CE-SEC5-EXP1990-N0362
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0362
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PRUEBAS – Conducencia / INSPECCION JUDICIAL – Prueba inconducente e improcedente Si a las partes incumbe la carga de la prueba y la elección de los medios para producirla, pero al juez compete la decisión de los pedimentos de la demanda, apoyándose en los medios de convicción que se alleguen al proceso, es el juez quien tiene la facultad de apreciar la conducencia de la prueba, apreciación que, lógicamente, debe realizar al momento de decretarla y no en el de proferir sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducencia de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sala Electoral, jurisprudencia electoral 19771897, página 113.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Bogotá, D. E., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación numero: 0362
Actor: LUIS FIDEL MORENO RUMIE Demandado: - I1 - Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandante, contra el auto de junio 1º de 1.990, proferido en Sala Unitaria por el señor Consejero Sustanciador doctor AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, en cuanto niega la práctica de la inspección judicial solicitada en el numeral 32 del capítulo de pruebas de la demanda. 2 - La parte de la que disiente el recurrente, expresa:
“ DENIEGASE la práctica de las demás pedidas por las partes en los libelos de demanda y de contestación de la misma, enumeradas así : "'...... 3. - Que se practique inspección judicial sobre las papeletas de votación depositadas por la lista o listas de candidatos que encabezó Carlos Holmes Trujillo en las elecciones del 11 de marzo de 1990 para Senado de la República... ". El soporte motivo de la providencia para negar la práctica de la inspección judicial, se plantea en los términos siguientes: " ...rechazo que se impone por tratarse de pruebas manifiestamente superfluas, encaminadas a demostrar hechos o situaciones sobre cuya existencia u ocurrencia es más adecuado lograr plena certidumbre con las constancias de los actos oficiales que les dieron origen, los refrendaron o acreditaron su omisión o no ocurrencia, documentación esta aportada con suficiencia por las partes y que, redundando sobre ella, ahora mismo se reclama a raudales de los despachos oficiales donde reposan los originales " ( folios 120 y 121, cuaderno No. 1 ). - II - FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 - Para solicitar la revocatoria del auto del 1o de junio del año en curso en cuanto niega la inspección judicial ya referida y que, en su lugar, se decrete dicha prueba como fue pedida en el numeral 3. - del capítulo correspondiente de la demanda corregida, el recurrente expone dos argumentos, que se resumen así: a) Por una parte, de la simple confrontación entre los hechos de la demanda y las pruebas documentales decretadas en el auto del 12 de junio, fácilmente se
advierte que a través de ninguna de ellas o de su conjunto podría el Juez Administrativo establecer a cuál o cuáles de las diferentes listas de las especificadas en los hechos 5a, 5b, 5e y 5e.e.e. de la demanda corresponden a los 119.283 votos presuntamente depositados a favor del Movimiento de las Mayorías Liberales, ya que se trata de hechos o situaciones que no son demostrables con las constancias de los actos oficiales que les dieron origen, pues, a su juicio, tales hechos sólo son verificables mediante el examen de los votos mismos. b) Todas las pruebas decretadas tocan con los actos, hechos y situaciones relacionadas con lo ocurrido con inmediata anterioridad y posterioridad a las elecciones acusadas, pruebas que se refieren a aspectos de inscripción y modificación de listas de candidatos que tuvieron lugar hasta el 24 de febrero de 1990 y de escrutinios que se verificaron entre el 13 y el 23 de marzo del mismo año, mas no al hecho mismo de las elecciones el 11 de marzo de 1990 o al contenido o forma de los 119.283 votos computados para Senado al Movimiento de las Mayorías Liberales; la prueba negada, agrega, tiende a demostrar en qué forma se expresaron los 119.283 electores respecto a las diferentes listas del movimiento de las Mayorías Liberales que para el Senado encabezó el doctor Carlos Holmes Trujillo ( q. e. p. d. ), que corresponden a los hechos de la demanda, para llevar la convicción al juez de que esa manifestación de los electores no está reflejada fielmente como lo ordena la ley en los escrutinios y en
el acto acusado. c) De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 96 de 1.985 - artículo 61 del Decreto 2304 de 1.989 - el ponente no tiene la facultad para negar pruebas pedidas por las partes en los procesos electorales, ya que la norma es perentoria en su texto; y concluye que el acto suplicado es ilegal por haber negado la prueba de inspección judicial cuyo decreto no es del arbitrio del ponente. - III - SE CONSIDERA 1 - Contra lo que afirma el recurrente, para demostrar los hechos 5.a., 5.b. y 5.e.e.e. de la demanda, se decretó la prueba documental en listada en los numerales 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4., según se aprecia seguidamente, previa observación de que el hecho 5.a. mencionado por el actor sería demostrable aportando una de las papeletas de votación, o en su defecto una reproducción mecánica idónea de la misma, correspondiente al Movimiento de las Mayorías Liberales, pero posiblemente, el recurrente quiso referirse al hecho 5.a.a. de su libelo que dice : "5.a.a. De la lista relacionada en el hecho 5.a. ni siquiera se solicitó la inscripción a mas tardar a las seis (6) de la tarde del seis (6) de febrero de 1990 dentro del término y formalidades legales ". La lista aludida es la siguiente :
" PRINCIPALES SUPLENTES
Carlos Holmes Trujillo Alejandro González Jaramillo Armando Barona Mesa Ignacio Cruz Roldán Pedro José Barreto Vacca Jorge Caro Copete " ( folio 42 ).
