CE-SEC5-EXP1990-N0357
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0357
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DOCUMENTOS - Clases / COPIAS - Valor probatorio / DOCUMENTO AUTENTICADO - Requisitos de validez / DEMANDA - Inadmisión / COPIA DEL ACTO ACUSADO - Validez Las copias de documentos son de dos clases, según sean transcripción o reproducción mecánica del original. Los funcionarios públicos están facultados para autorizar copias de documentos que se encuentren en su oficina ya sean transcripciones o reproducciones mecánicas. La autenticación notarial o por el Juez procede en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos, en los archivos oficiales o que reposen en poder del Notario. Lo contrario implicaría una de las dos cosas: o que el Notario tuviera que trasladarse al archivo para hacer la verificación con el original, o que éste debiera extraerse del archivo para ser llevado a la Notaría a fin de hacer el cotejo. Además de la inconveniencia de los dos hipótesis y de los peligros que ofrece la segunda, para la seguridad de los documentos oficiales, ambas resultan en contradicción con la facultad que se otorga a los funcionarios públicos para autorizar copias, no solo por el mismo artículo 254, sino por otras disposiciones legales como el artículo 320 del C.R.P. y M. que es norma especial. Igualmente el artículo 254, prescribe que las copias, o sea, tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público, en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un Notario de las
reproducciones mecánicas de documentos solo puede referirse a las que reposen en el archivo notarial o a las que se hallan en poder de particulares”. En el caso que nos ocupa, la copia de copia acompañada a la demanda, no es documento hábil para los efectos del artículo 139 del C.C.A. En efecto: Se trata de reproducción mecánica que carece de la autenticación proveniente del funcionario en cuyos archivos reposa el original, es decir del Registrador Nacional del Estado Civil o de su delegado correspondiente. Y la atestación notarial que la avala no es suficiente, porque se trata de fotocopia de unos documentos que no reposa en la Notaría. Y la firma de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de la delegación Departamental para el Departamento de Sucre tampoco es suficiente para darle valor probatorio a la copia de copia, pues por estar conformado el documento por numerosas hojas la firma y la constancia o certificación de haber sido tomado del original que reposa en los archivos de la oficina administrativa debieron estamparse en todas y cada una de las hojas. De no ser así la alteración de la verdad sería posible sustituyendo hoja u hojas con datos diferentes. Consecuencia de lo anterior es que razón tuvo el ponente al no aceptar la copia anexada a la demanda. Por lo que hace al aspecto que atañe a si la falta de copia idónea del acto cuya nulidad impetra la demanda es motivo suficiente para inadmitirla in límine.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mismo valor probatorio que tienen las copias que del documento original, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 26 de octubre de 1978, M.P. Carlos Galindo Pinilla, exp. 464. Sobre el valor probatorio
de la copia de copia, consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 30 de 1979, M.P. Alberto Ospina Botero. Sobre el mismo tema, consultar Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 21 de marzo de 1983. Sobre la interrupción de la caducidad de la acción con la presentación de la demanda que reúna los requisitos legales, consultar: Consejo de Estado – Sala de Decisión, auto de 31 de julio de 1965, M.P. Alejandro Domínguez Molina. Sobre darse el curso a la demanda que no presente errores o fallas protuberantes, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 11 de septiembre de 1981, exp. 8202. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 9 de junio de 1983, M.P. Enrique Low Murtra, exp. 1020.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 86 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 99 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 138 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 139 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 348 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 351 NUMERAL 1 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0357
Actor: LUZ MARINA CULMAYARA
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE
SUCRE ANTECEDENTES Se procede a decidir el recurso de súplica propuesto oportunamente por el representante legal de la demanda, Luz Marina CulmaYara, contra el auto fechado el 26 de abril del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección del ciudadano José Elías de la Espriella como Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de Sucre, para el período constitucional de 1990 a 1994. Se sustenta el recurso aduciendo que la fotocopia del acto acusado, acompañada a la demanda, contrariamente a lo expuesto en la providencia objeto del recurso, es válida en los términos del artículo 254 numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil, porque además de estar autenticada por notario está “...debidamente autorizada por los señores Delegados del Registrado Nacional del Estado Civil para el Departamento de Sucre...” quienes al tenor del artículo son “...funcionarios competentes para autorizar dicho documento...”. Aduce también el recurrente, que se omitió la aplicación del artículo 143 del C.C.A. en cuanto este dispone que si la demanda es presentada dentro del término
