CE-SEC5-EXP1990-N0378
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0378
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
LITISCONSORCIO NECESARIO - Conformación / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Notificación / NOTIFICACIÓN - Proceso electoral / DEMANDA ELECTORAL - Acto complejo de nombramiento y confirmación Como quiera que lo alegado por el apoderado del demandado, en relación con la falta de integración del litis consorcio necesario para conformar debidamente el contradictorio, es cuestión que versa con los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, que no de la acción, como lo pretende aquél al folio 163 de los autos, pues que de no concurrir los necesarios contradictores al proceso no cabría pronunciamiento de mérito sino la sentencia inhibitorio reclamada, se impone aludir inicialmente a ese planteamiento para determinar la naturaleza del fallo. A ese respecto la Sala comparte en su integridad el criterio de su colaboradora del Ministerio Público, cuando sostiene que no se observa en la actuación irregularidad originada en falta de notificación de la demanda a litis consortes necesarios, habida cuenta que el proceso electoral tiene consagradas normas propias para la notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que no es necesario echar mano de las previsiones que al respecto consagra el Código Contencioso Administrativo para el procedimiento ordinario, y menos las disposiciones que respecto de la notificación del aludido auto estatuye el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en razón de su especialidad aquellas son prevalentes. - No hay lugar, entonces, a cumplir las disposiciones del último de los códigos citados, pues la remisión general que a sus disposiciones estatuye el Art. 267 del C.C.A., es, únicamente, en relación con
"...los aspectos no contemplados en este código... en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. En este proceso se dio cabal aplicación a las previsiones del tantas veces mencionado Art. 233 del C.C.A., subrogado por el Art. 60 del Decreto 2304 de 1.989, ordenando las notificaciones que legalmente correspondía hacer personalmente, y por edicto a quienes quisieran hacerse partes en el proceso como coadyuvantes o impugnadores. - En modo alguno procedían las notificaciones que echa de menos el señor apoderado del demandado, no obstante haberlas solicitado el actor en su demanda, pues la Nación, representada por el Señor Ministro de Justicia y / o el Superintendente de Notariado y Registro, no es litis consorte necesario en este proceso, por cuanto la pretensión de la demanda versa con la declaratoria de nulidad de un acto complejo de nombramiento y confirmación que, de ser acogida, afecta los intereses de la persona nominada pero no los de aquella. - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / REGISTRADOR DEL ESTADO CIVILRequisitos / EJERCICIO PROFESIONAL - Acreditación Nada impide que al expedir una norma, y aun todo un código, como es el caso del Contencioso Administrativo, el legislador se remita a otra disposición o codificación, sin que la obvia circunstancia de que estas últimas sean anteriores implique desconocimiento del principio general de la irretroactividad de la ley, como que la remisión busca acogerse a las previsiones del canon o del estatuto
anterior, bien para evitar su repetición o para llenar vacíos que puedan haber quedado en la nueva norma. El Decreto 033 de 1990 fue dictado por el gobierno en desarrollo de la atribución dada por el Decreto Legislativo 1042 / 78, para establecer las calidades exigibles al desempeño de los empleos correspondientes a los niveles de que se trata el artículo 30 del mismo estatuto, entre ellos los de nivel ejecutivo que incluyen el de Registrador Principal, en consecuencia sus previsiones tienen fundamento legal porque el Decreto Legislativo, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias, es ley en sentido material.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del auto admisorio de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de septiembre 27 de 1990,
M.P. Amado Gutiérrez Velásquez, exp. 0430.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 153 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 31 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 233 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 33 DE 1990 ARTÍCULO 14 / DECRETO 33 DE 1990 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0378
Actor: IVÁN RAMIRO HERNÁNDEZ ATEHORTUA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El abogado Iván Ramiro Hemández Atehortua, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita se declare la nulidad del artículo l° del Decreto Ejecutivo N° 838 de abril 20 del año en curso, y la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro N° 2333, del 17 de mayo siguiente, pero solo en cuanto por esos actos se nombró y confirmó, respectivamente, al Dr. Edgar Villamizar Bueno como Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para el período comprendido entre el l° de enero de 1.990 y el 31 de diciembre de 1.994. - Agotada la ritualidad propia del proceso, con aporte de concepto de la señora Fiscal Séptima colaboradora favorable a las pretensiones de la demanda, no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez se profiere sentencia de mérito, con base en los siguientes ANTECEDENTES: 1. - De la demanda.