Para establecer este hecho, el auto que decretó las pruebas, dice en sus numerales 2. y 2. 1..: " 2. - Líbrense oficios dirigidos al señor Registrador del Estado Civil en Bogotá, y a los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento del Valle del Cauca, para que se sirvan expedir y remitir con destino a este proceso la documentación que a continuación se relaciona : " 2.1. - Fotocopias debidamente autenticadas de: la solicitud de inscripción; las constancias de aceptación de los candidatos; las solicitudes de modificación, si las hubo; las declaraciones bajo juramento ante los respectivos funcionarios electorales de afiliación de los inscriptores; las renuncias de candidatos, si las hubo; las constancias de aceptación de los candidatos reemplazantes, si las hubo; las actas de inscripción de nuevos candidatos y, en fin de todas las diligencias relativas a la lista de candidatos para Senado de la República, período constitucional 19901994, por el Departamento del Valle, correspondiente al Movimiento de las Mayorías Liberales, listas integradas por las siguientes personas: Carlos - Holmes Trujillo, Armando Barona Mesa y Pedro José Barreto Vacca, como principales, y Alejandro González Jaramillo, Ignacio Cruz Roldán y Jorge Caro Copete, como suplentes. El señor Registrador del Estado Civil certificará, además, si tal lista fue inscrita o modificada en oportunidad. - " (Subrayas de la Sala) (folios). 2 - Respecto de la afirmación contenida en el hecho 5.b., referido por el accionante, cabe anotar que esa afirmación fue aceptada por la parte demandada
en las contestaciones de la demanda - folios 80 y 100 del expediente constituyéndose entonces en lo que el tratadista Eduardo J. Couture denomina Hechos admitidos expresamente", y a los que, para demostrar lo inútil que resulta probarlos, se refiere en los términos más adelante consignados. Pese a ello, en aras de establecer la verdad, el Consejero Ponente ordena la práctica de la prueba relacionada en el numeral 2.2. del auto suplicado, a la que posteriormente se referirá la Sala. " 145 HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE La doctrina llama admisión a la circunstancia de no impugnar las proposiciones del adversario. Los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y, como consecuencia natural, fuera de la prueba. Es inútil, decía el precepto justiniano, probar los hechos no relevantes :”... frustra probatur quodprobatum non relevat "" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Eduardo J. Couture, páginas, 223 - 224 ). El hecho 5.b. de la demanda reza : " 5.b. La lista de candidatos tenida en cuenta para el escrutinio y declaratoria de elección de Senadores fue la siguiente :
"PRINCIPALES SUPLENTES
HOLMES TRUJILLO Carlos GONZALEZ JARAMILLO Alejandro
BARONA MESA Armando ( EN BLANCO )
BARRETO VACCA Pedro José CRUZ ROLDAN Ignacio ". Para probar el hecho 5.b., en su numeral 2.2., la providencia recurrida, ordenó librar oficios a las autoridades señaladas en el numeral 2. - , a efecto de que se
remitan los documentos y diligencias relacionados en el literal 2.1., relativas a las listas de candidatos por el Movimiento de las Mayorías Liberales para Senado de la República por el Departamento del Valle, período constitucional 1990 - 1994, conformado por las siguientes personas " ... Trujillo Holmes Carlos, Barona Mesa Armando y Barreto Vacca Pedro José, como principales, y González Jaramillo Alejandro ( en blanco ) y Cruz Roldán Ignacio, como suplentes " (Subrayas de la Sala). El hecho 5.e. de la demanda dice: " 5.e. Tanto la lista de que trata el hecho 5.a. como la de que trata el hecho 5.b., son diferentes entre sí y a la vez estas son diferentes de la lista cuya solicitud de inscripción elevaron ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil el día seis (6) de febrero de 1990 después de las seis (6) de la tarde, los ciudadanos CARLOS HOLMES TRUJILLO, MIGUEL MOTOA KURI e HILDA ALCIRA RIVERA DE RODRIGUEZ, afirmando pertenecer al MOVIMIENTO DE LAS MAYORIAS LIBERALES, pero sin hacer, bajo juramento, la declaración exigida por el artículo 93 del Código Electoral y el 165 de la ley 28 de 1979, lista conformada de esta manera:
PRINCIPALES SUPLENTES
CARLOS HOLMES TRUJILLO ALEJANDRO GONZALEZ JARAMILLO ARMANDO BARONA MESA JOSE BARRETO VACCA PEDROIGNACIO CRUZ ROLDAN TRUJILLO LUIS HERNANDO ".