de caducidad el funcionario llamado a calificarla expondrá los defectos simplemente formales con el objeto de que sean corregidos por el demandante en el término de cinco (5) días. Y agrega que un formalismo llevado al extremo en la aplicación de las normas de procedimiento, en contravía de modernas tendencias, hace nugatorio el derecho reconocido por la ley sustancial. Para resolver, SE CONSIDERA Son dos los aspectos que se tendrán en cuenta el decidir el recurso: el valor probatorio de la fotocopia que del acto acusado acompañó el actor a la demanda y lo atinente a la inadmisibilidad o al rechazo de ésta. Respecto del valor probatorio de las copias, se examinará y analizará la preceptiva del C. de P.C.. El segundo aspecto se analizará teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del C.C.A.. Para ambos, se acudirá también a la jurisprudencia y la doctrina. La aportación de documentos al proceso judicial está contemplada en el artículo 253 del C. de P.C., así: “ART. 253. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento, la reproducción deberá ser autenticada por un notario o juez, previo el respectivo cotejo”. El valor probatorio de las copias allegadas al proceso judicial aparece reglado en el artículo 254 del mismo estatuto de procedimiento, así: “ART. 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario público en cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica, y cuando se trate de reproducción que cumpla el requisito exigido en el artículo precedente.
2. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El artículo 253 indica que cuando el documento se aporta al proceso en copia esta puede consistir en transcripción o reproducción mecánica del mismo, y que esta última deberá ser autenticada por un notario o juez, previo el respectivo cotejo. El Consejo de Estado ha interpretado el contenido de los transcritos artículos 253 y 254 del C. de P.C., como sigue: “De las normas transcritas se deduce:
1. Que las copias de documentos son de dos clases, según sean transcripción o reproducción mecánica del original.
2. Que los funcionarios públicos están facultados para autorizar copias de documentos que se encuentren en su oficina ya sean transcripciones o reproducciones mecánicas.
3. Que la autenticación notarial o por el Juez procede en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos, en los archivos oficiales o que reposen en poder del Notario. Lo contrario implicaría una de las dos cosas: o que el Notario tuviera que trasladarse al archivo para hacer la verificación con el original, o que éste debiera extraerse del archivo para ser llevado a la Notaría a fin de hacer el cotejo. Además de la inconveniencia de los dos hipótesis y de los peligros que ofrece la segunda, para la
seguridad de los documentos oficiales, ambas resultan en contradicción con la facultad que se otorga a los funcionarios públicos para autorizar copias, no solo por el mismo artículo 254, sino por otras disposiciones legales como el artículo 320 del C.R.P. y M. que es norma especial. ... Igualmente el artículo 254, prescribe que las copias, o sea, tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público, en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un Notario de las reproducciones mecánicas de documentos solo puede referirse a las que reposen en el archivo notarial o a las que se hallan en poder de particulares”. (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de octubre de
1978. Consejero Ponente: Dr. Carlos Galindo Pinilla. Exp. 464. Actor: Gustavo Ararat Negrón.) En el caso que nos ocupa es evidente que la fotocopia acompañada a la
demanda, visible a los folios 3 a 222 del Cuaderno No. 1, es fotocopia de fotocopia en cuya última hoja (folio 222 cuaderno No. 1) aparecen las firmas de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil quienes el dos (2) de abril certifican lo siguiente: “La anterior es fotocopia tomada del original que reposa en los archivos de esta delegación”. Sobre el valor probatorio de la copia de copia, bien sea transcripción o reproducción mecánica, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “...3. Según lo dice hoy la ley (art. 254 num. 1), no solo puede acudirse como