Como fundamentos de hecho, se aduce que el demandado no reunía, a la fecha del nombramiento ni a la de su confirmación, los requisitos legales para ser Registrador Principal de Instrumentos Públicos en ciudad capital de Departamento, por cuanto no ha ejercido el cargo de Notario ni el de Registrador
de Instrumentos Públicos durante cuatro o más años, así como tampoco ha ejercido la judicatura ni el profesorado universitario en Derecho por seis años o más. - Y que habiendo obtenido el título profesional de abogado el 19 de diciembre de 1.980, tampoco ha ejercido esa profesión por el lapso mínimo de diez (10) años....... por la elemental razón de que hace solo nueve años y medio obtuvo su título y durante algunos años ha sido empleado público después de haberlo obtenido....... Por ello, agrega el actor, el Dr. Villamizar Bueno pretendió allanar los requisitos legales del cargo para el que resultó nombrado, a fin de obtener la confirmación requerida para posesionarse, aduciendo un título de postgrado, otorgado por la Universidad Libre de esta ciudad el 26 de marzo de 1.981, "...con base en estudios realizados en 1.978..." y " ... certificación jurada sobre experiencia profesional "por más de ocho años". - Afirma, finalmente, que el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga corresponde al Código 2015, Grado 17 de la nomenclatura de empleos de la Superintendencia de Notariado y Registro y de la Administración Pública del orden nacional. - En derecho se apoya la demanda en pretensa violación del Decreto - Ley 1250 de 1.970, en su artículo 60; del Decreto - Ley 960 del mismo año, en su artículos 153; del Decreto N° 33 de 2 de enero de este año, en relación a su artículo 17, y de los artículos 76, numerales 9 y 10; 120, numeral 3 y 215 de la Constitución Política. - En el concepto de violación de esas normas expresa que, conforme a lo previsto
en el Art. 60 del Decreto 1250 de 1970 y en el 17 del Decreto 33 de 1.990, para desempeñar el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos en capital de Departamento se exigen las mismas calidades de los Notarios en Circulo de primera categoría, siendo el Art. 153, numeral 1º del Decreto 960 de 1.970 el que las estatuye, requiriendo "...para el caso de los abogados titulados, haber ejercido el cargo de Notario o de Registrador o la judicatura o el profesorado universitario en derecho, por el término mínimo que para cada caso señala la norma...... funciones que no ha tenido a su cargo el Dr. Villamizar Bueno, quien tampoco "...ha ejercido la profesión de abogado por los términos mínimos que la ley señala .......