Y para establecer el hecho anteriormente transcrito, el numeral 2.3. del auto
recurrido solicitó la remisión de los documentos ya referidos, correspondientes a la lista de candidatos por el Movimiento de las Mayorías Liberales por el Departamento del Valle, para Senado de la República, período constitucional 1990 - 1994, conformada por las personas siguientes: Carlos Holmes Trujillo, Armando Barona Mesa e Ignacio Cruz Roldán, como principales, y Alejandro González Jaramillo, Pedro José Barreto Vacca y Luis Hernando Trujillo J., como suplentes; además, que el señor Registrador Nacional del Estado Civil, certificara, si la anterior lista fue inscrita y modificada en oportunidad (Subrayas de la Sala). El hecho 5.e.e.e. de la demanda, expresa: "5.e.e.e. conforme con todo lo anterior, debe entenderse que, la lista de que se viene hablando, ya modificada quedó así :
PRINCIPALES SUPLENTES
CARLOS HOLMES TRUJILLO ALEJANDRO GONZALEZ
JARAMILLO
GUILLERMO VERA LONDOÑO ARMANDO BARONA MESA PEDRO JOSE BARRETO VACCA IGNACIO CRUZ ROLDAN Como se advierte a simple vista, esta lista es también diferente a la del hecho 5.a. y de la del hecho 5.b. ". Para demostrar el hecho 5.e.e.e., se decretó la prueba siguiente : "2.4. - Fotocopias autenticadas de los mismos documentos y diligencias relacionadas en el literal 2.1., relativas a la lista de candidatos por el Movimiento de las Mayorías Liberales para Senado de la República por el Departamento del Valle, período constitucional 1990 - 1994, integrada por las siguientes personas: Carlos Holmes Trujillo, Guillermo Vega Londoño y Pedro José Barreto Vacca,
como principales y Alejandro González Jaramillo, Armando Barona Mesa e Ignacio Cruz Roldán, como suplentes junto con las copias solicitadas, el señor Registrador Nacional del Estado Civil se servirá certificar con destino a este proceso, si la lista anterior fue inscrita o modificada en oportunidad. subrayas de la Sala). Una cosa es la "forma" de la expresión de la voluntad popular que se manifestó en 119.283 votos que los electores depositaron en papeleta única contentivo de la lista de candidatos para el Senado de la República, cuyos nombres se enuncian en el hecho 5.a. de la demanda, y otra, bien distinta, es la legalidad o validez de esa elección sin haberse inscrito dicha lista. En el primero de los eventos mencionados el actor - recurrente, quiere probar la "forma como se expresaron los 119.283 electores ", pero este hecho no requiere ser demostrado, puesto que los votos depositados lo fueron por una sola lista : la relacionada en el hecho 5.a. de la demanda. Resulta entonces, innecesario decretar la inspección judicial. En cuanto tiene que ver con la legalidad o validez de la elección aludida, por la falta de inscripción y modificación de la lista, es este un hecho susceptible de probarse, tal como lo dijo el auto recurrido, con la prueba documental reclamada "... a raudales de los despachos oficiales donde reposan los originales...”. Siendo ello así, la prueba referida es inoficiosa para acreditar tal hecho. En tales circunstancias, tomando en consideración que la inspección judicial aparece superflua para acreditar directa o indirectamente el punto controvertido en el proceso, se hacía imperativo el rechazo de su práctica, como lo resolvió la
Sala Unitaria en la providencia suplicada. En relación con la segunda razón que el recurrente aduce como fundamento de su recurso, la cual se refiere al artículo 234 del C.C.A., cuyo texto reza : “..... Decreto de pruebas. Las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las que de oficio ordene el ponente mediante auto que debe proferir el día siguiente al del vencimiento del término de fijación en lista ", cabe precisar que la expresión " las pruebas que las partes soliciten se decretarán junto con las de oficio que ordene el ponente ..." no impone al juez - como cree el recurrente - la obligación de ordenar la práctica de TODAS las pruebas que pidan las partes. Del texto integral de la norma se desprende que ella sólo precisa el momento en que deben decretarse las pruebas que de oficio puede ordenar el conductor del proceso. Basta leer el inciso tercero de dicho texto para confirmar el aserto. Ciertamente, el recurso de súplica en él consagrado contra el auto que deniegue algunas pruebas, faculta implícitamente - al juez administrativo para denegar el decreto y práctica de aquellas que estime ineficaces, improcedentes, innecesarias o superfluas. Ahora bien, si a las partes incumbe la carga de la prueba y la elección de los medios para producirla, pero al juez compete la decisión de los pedimentos de la demanda, apoyándose en los medios de convicción que se alleguen al proceso, es el juez quien tiene la facultad de apreciar la conducencia de la prueba, apreciación que, lógicamente, debe realizar al momento de decretarla y no en el de proferir sentencia.
