CE-SEC5-EXP1990-N0399
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0399
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación / ASAMBLEA DEPARTAMENTALRenuncia de los dignatarios / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultades La sustentación a que se refieren las normas procesales, y más específicamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, exige del recurrente, sobre todo en tratándose de procesos con acción popular, como la de nulidad electoral, en los que no se requiere la intervención de profesionales de] derecho «cuando más una breve exposición sobre los aspectos de la sentencia que no comparte y la razón de ello», pues de lo contrario, además, no se comprendería para qué es el término que más adelante se ordena dar a las partes para alegar en conclusión. De darse la renuncia de los signatarios, podía la Asamblea del Cesar elegir nueva Mesa Directiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 192 / LEY 11 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 2 DE 1984 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 1222
DE 1986 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D.E., once (11) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0399
Actor: AUGUSTO E. SAMPAYO NOGUERA
Demandado: MIEMBROS DE MESA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Apelación de la sentencia de 8 de junio de 1.990, por medio de la cual el H.
Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección de Mesa Directiva de la H. Asamblea de ese Departamento, efectuado el 1 ' de noviembre de 1.989. - Tramitada la segunda instancia en legal forma y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado en oportunidad por uno de los demandados contra la sentencia de la referencia, mediante el cual el H. Tribunal Administrativo del Cesar acogió la pretensión de la demanda, ANTECEDENTES. - 1. - LA DEMANDA. En su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 1.989, obrante a folios 5 a 10 del expediente, el señor augusto Eliseo Sampayo Noguera solicitó del H. Tribunal Administrativo del Cesarla nulidad de la elección de los señores diputados Alvaro Jesús Castro Castro, Mendelson Ruiz Vence y Lázaro Calderón Garrido, como Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la H. Asamblea de ese Departamento, o la ratificación que como miembros de la Mesa Directiva se hizo de los dos últimos, acto efectuado en la sesión ordinaria de lo de noviembre de 1.989. Aduce, como fundamentos de hecho, que en observancia de lo establecido en el artículo lo. de la Ordenanza 004 de 29 de noviembre de 1.977, «Por la cual se determina el Reglamento Interno de la Asamblea del Cesar», cuyo texto aporta el actor en folleto autenticado visible a folios 12 a 46 del expediente, el lo. de octubre
de 1.989 se llevó a cabo la sesión inaugural del correspondiente período ordinario de esa Corporación, procediendo los señores diputados, en desarrollo del punto sexto del orden del día, a la elección de Mesa Directiva, quedando esta conformada así: Presidente, Dario Quintero Patiño; Primer Vicepresidente, Oscar Armado Moreno Aparicio; y Segundo Vicepresidente, Johnny Concepción Pérez Oñate, signatarios que asumieron de inmediato sus cargos, como consta en Acta 001 de esa fecha, adjunta como anexo de la demanda en fotocopia autenticada obrante a folios 48 a 52 del expediente. Que en la sesión ordinaria del día siguiente, 2 de octubre, fue considerada y aprobada el Acta 001, ratificándose, de ese modo, la elección de Mesa Directiva realizada en la sesión inaugural, como se observa del Acta 002 de 2 de octubre de 1.989, allegada como anexo de la demanda en fotocopias autenticada glosada a folios 53 a 57 del proceso. Como se colige de la solicitud de acumulación inserta en el libelo demandatorio, luego desistida, y del memorial obrante a folio 112 del expediente, en sesión ordinaria de 5 de octubre del año precitado, por algunos de los señores diputados se lanzó proposición tendiente a incluir en el orden del día elección de nueva Mesa Directiva, dada «... la intención reiterada de la coalición mayoritaria de la Asamblea de desconocer la elección verificada el l° de octubre de 1.989... » - dice el actor - , proposición que fue aprobada, por lo que en desarrollo del punto tercero del adicionado orden del día fueron elegidos, entonces, como Presidente,