Y agrega: "La Administración pretendió salvar el obstáculo legal indicado aplicando las equivalencias generales de los artículos 14 y 15 del Decreto Nº 33 de 1.990 y fue así como otorgó al Titulo de "Abogado especializado en Derecho Procesal" que adujo el interesado, el mérito de cuatro años de experiencia". - "Pero a mi juicio olvidó que de acuerdo a los ordinales 9 y 10 del Artículo 76 de la Constitución, la fijación de los requisitos para los empleos públicos es uno de esos "otros aspectos del servicio público" cuya regulación es de reserva estricta de la ley". - "Bien conocida y abundante es la jurisprudencia constitucional, tanto de la Corte como del Consejo de Estado, que ha precisado el sentido y alcance de las normas
precisadas y conforme a ella, palmario resulta que los requisitos que fijó el legislador extraordinarios no pueden validarse ni reemplazarse con los que fija un acto administrativo, naturaleza a la que responde el Decreto Nº 33 del 2 de enero de 1.990". "Por ello, aunque no veo que tal fuera la intención del Gobierno al expedir el Decreto Nº 33 de 1.990, pues allí fijó simplemente equivalencias genéricas sin perjuicio de lo que la Carta y las Leyes señalan, si tal inteligencia se le quisiera dar al Decreto Nº 33 de 1.990, éste sería inaplicable por desbordar la facultad reglamentaria (Artículo 120, numeral 3 de la Constitución Nacional), como lo ordena el Artículo 215 ibídem". - "Y por consiguiente erró la Administración al querer hace extensivo a tema concreto de un cargo con requisitos legislados, una equivalencia de origen administrativo". "En consecuencia es totalmente claro que su nombramiento y la confirmación del mismo se produjeron con quebranto de la Ley, sin que para el caso sea posible hablar de equivalencias o de la compensación de requisitos, por ser inaplicables al caso los Artículos 14 y 15 del Decreto N° 33 del 2 de enero de 1.990" (fi. 7 fte)". - Una vez allegada la copia de los actos acusados, por cuanto el actor manifestó bajo juramento no haberlas podido obtener pese a solicitud oportuna, como lo acreditó con copia de los respectivos memoriales, se admitió la demanda por auto de 24 de julio del corriente año, en el que también se negó la suspensión
provisional de aquéllos. -
II. - Contestación de la demanda.
Mediante mandatario judicial, el demandado contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues afirmó que tanto para la fecha del nombramiento como la de confirmación reunía los requisitos legales, exigidos para el desempeño del cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos en capital de Departamento. - Al respecto dice que : "...ha ejercido con buen crédito la profesión de abogado por más de diez años, como lo exige el numeral 1º del Artículo 153 del Decreto 960 de 1.970, habidas las siguientes consideraciones: Entratándose (sic) del ejercicio profesional de la abogacía, ello puede llevarse a cabo bien como simple litigante, como funcionario o como catedrático. - Mi patrocinado ha ejercido su profesión como litigante y como funcionario de manera alternada, desde la misma época de su egreso de la Universidad Libre donde obtuvo su título. En efecto, egresó culminando de cursar las materias del pensum académico de la carrera de Derecho, en el mes de marzo de 1.977 y desde mediados de ese año hasta inicios de 1.978, se desempeñó como personero delegado en lo penal en Bucaramanga; de mediados de 1.978 a finales de 1.982 como jefe de personal primero y como jefe de la división administrativa de Coldeportes, en Bogotá; luego, de 1.982 a 1.987, litigó en el Distrito Judicial de Bucaramanga, con lo cual acredita la franja in tempore que exige el artículo 153 del Decreto 960 de 1.970, para el desempeño del cargo de Registrador, cuya
nulidad de demanda". - "Ahora, si no tomamos en cuenta el tiempo laborado por mi mandante Dr. Edgar Villamizar Bueno en los distintos cargos mencionados por el suscrito apoderado judicial dentro del libelo de contestación a la demanda propuesta por el ciudadano lvam (sic) Ramiro A. desde su época de egreso de la universidad, es decir, desde 1.977 a 1.990, que suman trece años largos, sino desde la fecha de su graduación como profesional del Derecho (19 de diciembre de 1.980), a Mayo de 1.990, sumarían nueve años y medio, por ello, no denota imposibilidad alguna para el nombramiento, en razón de la equivalencia de cuatro años de experiencia, por el hecho de poseer titulo de formación avanzada o de postgrado, que autoriza el artículo 15 del Decreto 0033 de Enero 2 de 1.990, con lo cual se sumarían igualmente trece años de experiencia profesional". (fls. 120 y 121 fte)". - Agrega que, con los actos acusados, no pudo darse la violación del Art. 60 del Decreto Ley 1250 de 1.970, en cuanto a las calidades que se deben reunir para el cargo de Registrador en capital de Departamento, por cuanto esa norma no especifica tales requisitos "...sino que simplemente se remitió a otra disposición legal precedente lo cual sería inválido, pues "...mal puede hacerlo otra norma de igual o inferior jerarquía, con expedición y vigencia anterior como lo es el Decreto 960 de 1.970 arguyendo también, por lo que a esa situación respecta, el principio general de la irretroactividad de las normas legales. - Y si se admitiera, en gracia