medio de convicción el documento original o la copia auténtica de éste, sino también la copia de copia, siguiendo en el punto vieja doctrina de la Corte (G. J. LXII, 982), con tal que la última haya sido autorizada por el funcionario que tiene la facultad legal para ello y con los requisitos legales. Por consiguiente, si el funcionario que autorizó la primera copia como el que ordenó la segunda tienen facultad legal para ello, las dos copias, por ser auténticas, tienen el mismo valor probatorio”. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 30 / 79. Magistrado Ponente Alberto Ospina Botero). Y el Consejo de Estado al referirse al mismo tema del valor probatorio de la copia de la copia, expresó: Autenticación y cotejo de copias. “La objeción del Tribunal de la copia que se presentó con la demanda estriba en que no se tomó del original, sin tener en cuenta la calidad, la autenticidad de aquella con la que el notario hizo el cotejo. Se desprende de lo dicho por el Tribunal que no se puede cotejar una copia con otra auténtica para efectos de establecer su autenticidad. No entiende la Sala por qué, si una copia auténtica vale y prueba tanto como el original, no puede servir de base para el cotejo con otra copia que se quiere autenticar. La tesis del Tribunal implica que la copia auténtica carece de valor probatorio. Considera la Sala que si un documento es copia auténtica del original, su copia, también auténtica, puede reemplazar al segundo con el mismo valor probatorio del primero. Porque si no vale, en sustitución del original, la copia auténtica de otra,
quiere decir que esta última carece de autenticidad.” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de marzo 21 / 83). Teniendo en cuenta el criterio expresado por ambas Corporaciones en la forma que ha quedado precisada y que esta Sala refrenda en esta oportunidad, la copia de copia acompañada a la demanda por el apoderado de Luz Marina Culma Yara, no es documento hábil para los efectos del artículo 139 del C.C.A. En efecto: Se trata de reproducción mecánica que carece de la autenticación proveniente del funcionario en cuyos archivos reposa el original, es decir del Registrador Nacional del Estado Civil o de su delegado correspondiente. Y la atestación notarial que la avala no es suficiente, porque se trata de fotocopia de unos documentos que no reposa en la Notaría. Y la firma de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de la delegación Departamental para el Departamento de Sucre tampoco es suficiente para darle valor probatorio a la copia de copia, pues por estar conformado el documento por numerosas hojas - 223 exactamente - la firma y la constancia o certificación de haber sido tomado del original que reposa en los archivos de la oficina administrativa debieron estamparse en todas y cada una de las hojas. De no ser así la alteración de la verdad sería posible sustituyendo hoja u hojas con datos diferentes. Consecuencia de lo anterior es que razón tuvo el ponente al no aceptar la copia anexada a la demanda. Por lo que hace al aspecto que atañe a si la falta de copia idónea del acto cuya nulidad impetra la demanda es motivo suficiente para inadmitirla in límine, se tiene:
El artículo 137 del C.C.A. enumera los requisitos de fondo y de forma que debe contener la demanda y el 138 ibídem dispone perentoriamente la necesidad individualizar con toda precisión al acto cuya nulidad es objeto de la demanda. El artículo 139 del mismo estatuto de procedimiento ordena que a la demanda el actor deberá acompañar “... una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso. ...”. Y aclara que cuando la publicación del acto que no se haya hecho en los medios oficiales, que no requieren autenticación, “... la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente”, para finalmente disponer que deberá hacerse cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la expedición de su copia o la certificación sobre su publicación. El artículo 143 del C.C.A., reza: “ART. 143. Subrogado D.E. 2304 / 89, art. 26 Inadmisión y corrección de la demanda. No se admitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante lo anterior, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el Ponente, por auto suceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en el plazo de cinco (5) días; si no lo hiciere, se rechazará la demanda. Tampoco se admitirá en caso de falta de jurisdicción o caducidad. En caso de falta de competencia se ordenará enviar el expediente al competente
a la mayor brevedad. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecho ante la corporación que ordena la remisión. El auto que inadmita la demanda lo dictará la Sala y será susceptible de apelación, pero si el proceso fuere de única instancia, lo proferirá el Ponente y procederá el recurso de súplica.”. De esta preceptiva se deduce la posibilidad de la devolución de la demanda para que se corrijan “defectos simplemente formales”, contrariamente a lo que ocurre cuando carece de requisitos y formalidades de fondo, no subsanables, que hace necesario su rechazo in límine. Sobre este tema del rechazo de la demanda previsto en el artículo 143, y la posibilidad de su devolución para la corrección de defectos “... simplemente formales ...”, algunos tratadistas han expresado: El doctor Hernando Morales Molina, en su Curso de Derecho Procesal Civil parte general, séptima edición, Editorial ABC, 1978, páginas 314 y 315. “Cuando el juez declara no admisible la demanda debe indicar los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres días. En tal caso, que depende de la voluntad del demandante, no se trata de reforma de la demanda, sino de subsanación de los defectos formales de ella por orden del juez, quien por tal motivo no la admite, de modo que el proceso realmente no ha comenzado, pues el demandante no ha sido notificado aún. Sólo cuando prospera la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos legales, es posible subsanar dicho defecto después de que el demandado ha sido notificado del auto admisorio de ella...