Johnny Concepción Pérez Oñate; como Primer Vicepresidente, Mendelson Ruiz Vence; y como Segundo Vicepresidente, Lázaro Calderón Garrido, quienes enseguida entraron a ejercer sus funciones, conforme se observa del Acta 003 de 5 de octubre de 1.989, posteriormente traída al proceso en fotocopia autenticada vista a folios 113 a 118 del expediente. Y que en sesión ordinaria efectuada el 1º. de noviembre de 1.989, transcurrido apenas un mes de la primera elección y menos de ese término de la segunda, en cumplimiento del «... punto tercero (sic) del orden del día, se llevó a cabo una nueva elección de Mesa Directiva de la honorable Asamblea Departamental del Cesar, elección que recayó en los honorables diputados Alvaro de J. Castro Castro, como Presidente; Mendelson Ruiz Vence, como Primer Vicepresidente; y Lázaro Calderón Garrido, como Segundo Vicepresidente... o simplemente se ratificaron los dos últimos», según consta en el Acta 0 1 3 de 1 o. de noviembre de 1.989, aportada como anexo de la demanda en fotocopia autenticada que obra a folios 1 a 4 del expediente. Por lo que atañe a los fundamentos del derecho, cita el actor corno disposiciones transgredidas, el artículo 20 de la Ordenanza 004 de 29 de noviembre de 1.977, «Por la cual se determina el Reglamento Interno de la Asamblea del Cesar», y el artículo 192 de la Constitución Política, retomado por el artículo 85 del Decreto Ley 1222 de 1.986, actual Código de Régimen Departamental.
La primera norma aludida, reza: «El período de la Mesa Directiva será de un (1) año. Esta continuará en ejercicio hasta cuando sea elegida la nueva, y sus miembros podrán ser reelegidos. Se entiende que ejercerán el cargo de Presidente y Vicepresidentes los últimos de las sesiones ordinarias, en las sesiones extraordinarias si fuere del caso». La segunda, es del siguiente tenor: «Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Acto Legislativo número 1 de 1.945, artículo 85». Refiriéndose al concepto de violación, manifiesta el demandante respecto del artículo 20 de la Ordenanza O04 de 29 de noviembre de 1.977, que al haber procedido la H. Asamblea Departamental del Cesar « ... a desplazar .. » de los cargos de Presidente y Vicepresidente a los elegidos en la sesión inaugural del lo. de octubre de 1.989, mediante una nueva elección efectuada el lo. de noviembre del mismo año, desconoció la previsto en el Reglamento Interno citado, que fija en un año, y no en un mes como se ha querido entender, el período de la Mesa Directiva de la Corporación, « ... lo que quiere decir, que la H. Asamblea del Cesar pierde su facultad nominadora para elegir Mesa Directiva una vez la haya realizado, y sólo la recupera cuando haya transcurrido el periodo de un año, o por la muerte de los miembros de la Mesa Directiva, de su renuncia aceptada, o por la nulidad de la elección por autoridad competente. Por lo tanto, la Asamblea
Departamental del Cesar no tiene facultad de cambiar su Mesa Directiva cuando ella lo estime conveniente y menos aún en base a acuerdos políticos corno sucedió el día lo. de noviembre de 1.989, cuando los honorables diputados determinaron hacer cambios en la Mesa Directiva de la Corporación, sustentando este hecho en la celebración de nuevos acuerdos políticos, los que provocaron el desconocimiento de la norma que regula la organización y funcionamiento de la Asamblea Departamental del Cesar» (fl. 8). Además, alega el accionante que el desconocimiento del artículo 20 de la Ordenanza 004 de 1.977, explícito en el acto impugnado, implica, también, el quebrantamiento ostensible del artículo 192 de la Constitución Nacional. «Los honorables diputados de la Asamblea Departamental del Cesar, tienen la obligación de acatar lo establecido en las ordenanzas que ellos mismos expiden y más aún cuando se trata de la norma que regula y determina los procedimientos y organización de la Corporación (fi. 8)».