de discusión, que lo dispuesto en el Art. 153 del Decreto 960 de 1.970 es aplicable a los Registradores por remisión expresa o tácita del Decreto - Ley 1250 de 1.970, "...tampoco existe ni se vislumbra transgresión directa o indirecta del Decreto 0033 de 1.990 artículos 14 y 15, por parte de la Resolución y Decreto Gubernamental que se estiman violatorias del Decreto primeramente citado (960 de 1.970), habida cuenta que con la expedición del Decreto 0033 de 1.990 no se está suprimiendo, contradiciendo o contrariando su sentido literal y alcance jurídico de aplicabilidad, pues las equivalencias de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 0033 de 1.990, no hacen cosa distinta que facilitar aún más, el cumplimiento de los requisitos para los aspirantes al cargo de Registrador, que exige dicho artículo 153 del Decreto 960 de 1.970, pero nunca desbordan la norma última en comento..." (fl. 123). - Por lo demás, sostiene que el juez del presente proceso, la Sección Quinta del Consejo de Estado, no podría ocuparse de la pretensa nulidad de los artículos 14 y 15 del prementado Decreto 0033, toda vez que esa petición no fue formulada en la demanda y tampoco la Sección Quinta tiene competencia para conocer de la acción de simple nulidad de los decretos reglamentarios, dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 120, numeral 3 de la Carta. - Por consiguiente, concluye, "...los actos que se acusan como violatorios en el sub - lite, que fueron
expedidos con fundamento en el Decreto 0033 de 1.990 artículos 14 y 15, deben mantenerse por resultar a todas las luces jurídicos
III. - De las pruebas allegadas.
A) La Superintendencia de Notariado y Registro, con destino a este proceso, expidió copias autenticadas de los siguientes documentos: "1) Hoja de Vida del Dr. EDGAR VILLAMIZAR BUENO. 2) Decreto Nº 838 del 20 de abril de 1.990, que nombra Registradores Principales de Instrumentos Públicos para el período comprendido entre el lº de Enero de 1.990 y 31 de diciembre de 1.994. 3) Oficio Nº 0552 del 30 de abril de 1.990, comunicándole el nombramiento. 4) Telegrama de aceptación fechado 7 de mayo de 1.990. 5) Resolución Nº 2333, del 17 de mayo de 1.990, mediante la cual se le confirma el nombramiento hecho por Decreto 838 con nota de (sic) notificación personal el 18 de mayo de 1.990. 6) Comunicación Nº 0590 de mayo 11 de 1.990, dirigida al doctor EDGAR VILLAMIZAR BUENO, anexándole copia de la providencia mediante la cual se le confirió el nombramiento como Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con nota de recibida el 1 8 de mayo de 1.990. 7) Comunicación Nº 0591, de mayo l8 de 1.990, dirigida al Doctor HERNANDO REYES DUARTE Gobernador del Departamento de Santander del Sur, haciéndole llegar la providencia de confirmación del Doctor EDGAR VILLAMIZAR
BUENO, para efectos de darle posesión de dicho cargo, con toda nota recibida el 18 de mayo de 1.990. 8) Documentación aportada para efectos de la confirmación en el cargo: a) Registro Civil de nacimiento N° 38 expedido por la Comisaría Especial del Amazonas, Municipio de Leticia. b) Cédula de Ciudadanía Nº 13.817.549 de Bucaramanga (Santander). c) Vigencia de la cédula de ciudadanía Nº 13.817.549 de Bucaramanga expedida a nombre de EDGAR VILLAMIZAR BUENO, el 30 de abril de 1.990. d) Tarjeta Profesional de abogado Nº 26.629 expedida por el Tribunal Superior de Santa Marta, providencia A. 49 - 08 22 de 1.981 Universidad Libre. e) Acta de Grado expedida por la Secretaría del Instituto de Especialización de Derecho Procesal de la Universidad Libre, acreditando al doctor EDGAR VILLAMIZAR BUENO como abogado Especializado en Derecho Procesal. f) Certificación del Decano y Secretario de la Universidad Libre, facultad de Derecho de Ciencias Sociales, expedida en Barranquilla el 4 de abril de 1.978, certificando que el señor EDGAR VILLAMIZAR BUENO, con cédula de ciudadanía 13.817.549 de Bucaramanga, cursó y aprobó los 5 años correspondientes a la carrera de derecho durante los años 1.972 a 1.976. g) Diploma de doctor en Derecho y Ciencias Sociales, expedido por la Universidad Libre Seccional del Atlántico el 19 de diciembre de 1.990.