En cambio, la demanda debe rechazarse in límine: a) cuando el juez carezca de jurisdicción; b) Cuando carezca de competencia para conocer de ella; c) En los procesos en que exista un término de caducidad para proponerla, cuando de ella o sus anexos aparezca que aquel está vencido, pues estos vicios no pueden subsanarse e implican nueva demanda, la que produce efectos desde su presentación. Si entre el rechazo in límine y la nueva demanda ha corrido un término de caducidad y éste ha sido el motivo del rechazo, la nueva demanda será rechazada también. Si la caducidad no resultare de la demanda o de sus anexos, se puede proponer como excepción previa o de mérito, a elección del demandado, o el juez declararla probada en la sentencia, si resulta demostrada, aunque no se haya propuesto. El rechazo puede ocurrir también como fruto de la prosperidad de las excepciones previas de falta de jurisdicción o de competencia, o de la caducidad si se aduce como tal. Igualmente deberá rechazarse la demanda, si habiendo prosperado una excepción previa de inepta demanda, el demandante no subsana en el término de tres días los defectos de que adolezca señalados por el juez, ya que por motivos de interés público la iniciación del proceso no puede quedar a su arbitrio (Art. 99), o sea que la inadmisión viene a transformarse en rechazo in límine. Por la trascendencia que tienen los autos de inadmisión y de rechazo in límine
de la demanda, el primero de los cuales tiende a mejorar esta y por tanto a que el proceso se inicie, al paso que el segundo implica que aquel no comience, el recurso de apelación se concede contra el que rechaza la demanda (Art. 351, numeral 1), mientras el que no la admite solo será susceptible de reposición (Art. 348). Por la misma razón rechazada la demanda, el juez ordenará la devolución de los anexos, sin necesidad de desglose”. El Doctor Miguel González Rodríguez, en el Tomo II de su Derecho Procesal Administrativo, séptima edición, páginas 456, 457 y 458. “Rechazo, inadmisión y corrección de la demanda Siguiendo las modernas orientaciones del derecho procesal - que ya no son tan modernas, aún cuando entre nosotros su aplicación es de tan solo unos quince años - , cuya finalidad debe ser exclusivamente la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y en la ley sustantiva - principio reiteradamente quebrantado o desconocido por no pocos de nuestros jueces en su afán de descongestionar sus despachos y en otros casos por simple pereza - , se ha establecido en el art. 143 del nuevo estatuto una disminución (sic) entre rechazo in límite e inadmisión de la demanda para su corrección dentro de un plazo de cinco días hábiles, figuras o fenómenos que ya había aceptado nuestro Consejo de Estado después de muchos años de no hacerlo. En efecto, se ha dispuesto que no se dará curso (inadmisión, no rechazo un límine) a la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los
artículos anteriores (requisitos de contenido de la demanda señalados en el art. 137 y los anexos del art. 139 del Código), y que el ponente, por auto susceptible de reposición expondrá los defectos para que el demandante los corrija, siempre que éste no quede comprendido en el de caducidad; si no lo hiciera o no fuere posible la corrección por motivo de la caducidad, no se admitirá la demanda. Igual providencia se dictará - la de rechazo in límine - en caso de falta de jurisdicción, o caducidad. En caso de falta de competencia, se ordenará enviar el expediente a la corporación que fuere competente. En síntesis que, según la norma comentada habrá lugar a la expedición de auto inadmisorio de la demanda, susceptible únicamente de recurso de reposición ante el mismo magistrado sustanciador, cuando la demanda no reúna las formalidades accidentales subsanables por el demandante o accionante, tales como los requisitos de contenido del libelo (falta de designación de una de las partes o de su representante, falta de claridad en lo que se pide o ausencia de peticiones o de una de ellas fundamental para la procedencia de la acción, el no señalamiento de los fundamentos de derecho o la no expresión del concepto de la violación, la no estimación de la cuantía en debida forma), excepción hecha del capítulo sobre medio de prueba que se pretenderán hacer valer, que bien puede no ser indispensable formular en la demanda por tratarse de un punto de puro derecho en donde, por tanto, no hay hechos que probar; o la ausencia de algunos documentos fundamentales para que el proceso se adelante y culmine en sentencia, como, por