En general respecto al tema que se ha venido desarrollando, han dicho algunos tratadistas : “Puede afirmarse, entonces, que esta expresión que establece que la prueba debe recaer solamente sobre los hechos controvertidos, representa una limitación, especie de encuadramiento objetivo, de las proposiciones del hecho que han de ser objeto de la prueba. La determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos es una función de depuración previa, para saber qué hechos deben ser probados y qué hechos no deben serlo. subrayas de la Sala Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Eduardo J., Couture, página 224. … " La naturaleza misma del asunto que se discuta y el interés económico de los litigantes marcan un límite al capricho de las partes en querer probarlo todo. Ya desde la ley de partidas 3a., 7a., titulo 14, se dice que no debe consentir el juzgador en que las partes “”” Despierdan su tiempo en vano probando cosas de que no se pueden después aprovechar magüer lo probasen. "" ( Subrayas de la Sala ). " No se admite la prueba sino cuando el hecho o acto que se vaya a probar es conducente y además legalmente eficaz. Si faltare alguna de estas condiciones, la prueba es inadmisible. Es posible que una de las partes reclame al juez... " ( De la Prueba en Derecho, Antonio Rocha A. página 141). Y en materia electoral, la extinguida Sala Electoral, dijo: "La conducencia de una prueba tiene que ver con su aptitud para acreditar hechos del proceso, es decir, si es un medio legalmente autorizado o no prohibido para establecerlos. Así mismo el concepto de relevancia o pertinencia de la
prueba está concebido en función de la relación que guarda el hecho que se quiere demostrar con la controversia o materia debatida. Así y a contrario sensu, es irrelevante la prueba que persigue comprobar hechos ajenos a la litis. En el evento sub - lite, según se desprende claramente de la manifestación de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda al pedir la inspección judicial, como en su criterio de súplica en el que afirma que persigue refutar la aseveración del hecho séptimo del libelo, se pretende a través de dicha probanza y con la intervención de testigos, hacer concordar en las personas físicas de Alfonso Valdivieso Sarmiento y Silvia Rugeles de Rugeles, tanto la calidad de senadores elegidos, como la correspondencia con sus nombres inscritos al efecto por la circunscripción electoral de Santander para el período constitucional 1.986 - 1.990. "Es decir, que lo que se pretende probar está por fuera de la persona misma objeto de la inspección y de ahí que resulte de plano esta probanza ineficaz. " (Jurisprudencia electoral del Consejo de Estado 19771987, página, 113 ). Los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, desvirtúan la tesis del actor - recurrente, según la cual " el ponente no tiene facultad para negar pruebas pedidas por las partes en los procesos electorales ". Tal tesis es no sólo contraria a la preceptiva electoral vigente - que como se demostró dispone exactamente en sentido opuesto a lo sostenido por el impugnante - , sino, además, a los principios de economía procesal y de celeridad que caracterizan al proceso
electoral. Aceptar el contenido de aquella sería propiciar un medio para dilatar los procesos electorales, hasta el grado de hacer inocuas las decisiones que profiere la justicia para finalizarlos. Los razonamientos que preceden conducen a concluir que el recurso de súplica no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: No revocar el auto del primero de junio del año en curso, proferido en Sala Unitaria, en cuanto denegó la práctica de una inspección judicial sobre las papeletas de votación depositadas por la lista o listas de candidatos que encabezó Carlos Holmes Trujillo en las elecciones del 11 de marzo de 1.990, para Senado de la República.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
Presidente
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ALEJANDRO BULA ORDOSGOITIA
Conjuez
OCTAVIO GALINDO CARRILO
Secretario