h) Diploma de Abogado Especializado en Derecho Procesal, expedido por la Universidad Libre - Instituto de Especialización el 26 de marzo de 1.981. i) Certificado Judicial y de Policía Nº 0163257, expedido en Bucaramanga el (sic) 19 de junio de 1.987 registrado T. D. Nº 176713, refrendado en Bucaramanga el 2 de mayo de 1.990. k) Constancia Nº 1097 expedida el 27 de abril de 1.990 por el Secretario General del Tribunal Disciplinario, donde no aparece registrada ninguna sanción disciplinaria contra el doctor EDGAR VILLAMIZAR BUENO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.817.549 y Tarjeta Profesional Nº 26629. l) Certificado de antecedentes disciplinarios N°90 - 030536 expedido el 9 de mayo de 1.990 por el Jefe de División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, donde consta que EDGAR VILLAMIZAR BUENO no registra antecedentes disciplinarios dentro de los últimos cinco años. m) Certificación expedida el 24 de mayo de 1.990 por el Jefe de División Administrativa de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, sobre la vinculación del doctor EDGAR VILLAMIZAR BUENO, desde el 1° de julio de 1.987, como Jefe de la División Jurídica y los cargos que ha desempeñado en calidad de Encargado. n) Actas N° 33 y 34, sobre declaraciones extraprocesales rendidas en la Notaría
11 de Bogotá por los señores MARIO RAMIREZ LOZANO y RAFAEL LLOREDA CURREA, sobre conocimiento personal del Dr. EDGAR VILLAMIZAR BUENO por más de quince (15) años y por tal, el ejercicio de su profesión, y los cargos por él desempeñados. o) Certificación expedida el 5 de octubre de 1.988 por el jefe de archivo y Kardex, Sección General y Certificación de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, donde consta que el doctor EDGAR VILLAMIZAR BUENO prestó sus servicios en la personaría Municipal de Bucaramanga en el cargo de Personero Delegado en lo Pena¡, desde el 8 de junio de 1.977 al 11 de enero de 1.978. p) Constancia del Círculo de Periodistas de Bogotá, expedida el 2 de mayo de 1.984 por el doctor OSCAR ALARCON NUÑEZ como presidente del Círculo de Periodistas de Bogotá, donde certifica que el señor EDGAR VILLAMIZAR BUENO prestó sus servicios en esta entidad en calidad de Gerente, desde el l° de septiembre de 1.983 al 29 de febrero de 1.984. q) Certificación expedida el 15 de junio de 1.987, por el Director General OSCAR AZUERO RUIZ del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte "Coldeportes", donde consta que el señor EDGAR VILLAMIZAR BUENO prestó sus servicios desde el 2 de Octubre de 1.978 al 27 de octubre de 1.981 desempeñando varios cargos". (fls. 18, 19 y 20). Ese abundante acervo documental, además de constituir la prueba plena de los
actos acusados, comporta la totalidad de los antecedentes administrativos de la Resolución confirmatorio del nombramiento del doctor Villamizar Bueno en el cargo de registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, y de la posesión del demandado en ese empleo. No sobra anotar que copias autenticadas de los mismos documentos fueron allegadas por el actor, una vez le fueron expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en atención a solicitud previa a la demanda. - B) La División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, mediante oficio fechado a 13 de septiembre del año en curso, certifica que el Dr. Edgar Villamizar Bueno es abogado inscrito por el H. Tribunal Superior de Santa Marta mediante acuerdo N° 49 de 22 de agosto de 1.98 1. - C) El Jefe de personal del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte "Coldeportes", certifica que el citado Edgar Villamizar Bueno laboró al servicio de ese Instituto desde el 2 de octubre de 1.978 hasta 31 de agosto de 1.982, desempeñando primero el cargo de Jefe de la Sección de Personal y luego el de Jefe de la División Administrativa (fls. 142 y 143). - D) De la Secretaría de Gobierno y Policía de la Gobernación de Santander se recibió copia autenticada del acta de posesión del Dr. Villamizar Bueno en el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, de fecha 25 de mayo de este año (fl. 145). E) El personero municipal de Bucaramanga remitió fotocopia autenticada de las resoluciones 03 de 1.978; 024 de junio 8 de 1.977 y 045 de septiembre 2 de