ejemplo, la copia del acto acusado, la constancia de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, si son del caso; la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el proceso, cuando tenga la representación de otra persona; el comprobante de consignación, o la caución, de que trata el art. 140 del estatuto; y copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las demás partes. Debe tenerse en cuenta que para que se puede proferir ese auto de inadmisión o aplazamiento de la decisión sobre admisión de la demanda, es necesario - según la norma - que el término de cinco días hábiles que se debe otorgar al accionante para que la corrija, debe quedar comprendido dentro del término de caducidad de la acción. Sin embargo, cabría preguntarse, suponiendo que queden cuatro, tres o dos días para el vencimiento del plazo de caducidad de la acción en el momento de presentación de la demanda, ¿ no será procedente, desde el punto de la lógica, del derecho y de la misma norma jurídica, que el magistrado pronuncie auto inadmisorio y le de al demandante ese término de cuatro, tres o dos días, y no el de cinco que dispone la norma, para que se corrijan los defectos o se subsanen las deficiencias? Consideramos que ello es aceptable y procedente, no solo por la circunstancia de que lo contrario implicaría desconocer al actor parte de ese término de caducidad con que cuenta para el ejercicio de su derecho de petición mediante la acción judicial, que no utilizó, sino porque la norma es clara en
preceptuar “siempre que éste - la totalidad de los cinco días y no solo parte de élno quede comprendido en el de caducidad”. Por el contrario, deberá proferirse auto de rechazo in límite de la demandaauto de inadmisión, dice la norma con evidente falta de técnica legislativa - cuando el libelo adolezca de las formalidades esenciales o sustanciales, como la falta de jurisdicción por estar ésta radicada en otra diferente a la contenciosoadministrativa; la caducidad de la acción, salvo que exista controversia sobre el plazo, o mejor, sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse ese plazo para accionar; y, finalmente aunque el art. 143 del estatuto no lo dice, cuando aparezca claro que no se ha cumplido con la condición sine qua non de agotar la vía gubernativa para poder ingresar a la vía jurisdiccional, que surge del art. 135 del Código, en concordancia con el art. 63, ibídem. Contra dicho proveído procederá el recurso de apelación, o el de súplica, según el caso”. El doctor Carlos Betancur Jaramillo, en su Derecho Procesal Administrativo, segunda edición, reimpresión correspondiente a 1987, páginas 181 y 182. “Recibida la demanda y verificado el reparto, el magistrado sustanciador hará su estudio, del cual pueden resultar estas situaciones: a) La demanda es admisible por ajustarse a las exigencias legales, no sólo en cuanto a sus propuestas sino también en cuanto a sus anexos; b) la demanda no es admisible por cuanto no reúne los requisitos adecuados o no se acompañan los anexos requeridos por la ley; y c) la
demanda no es admisible, no por defectos formales, sino por estar caducada la acción pretendida, o por otros motivos de fondo... En la segunda hipótesis el juzgador no podrá darle curso a la demanda y su presentación defectuosa no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción (143 inc. 1o.). El auto que niega dicha admisión deberá señalar los defectos que contenga, o indicar los anexos que falten u ordenar que se presente personalmente por su signatario, para que los corrija, llene o haga su presentación adecuada. Pero no siempre podrá ordenarse su corrección, ya que los defectos pueden ser tales que no correspondan a aspectos formales sino a otros de sentido sustancial o de fondo. En estos casos se decretará su inadmisión, debidamente motivada, sin más