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CE-SEC5-EXP1990-N0366

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0366
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

NULIDAD ELECCION DE ALCALDE - Inhabilidades / AUTORIDAD CIVILInhabilidad de personero para ser elegido alcalde / PERSONERO MUNICIPALEjercicio de autoridad / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Estando acreditado en el presente caso, que la señora Blanca Yolanda Bermúdez Bello desempeñó el cargo de Personera del municipio de Sabana de Torres, hasta el 22 de octubre de 1989, fecha en que entró a desempeñar dicho empleo la persona que fuera designada en su reemplazo, por habérsele aceptado la renuncia que presentara el 20 del mismo mes y año, es evidente que la elegida se encontraba inhabilitada para ejercer el empleo de alcalde del indicado municipio, en los términos del literal c), parágrafo 1o., Art. 1º de la Ley 49 de 1987, subrogatorio del ordinal e) del Art. 5º de la Ley 78 de 1986. Debe observarse que el argumento según el cual la medida provisoria no es viable, porque para llegar a una conclusión es menester el examen de la legislación que reglamenta la competencia o competencias de los personeros municipales determinante del concepto de “autoridad civil” y la existencia de ella en cabeza de un personero municipal, procedimiento que no es de recibo en esta oportunidad, en manera alguna puede ser compartido por la Sala. Las razones para no prohijar ese planteamiento, serían, de un lado, que de ser ello así, nunca sería procedente la medida de suspensión provisional, no obstante que, como en el caso de autos, mediante la invocación de

la legislación pertinente, se esté demostrando que se está en presencia de un funcionario que, dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde, ejercía “autoridad civil, política o militar”; y, de otro lado, que si la medida provisional es procedente en la acción de nulidad - y la electoral es una modalidad de ella, como reiteradamente se ha dicho - cuando se encuentra una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud (art. 152 C.C.A.), con más o idéntica razón cuando el quebrantamiento del ordenamiento jurídico surge de manera ostensible, prima facie, previo el análisis de otras disposiciones legales o constitucionales que guardan perfecta concordancia con aquel, integrando la denominada “proposición jurídica completa”, o bien permiten, sin lugar a duda alguna y sin necesidad de hacer el examen de documentos públicos aducidos con la solicitud de definir si se está en presencia de un funcionario público con jurisdicción, o investido de autoridad (mando) civil, política o militar, como acontece en el caso presente. En consecuencia, el recurso de apelación está llamado a prosperar y deberá revocarle el proveído impugnado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autoridad pública y sobre el ejercicio del poder público de mando, Consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de diciembre de 1982, M.P. Joaquín Vanín Tello, exp. 872.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 1 DE

1984 - ARTÍCULO 152 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 1333

DE 1986 – ARTÍCULO 139 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 294 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1001 DE 1988 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa (1990) Radicación numero: 0366

Actor: JESUS ALBERTO JARAMILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Se decide por la Sección el recurso de apelación ejercitado por el señor Jesús Alberto Jaramillo, en su condición de parte actora dentro del presente año, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto por ella, al admitir la demanda, negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral contenido en el acta de fecha 14 de marzo de 1990, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Sabana de Torres

(Santander), declaró elegida como alcaldesa de dicho municipio para el período constitucional 1990 -1992, a la señora Blanca Yolanda Bermúdez Bello.

I. Fundamentos de la acción ejercitada. La acción electoral y la medida cautelar impetrada de esta jurisdicción, se fundamenta en la violación, de manera ostensible y flagrante, del artículo 1º, parágrafo 2o., ordinal e) de la Ley 49 de

1987, en consideración a que la señora Blanca Yolanda Bermúdez Bello, elegida como alcaldesa del municipio de Sabana de Torres (Santander), para el período 1990-1992, desempeñó hasta el 20 de octubre de 1989, el cargo de personero del mismo municipio, empleo que, según el accionante el ejercicio de autoridad civil. La norma precitada, indicada como quebrantada, es del siguiente tenor: Art. 5º Ley 78 de 1986. “Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien: “... e) Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (art. 1º, parágrafo 2o. ordinal e) de la ley 49 de 1987).

II. La providencia recurrida y su fundamento. El a - quo fundamenta su decisión de negar el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral acusado, con la consideración de que “... la violación de la norma superior no es manifiesta, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, como lo exige el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 152 del C.C.A. Y ello, porque para determinar

si los personeros municipales ejercen jurisdicción o autoridad civil o política, es necesario examinar la legislación que reglamenta la competencia de tales funcionarios, procedimiento que no es de recibo en esta clase de medidas provisorias”.

III. El fundamento de la apelación. El actor - apelante en un memorial -, que obra a folios 30 y 31 del expediente, argumentó que el código de Régimen municipal, artículo 40, ord. 4o. en concordancia con el C.C.A., estatuye como funciones del personero “aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo 76 del mismo Código Contencioso Administrativo”, y que, teniendo esa facultad sancionadora - disciplinaria, es evidente que se está en presencia de un funcionario con autoridad civil.