1.977, y actas de las diligencias de posesión del Dr. Villamizar Bueno, como personero delegado en lo penal de ese mismo despacho, producidas el 8 de junio y el 5 de septiembre de 1.977. (fls. 146 a 151 fte). F) La Universidad Libre, seccional del Atlántico, hace constar que el señor Edgar Villamizar Bueno cursó los estudios de Derecho en los períodos académicos comprendidos entre 1.972 y el primero de marzo de 1.977, habiéndose graduado el 19 de diciembre de 1.980. - Que en la misma Seccional cursó las materias correspondientes a la especialización en Derecho Procesal, acompañando las notas obtenidas. - G) El Tribunal Superior de Santa Marta remitió copia del acuerdo Nº 49, de agosto 22 de 1.981, por el que ordenó la inscripción del Dr. Edgar Villamizar Bueno para el ejercicio de la profesión de abogado. - H) La División de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió la constancia relacionada con los servicios prestados por el demandado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, como jefe de la División Jurídica desde el 1° de julio de 1.987 hasta el 3 de junio del presente año; y a partir del 4 de junio, Registrador Principal. (fls. 158 y 159 fte). - IV, Alegatos de las partes. Del respectivo término solo hizo uso el apoderado del demandado, para proponer, inicialmente, se profiera sentencia inhibitorio, por falta de la debida integración del
litis consorcio necesario, indispensable en la formación del contradictorio, por cuanto habiéndose dirigido la demanda contra la Nación, representada por el señor Ministro de Justicia y / o la Superintendencia de Notariado y Registro, esta última como ente público y autónomo y con personaría jurídica, y el Dr. Edgar Villamizar Bueno, el auto admisorio de la demanda no se notificó a las dos personas jurídicas por conducto de sus respectivos representantes. Ello, en concepto del memorialista, implica la ausencia de un presupuesto procesal de la acción "... cual es la integración debida de la parte demandada y no pudiéndose retrotraer la actuación con aplicación de la causal de nulidad del Art. 140 del C. de Procedimiento Civil, por ser de fondo y no meramente de forma el problema planteado "... que tiene que ver con la legitimación en la causa pasiva...... se debe proferir el fallo indicado. - Luego aduce que la demanda no debió proponerse por pretensa violación del Art. 17 del Decreto 0033 de 1.990, que en cuanto a los requisitos mínimos para el cargo de Registrador Principal se remite al artículo 60 del Decreto 1250 de 1.970, siendo los artículos 14 y 15 del primero de esos estatutos los que establecen equivalencias para algunos de tales requisitos. - Por consiguiente, si al expedir esas normas excedió el ejecutivo las atribuciones del Art. 120, numeral 3º de la Carta, la demanda se debió dirigir contra el citado Decreto 0033 de 1.990 ante la Sección competente del Consejo de Estado,
máxime porque en el presente proceso no fueron citadas como normas violadas esos dos artículos, deduciendo de allí que no podría ocuparse la Sala de su pretensa infracción. - Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto expresa que no es dable tener en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 960 de 1.970 respecto de la función pública de Registrador Principal de Instrumentos Públicos, por ser anterior al Decreto 1250 del mismo año, de donde concluye que por efecto de la irretroactividad de la Ley, las previsiones de este estatuto, "De registro de instrumentos públicos", no son legalmente complementables con las del 960. - Y que de podérselo hacer, por aquello de la remisión expresa que al Decreto 960 de 1.970 hace el Art. 60 del 1250 del mismo año, se encuentra que sus disposiciones no están contradichas por los artículos 14 y 15 del Decreto 0033 de 1.990, que, consiguientemente, están vigentes. - Insiste en que el doctor Villamizar Bueno reúne a plenitud los requisitos legales para el cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos en capital de Departamento, como que sumado todo el tiempo de ejercicio de la profesión de abogado, entre marzo de, 1.977 y la fecha de su posesión en ese cargo, totaliza once años, cuatro meses y veinticuatro días, que sumados a los cuatro años de equivalencia por la especialización en Derecho Procesal, completarían quince años, cuatro meses y veinticuatro días, más que suficientes para satisfacer el requisito de los diez años de ejercicio de la profesión de abogado. - Concluye reiterando la tesis del fallo inhibitorio y que para el caso improbable de decidir de
