CE-SEC5-EXP1990-N0377
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0377
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL - Elección de Senadores y Representantes / INSCRIPCIÓN DE CEDULAS - Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores / CÓDIGO ELECTORAL - Inscripción irregular de cedulas. Sanciones En este proceso se busca la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 2 de 1990, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores para el período constitucional de 1990 a 1994, por la circunscripción Electoral de Boyacá y Casanare, "... pero únicamente en cuánto se declaró la elección de Senadores.". Se pretende también la invalidación de los "...registros electorales intermedios, que sirvieron de base..." para la expedición del acto acusado. La Constitución Nacional en sus artículos 176 y 177 establece las circunscripciones electorales para la elección de Senadores y Representantes, circunscripciones que corresponden a las distintas "entidades territoriales" conforme al artículo 5º de la misma Carta. Esas circunscripciones electorales son independientes unas de otras, de manera que las circunstancias en las que se desarrollan los comicios, y el resultado de las votaciones son también independientes, por lo que irregularidades electorales ocurridas en una circunscripción no pueden afectar la validez de los registros electorales de otra u otras. Por manera que si llegare a ser posible que personas con cédulas inscritas en distintas circunscripciones electorales lograran votar, el voto no afectaría el resultado en cada una de esas circunscripciones por tratarse de diferentes listas de candidatos. Pero la doble o
múltiple votación con base en la doble o múltiple inscripción de cédulas resulta hoy imposible porque la inscripción de tales documentos queda cerrada treinta (30) días antes del día de las elecciones y conforme a las normas del Código Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil efectúa el cruce correspondiente de datos para evitar que un ciudadano aparezca dos o más veces en las listas de sufragantes, pues como reza el artículo 81 de dicho Estatuto "Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores". Y es que el perfeccionamiento del sistema electoral llegó hasta el punto de hacer posible eliminar la prohibición de transitar de un municipio a otro el día de los comicios y el uso de la tinta indeleble, cuya finalidad era precisamente evitar la doble o múltiple votación. Por las razones anteriores, la Sala de Decisión encuentra la motivación del auto recurrido. No sobra anotar que de acuerdo con el artículo 78 del Código Electoral la inscripción irregular de cédulas no surte efectos y quienes la toleren serán sancionados " sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal", y que la doble o múltiple votación deberá ser denunciada por la Registraduría Nacional ante la autoridad competente para que por la vía penal se investigue y sanciones el fraude.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 176 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 78
/ DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0377
Actor: JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y CASANARE Procede la Sala a decidir el recurso ordinario de súplica invocado por el demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Conductor de este proceso el 15 de los corrientes, en cuanto deniega por ineficaces e improcedentes las pruebas determinadas en los numerales 3, 3A, 3B, 3C y 4, pedidas en escrito visible a los folios 33 a 40.
Con tales pruebas se pretende demostrar que "... de los municipios de Puerto Nare y Puerto Triunfo en Antioquía y de Panta en Cundinamarca, pasaron ciudadanos indebidamente inscritos a votar en Puerto Boyacá y Guateque respectivamente.... Para denegar el decreto y práctica de las pruebas el señor Consejero Ponente adujo que "... la inscripción de cédulas que irregularmente se hubiera podido efectuar en municipios de Cundinamarca y Antioquia para las elecciones del 11 de marzo del corriente año ninguna incidencia tendría respecto de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que éstas versan con la declaratoria de elección de
senadores por la circunscripción electoral de Boyacá y Casanare. - Al efecto sólo cuentan los votos emitidos dentro de la circunscripción, que no la inscripción de cédulas y votos consignados en otras reparticiones electorales, así fuera de personas doblemente inscritas, pues que la inconsistencia que podría llevar a la anulación de un registro electoral se puede sustentar en el voto de quienes lo hicieron sin haberse inscrito legalmente," siendo irregular su inclusión en el respectivo censo, que no en la inscripción y voto en otra circunscripción." Para resolver,
SE CONSIDERA:
En este proceso se busca la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 2 de 1990, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores para el período constitucional de 1990 a 1994, por la circunscripción Electoral de Boyacá y Casanare, "... pero únicamente en cuánto se declaró la elección de Senadores.". Se pretende también la invalidación de los "...registros electorales intermedios, que sirvieron de base..." para la expedición del acto acusado. La Constitución Nacional en sus artículos 176 y 177 establece las circunscripciones electorales para la elección de Senadores y Representantes, circunscripciones que corresponden a las distintas "entidades territoriales" conforme al artículo 5º de la misma Carta. Esas circunscripciones electorales son independientes unas de otras, de manera que las circunstancias en las que se desarrollan los comicios, y el resultado de las votaciones son también independientes, por lo que irregularidades electorales ocurridas en una circunscripción no pueden afectar la validez de los registros electorales de otra u
otras. Por manera que si llegare a ser posible que personas con cédulas inscritas en distintas circunscripciones electorales lograran votar, el voto no afectaría el resultado en cada una de esas circunscripciones por tratarse de diferentes listas de candidatos. Pero la doble o múltiple votación con base en la doble o múltiple inscripción de cédulas resulta hoy imposible porque la inscripción de tales documentos queda cerrada treinta (30) días antes del día de las elecciones y conforme a las normas del Código Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil efectúa el cruce correspondiente de datos para evitar que un ciudadano aparezca dos o más veces en las listas de sufragantes, pues como reza el artículo 81 de dicho Estatuto "Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores". Y es que el perfeccionamiento del sistema electoral llegó hasta el punto de hacer posible eliminar la prohibición de transitar de un municipio a otro el día de los comicios y el uso de la tinta indeleble, cuya finalidad era precisamente evitar la doble o múltiple votación. Por las razones anteriores, la Sala de Decisión encuentra la motivación del auto recurrido. No sobra anotar que de acuerdo con el artículo 78 del Código Electoral la inscripción irregular de cédulas no surte efectos y quienes la toleren serán sancionados " sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal", y que la doble o múltiple votación deberá ser denunciada por la Registraduría Nacional ante la autoridad competente para que por la vía penal se investigue y sanciones el fraude. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, RESUELVE: Confírmese el auto suplicado en cuanto fue objeto de la inconformidad del recurrente. En consecuencia, se niega el decreto y práctica de las pruebas determinadas en los numerales 3, 3A, 3B, 3C y 4 pedidas en escritos visibles a folios 33 a 40 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
JOAQUIN CAMACHO PARDO
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario