos, mediante el llamado cuociente electoral y la mayoría absoluta, según el caso. Y por cuociente electoral, el medio de garantizar la representación proporcional de los movimientos y partidos políticos cuando se vota por dos o más personas para cargos de elección directa o indirecta (sentencias de abril 12 de 1989, actor Efraín Valencia Castillo y otro, Consejero Ponente Miguel González Rodríguez y de marzo 9 del presente año, actor Ernesto Collazos Serrano, Ponente Dr. Euclides Londoño Cardona, y providencia de 9 de agosto de 1989, actor Javier Faciolince Camargo, Ponente Dr. Jorge Penén Deltieure). De acuerdo con lo anterior, la Sala ha llegado a la conclusión de que cualquier vicio o irregularidad que se dé en el proceso electoral, no puede llegar a configurar la causal de "violación del sistema electoral" - hoy "violación del sistema del cuociente electoral - , como en alguna época lo entendió esta Corporación a través de su extinguida Sala Contenciosa Electoral; para que se configure la precitada causal de nulidad electoral, es menester que se hayan computado los votos emitidos en una elección, en donde se trate de elegir a dos o

más personas, por un procedimiento diferente al determinado en la Constitución o en la ley, o sea el del cuociente electoral, en el cual el cuociente "será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos a proveer", o por tres cuando se trate de la elección de sólo dos individuos (art. 172 de la Const. Política). Nada de ello aconteció en el caso hoy sometido a la consideración de la Sala, ni así se ha alegado por el accionante; simplemente se considera que el hecho de no haberse publicado en la Gaceta Departamental de Bolívar, los actos administrativos por medio de los cuales se reglamentó y convocó la elección o elecciones, los que, por consiguiente, no regían en el momento de las elecciones, configura o estructura la alegada causal de nulidad consagrada en el numeral 4º del art. 223 del C.C.A. Para la Sala, de acuerdo con lo antes expresado, dicho hecho o circunstancia no configura la causal de nulidad electoral, erróneamente escogida y señalada como fundamento de la pretensión de nulidad de los actos electorales, aun cuando es incontrovertible que los actos de reglamentación y convocatoria de la elección no regían, ni eran, por consiguiente, obligatorios en el momento de los hechos, en razón de su falta de publicación. Esos actos administrativos, por lo demás, como bien lo observa el recurrente recordándole al a - quo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, no son nulos, ni susceptibles de ser demandados por ello, en razón de su falta de publicación. Y por ello, tiene razón el apelante cuando alega que el

Tribunal Administrativo no podía exigir o pretender que se accionara contra ellos en un proceso de nulidad diferente al que nos ocupa, o en el presente, razón por la cual la sentencia no puede fundamentarse en dichas consideraciones. La consideración fundamental será, entonces, la de que el hecho invocado, es decir, la falta de obligatoriedad y vigencia de los actos administrativos que reglamentaron y convocaron las elecciones demandadas, no configura la causal de nulidad invocada, o sea, la de haberse computado los votos emitidos con "violación del sistema electoral". Podría ese hecho, llegar a configurar alguna otra causal de las que, hasta la vigencia de la Ley 62 de 1988, eran no sólo causases de reclamación o impugnación, sino igualmente causases de nulidad según el numeral 6' del art. 65 de la Ley 96 de 1985; empero, como esta jurisdicción es esencialmente rogada, la Sala no puede entrar en su análisis, para llegar a una conclusión diferente a la que llegó al a - quo. En consecuencia, la sentencia apelada deberá ser confirmada, pero teniendo en cuenta consideraciones diferentes a las expuestas en ella por el a - quo. Finalmente, la Sala no quiere dejar de observar que la Ley electoral y procesal contencioso - administrativa, siempre ha querido que los juicios de esta naturaleza se decidan prontamente; que la sentencia no coincida con la expiración de los períodos constitucionales o legales de los elegidos o nombrados, como acontece en el presente caso, por la demora inexplicable del a - quo en la tramitación del proceso, la concesión del recurso de apelación y la

remisión del juicio a esta Corporación. Y, por ello, se permite comedidamente llamar la atención al Tribunal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del señor agente del Ministerio Público y en desacuerdo con él,

FALLA:

1. CONFIRMASE el numeral segundo (2o) de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fecha Octubre dos (2) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda electoral promovida por el señor Ruderico Trujillo Prins, dentro del proceso de la referencia.

2. Envíese copia de la presente sentencia a la Procuraduría Regional de Cartagena, para efectos de que investigue la eventual mora en la tramitación y decisión del proceso.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario.

Consultar sobre este documento ...