Para resolver,

---------------- SE CONSIDERA

1. Esta Corporación ha dicho, de manera reiterada, que la jurisdicción en sentido estricto, es la facultad de administrar justicia, el poder o la potestad de decir el derecho y de proveer a la tutela y realización en los casos concretos sometidos a la decisión de las personas u organismos competentes, y, que la autoridad es el poder o la facultad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los

particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Tener autoridad es gozar del jus imperii, está revestido del imperium (Sentencia de diciembre 3 de 1982, Sección Segunda de la sala contenciosa, ponente Joaquín Vanín Tello, exp. 872).

En otras palabras: ejerce autoridad civil el funcionario que tiene el poder de decidir y obligar a los ciudadanos en relación con las facultades que le ha conferido la ley en esa materia.

Ahora bien; conforme al Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986), el Personero municipal, además de agente del Ministerio Público, es defensor del pueblo y veedor ciudadano, y en esta última condición tiene entre sus atribuciones, la de “vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan”(art. 139, num. 4o.), y “En virtud de las atribuciones 3a. y 4a., establecidas en este artículo, el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameritan, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 49/87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de Personal creadas por el artículo 22 del decreto 1001 de 1988” (num. 19 ib., art. 3o. ley 3 de 1990).

Pero, además, le corresponde la Personero la facultad o atribución legal relativa a “la administración del personal subalterno” (nombrar, remover, crear situaciones administrativas, etc.-, por tratarse de un funcionario elegido por el Cabildo, según lo prescrito en el art. 294 del Decreto Ley 1333 de 1986. Y si a todo lo anterior se agrega, que “los personeros municipales, como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo... 4. Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio del derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo siguiente” (art. 75 del C.C.A.), es indubitable, y para ello no se necesita de mayores elucubraciones, ni de complicados y extensos razonamientos jurídicos, que el personero municipal es un funcionario público que ejerce autoridad civil, y que, en consecuencia, la persona que ha ejercido tal empleo dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como alcalde, estaba inhabilitado, por mandato legal, para poder ser elegido para tal empleo. Estando acreditado en el presente caso, que la señora Blanca Yolanda Bermúdez Bello desempeñó el cargo de Personera del municipio de Sabana de Torres, hasta el 22 de octubre de 1989, fecha en que entró a desempeñar dicho empleo la persona que fuera designada en su reemplazo, por habérsele aceptado la renuncia que presentara el 20 del mismo mes y año, es evidente que la elegida se encontraba inhabilitada para ejercer el empleo de alcalde del indicado municipio, en

los términos del literal c), parágrafo 1o., art. 1º de la Ley 49 de 1987, subrogatorio del ordinal e) del art. 5º de la Ley 78 de 1986. Finalmente, debe observarse que el argumento según el cual la medida provisoria no es viable, porque para llegar a una conclusión es menester el examen de la legislación que reglamenta la competencia o competencias de los personeros municipales determinante del concepto de “autoridad civil” y la existencia de ella en cabeza de un personero municipal, procedimiento que no es de recibo en esta oportunidad, en manera alguna puede ser compartido por la Sala. Las razones para no prohijar ese planteamiento, serían, de un lado, que de ser ello así, nunca sería procedente la medida de suspensión provisional, no obstante que, como en el caso de autos, mediante la invocación de la legislación pertinente, se esté demostrando que se está en presencia de un funcionario que, dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde, ejercía “autoridad civil, política o militar”; y, de otro lado, que si la medida provisional es procedente en la acción de nulidad - y la electoral es una modalidad de ella, como reiteradamente se ha dicho - cuando se encuentra una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud (art. 152 C.C.A.), con más o idéntica razón cuando el quebrantamiento del ordenamiento jurídico surge de manera ostensible, prima facie, previo el análisis de otras disposiciones legales o constitucionales que

guardan perfecta concordancia con aquel, integrando la denominada “proposición jurídica completa”, o bien permiten, sin lugar a duda alguna y sin necesidad de hacer el examen de documentos públicos aducidos con la solicitud de definir si se está en presencia de un funcionario público con jurisdicción, o investido de autoridad (mando) civil, política o militar, como acontence en el caso presente. En consecuencia, el recurso de apelación está llamado a prosperar y deberá revocarle el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: 1o. REVOCASE el numeral segundo de la providencia de veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa (1990), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia, por la cual se negó el decreto de suspensión provisional solicitado en la demanda. 2o. SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el acto administrativo electoral contenido en el acta de fecha 14 de marzo de 1990, por el cual la Comisión Escrutadora del municipio de Sabana de Torres (Santander), declaró elegida como alcaldesa de dicho municipio, para el período 1990-1992, a la señora BLANCA YOLANDA BERMUDEZ BELLO. 3o. Comuníquese la decisión al señor Gobernador del Departamento de Santander, para los efectos previstos en los artículos 13, inciso segundo y 19, inciso primero, de la Ley 78 de 1986. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. EUCLIDES LONDOÑO CARDONA Presidente de la Sala

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario.

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