mérito, debe ser desfavorable a los intereses del accionante. -
V. - Del concepto Fiscal.
La señora Fiscal Séptima de la Corporación aportó concepto contrario a la tesis del fallo inhibitorio, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado en la forma ordenada por la disposición especial del proceso electoral, que no por lo dispuesto para el procedimiento ordinario contencioso administrativo y, menos, en las disposiciones generales del Procedimiento Civil. - Pide acoger las pretensiones de la demanda, pues determinados por la ley, como lo están, los requisitos mínimos que se deben reunir para el cargo de registrador principal de instrumentos públicos en capital de Departamento, ellos "... no pueden ser compensados por ninguna clase de equivalencias que no aparezcan señaladas en una norma de la misma jerarquía y menos por el Decreto 0033 de 1.990, cuya naturaleza es la del decreto reglamentario y por tal carácter no puede introducir modificaciones en el señalamiento de requisitos hecho por Ley o por decretos con fuerza de ley Agrega: "... si el Decreto reglamentario no puede establecer requisitos tampoco puede cambiar los existentes ni introducir equivalencias porque tal facultad es propia de los decretos con fuerza de ley que establecen dichos requisitos y en tales normas no establecen equivalencias, según se desprende de su texto". "Así las cosas, si el Decreto Ley fijó como requisito el ejercicio de la profesión de Abogado por un término mínimo de diez años, tal término no puede establecerse con base en equivalencias que no contempla la norma con fuerza de ley, y el darle una aplicación que no tiene es
hacer una interpretación que viola las normas superiores Este razonamiento y el examen de la documentación allegada por el demandado para su confirmación en el nombramiento de Registrador Principal, fundamentan la petición de la señora Fiscal colaboradora para que se anule el acto electoral complejo demandado, puesto que el Dr. Edgar Villamizar Bueno no reúne "...los requisitos establecidos por el art. 153 del Decreto 960 de 1.970, para desempeñar el cargo de Registrador Principal de la ciudad de Bucaramanga, por cuanto desde el momento en el cual fue autorizado para ejercer la profesión de Abogado y la fecha en la cual fue nombrado ... (..) no transcurrió el término de diez años previsto por la Ley para acceder al cargo mediante el ejercicio de la profesión de abogado, sin que sea posible hacer ninguna equivalencia por no estar prevista en la norma en la cual se establecieron los requisitos ni en una posterior de igual categoría .......
CONSIDERACIONES: Como quiera que lo alegado por el apoderado del demandado, en relación con la falta de integración del litis consorcio necesario para conformar debidamente el contradictorio, es cuestión que versa con los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, que no de la acción, como lo pretende aquél al folio 163 de los autos, pues que de no concurrir los necesarios contradictores al proceso no cabría pronunciamiento de mérito sino la sentencia inhibitorio reclamada, se impone aludir inicialmente a ese planteamiento para determinar la naturaleza del fallo. A ese respecto la Sala comparte en su integridad el criterio de su colaboradora del Ministerio Público, cuando sostiene
que no se observa en la actuació
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