exigencias. Por ejemplo, cuando la demanda, contenga una indebida acumulación de pretensiones, bien porque el tribunal no sea competente para conocer de todas o porque las pretensiones se excluyen entre sí o porque no pueden tramitarse por un mismo procedimiento; cuando no se demanden los actos que se debían demandar sino otros sin conexión alguna con el debate; o cuando se impugnan actos no susceptibles de control jurisdiccional o cuando el tribunal no es competente, etc., etc. El juzgador debe ser cuidadoso de la inadmisión, y en su orden de corrección, porque no tiene ningún sentido que la disponga cuando sea imposible hacerla dentro del término de caducidad, por estar ya vencido o próximo a su fenecimiento. No puede olvidarse que la presentación de la demanda informa no interrumpe la
caducidad de la acción, tal como lo dispone el art. 143 del C.C.A. porque este fenómeno no lo produce la admisión del libelo y su notificación sino la presentación de la demanda que reúna los requisitos legales. Por esta razón puede afirmarse que admitida la demanda se considerará interrumpida la caducidad desde la fecha en que fue presentada. ...”. La jurisprudencia del Consejo de Estado es abundante sobre esta materia, por lo que tan solo se hará la transcripción de la que se considera más aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala. “De acuerdo con los artículos 86 y 87 del C.C.A., la demanda no se admite cuando se presenta sin la copia del acto acusado y en el auto que se niega la admisión se debe expresar la informalidad o defecto de que adolece la demanda y ordenarse que esta sea devuelta al interesado para que la corrija”. (Auto de 31 de julio de 1965. Sala de Decisión. Consejero Ponente, Doctor Alejandro Domínguez Molina). (Anales 1965. Tomo 69, No. 407 - 408. Pag. 359). “La jurisprudencia en múltiples ocasiones ha afirmado que mientras no sean errores o fallas protuberantes las que observe el Juez, debe darse curso a la demanda que se formule, so pena de que se está negando un derecho por un malentendido rigorismo procesal”. (Auto de agosto 11 de 1973, expediente 2489; sentencia de abril 26 de 1976, Sala Plena. Auto de septiembre 11 de 1981, exp. 8202). (Anales de 1983 segundo semestre. Nos. 479 - 480).
“En primer término tratándose de una acción pública de nulidad electoral los formulismos del procedimiento son menos exigentes pues en estas acciones hay un interés superior que es la pureza del sufragio, bien directo o bien indirecto. Se trata de cuestiones en las que se involucran altas aspiraciones del Estado; en ellas juegan los principios fundamentales de la democracia, y de la organización jurídica del país. Desde luego, es importante, ceñir el proceso a la ley, pues es conveniente que se cumplan siempre las fórmulas propias de cada juicio, pero ello no quiere decir que se debe extremar el principio de la legalidad procesal al punto de buscar contenidos casi sacramentales en los actos de las partes. Menos cuando se trata de una acción que pude impetrar cualquier ciudadano. ...Pero puede aceptarse que si el libelista solicitó, como en el caso de autos, que se enviara un oficio al funcionario responsable para que envíe copia del acto acusado aún cuando tal petición aparezca en el capítulo de pruebas, si cumplió con el requisito de ley. Puede considerarse como válida su demanda a fin de garantizarle al interesado su derecho de acción. La ubicación de una petición en una u otra parte del libelo, su bien contribuye a interpretar con mayor precisión el alcance de una demanda y su ceñimiento estricto a la ley, no constituye factor definitivo para desconocer la esencia del asunto, ni puede ser un factor que lleve a denegarle a un ciudadano la acción judicial”. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de junio 9 de
1983. Consejero Ponente: Dr. Enrique Low Murtra. Exp. 1020. Actor: Gilberto
Ochoa Vidal y otro. Electoral).
(Anales de 1983 primer semestre, pág. 816). Es, pues, claro que el acompañamiento de la copia del acto cuya nulidad se pretende es requisito de ley, pero no lo es menos que cuando tal requisito se omite la misma ley autoriza al juez ina
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.