II. - CONTESTACION DE LA DEMANDA. El demandado Alvaro Jesús Castro Castro sostuvo que no es acertado aseverar que el acto acusado es violatorio de los artículos 20 de la Ordenanza 004 de 1.977 y 192 de la Carta Política, por cuanto aquella norma «... señala un período de un mes para la Mesa Directiva y no de un año como lo afirma el actor»; además, que «Cuando se eligió la nueva Mesa Directiva de la asamblea Departamental del Cesar el 1º de Noviembre de 1.989, se hizo después de haber renunciado la anterior directiva que cumplió el
período del primer mes... », argumentos con los que pide se niegue la pretensión del actor. Apoyando su afirmación respecto a que el período de la Mesa Directiva de la Asamblea del Cesar es de un mes y no de un año, el señor Castro Castro aporta al proceso fotocopia autenticada de Proyecto de Ordenanza sin número de 4 de noviembre de 1.976 (fls. 75 a 101), y fotocopia autenticada de la edición 115 de la Gaceta del Cesar, correspondiente al 30 de enero de 1.978, en la que se publica la Ordenanza 004 de 20 de octubre de 1.977, «Por la cual se determina el Reglamento Interno de la Asamblea del Cesar» (fls. 102 a 109).
III. LA SENTENCIA RECURRIDA. En su concepto, el colaborador Fiscal del aquo estimó que siendo indubitable que el período reglamentario de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar es de un año, por cuanto « ... la Ordenanza vigente es la número 004 de noviembre 29 de 1.977 ... », y emergiendo claramente de la probanza aportada que los signatarios renunciantes fueron los elegidos ilegalmente en la sesión del 5 de octubre de 1.989 y no los legítimos elegidos en la sesión inaugurar del lo. de ese mismo mes, resulta, como corolario, que la Mesa Directiva elegida el lo. de noviembre de 1.989 « ... es nula», por lo que « ... debería despacharse favorablemente a la pretensión del demandante» (fls. 147 y 148). La sentencia de primera instancia, acogiendo ese
criterio, resuelve «Declarar nula la elección de los señores diputados Alvaro J. Castro Castro, Mendelson Ruiz Vence y Lázaro Calderón Garrido, como Departamental del Cesar, la cual fue realizada el día lo. de noviembre de 1.989 por la mencionada Corporación Administrativa». Al efecto consideró el Tribunal que, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ordenanza 004 de 1.977, constitutiva del Reglamento Interno de la H. Asamblea Departamental del Cesar, el período de la Mesa Directiva de esa Corporación es de un año, ordenamiento que es de imperativo acatamiento al tenor del artículo 192 de la Carta, por cuando no esta probado que haya sido modificado, derogado, suspendido o anulado por autoridad competente. «Si ello es así, emerge manifiestamente la violación del artículo 20 de la Ordenanza 004 de 1.977, al elegir el día primero (1º) de noviembre de 1.989 nueva mesa directiva cuando ya la Asamblea había agotado esa facultad al haber elegido el día primero (1º) de octubre de 1.989, porque el período de la mesa directiva primeramente elegida abarcaba el lapso de un año y porque no existe prueba de que los integrantes de esa mesa directiva hubiesen fallecido, renunciado o declarado nula la elección de los mismos por autoridad competente o por cualesquiera otras circunstancias que imposibilitaran el ejercicio normal de sus funciones» (fls. 151 a 158). IV - EL RECURSO INTERPUESTO. En oportunidad, el demandado Alvaro Jesús Castro Castro apeló de la sentencia en referencia, sustentando el recurso
en la reiterada afirmación de que el artículo 20 de la Ordenanza 004 de 1.977 fija el período de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar en un mes, y no en un año como lo sostiene el actor y lo acoge el a - quo, como se ve en la copia « ... auténtica la (sic) Ordenanza No. 004 de 1.977 y la publicación hecha en la Gaceta Departamental..». Y agrega: «El error procede de un folleto publicado por la Asamblea Departamental, pero sin las formalidades de ley y allí existe un lapsus al apuntar el artículo 20 de la citada publicación que el período de la Mesa Directiva es de un año'»;»La corrección esta planteada en los documentos que fueron anexados al hacerme parte en el proceso por cuanto es el documento original que supera ampliamente en claridad al folleto publicado posteriormente con algunos yerros» (fls. 160 y 161).
V. PETICION DEL ACTOR. El demandante, favorecido en su pretensión con la sentencia recurrida, solicitó de esta Corporación inadmitir la apelación interpuesta por uno de los demandados, « ... por no haberse sustentado en la forma establecida por la ley»; « ... el recurrente no hace ver la contrariedad de la decisión tomada por el Tribunal con el derecho. No explica por qué considera que el folleto que contiene la Ordenanza a la cual da valor probatorio el Tribunal 'no reúne las formalidades de ley', o por qué es 'el original', o por qué 'supera ampliamente en calidad al folleto publicado posteriormente', o por qué este tiene 'algunos yerros'. Se limita precisamente a utilizar palabras abstractas, a calificar
de ilegal la providencia recurrida, a utilizar términos tan vagos que ni siquiera implícitamente muestran las razones de su inconformismo con las 'deducciones lógico - jurídicas' a que llegó el Tribunal» (fls. 172 a 175).
VI. EL CONCEPTO FISCAL. En la tramitación de la segunda instancia rindió concepto el señor Fiscal Octavo colaborador, refiriéndose, en primer lugar, a la petición del actor a que se alude en ' el aparte precedente, tema que dilucida así: « ... el recurso de apelación si fue fundamentado, como se puede apreciar en el escrito contentivo del mismo, pues ahí se indican los motivos de la inconformidad con el fallo citado». Y respecto al meollo de lo debatido en el proceso, objeto del recurso interpuesto, estima el señor agente del Ministerio Público que « ... de acuerdo con lo expuesto por el señor Procurador Departamental del Cesar y por el Tribunal Administrativo , que como la Ordenanza 004 de 29 de noviembre de 1.977 tiene fecha posterior a la que aparece en la Gaceta Departamental, es la que se encuentra vigente en las normas sobre hermeneútica jurídica sobre el particular, y por consiguiente, el período de la Mesa Directiva es de un año y no de un mes, como sostiene la parte demandada». «De acuerdo con lo anterior, estima esta Agencia del Ministerio Público que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de 8 de junio del corriente año, debe confirmarse como así lo solicita al Consejo de Estado» (fls. 182 a 185).
CONSIDERACIONES. -
Previo al examen de la cuestión debatida se impone observar, con motivo de la solicitud dirigida a esta Corporación por el actor para que inadmitiera la apelación interpuesta « ... por no haberse sustentado en la forma establecida por la ley ... », que pretender que la dicha sustentación debe constituir toda una construcción lógico jurídica de la materia de que se trata, es pecar por exceso. Si por sustentar ha de entenderse, lisa y llanamente, según el sentido natural del vocablo, defender o sostener determinada opinión, es de admitir que ese requisito se satisfizo por el recurrente cuando expresó, aunque sin ponderable técnica, los fundamentos de hecho y de derecho que dan apoyo a su inconformidad con la sentencia objetada. El recurso «... si fue fundamentado, como se puede apreciar en el escrito contentivo del mismo, pues ahí se indican los motivos de la inconformidad con el fallo citado», que bien lo advierte en su concepto el señor Fiscal colaborador, acorde con el más sano y amplio criterio respecto de ese aspecto procesal. Es que la sustentación a que se refieren las normas procesales, y mas específicamente en artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984. exige del recurrente, sobre todo en tratándose de procesos con acción popular, como la de nulidad electoral, en los que no se requiere la intervención de profesionales del derecho, « cuando más, una breve exposición sobre los aspectos de la sentencia que no comparte y la razón de ello », pues de lo contrario, además, « no se comprendería para qué es el término que más adelante se ordena dar a las partes para alegar de
conclusión», según autorizado criterio del tratadista, catedrático y Consejero de Estado doctor Miguel González Rodríguez («Derecho Procesal Administrativo», tomo II, pág. 484, 7a. ed. 1.989, Librería Jurídicas Wilches). Entonces, para iniciar el examen de fondo de la cuestión sub lite, en pocas palabras cabe decir que esta se reduce a establecer si la elección de Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Cesar, recaía en las personas de los señores diputados Alvaro Jesús Castro Castro, como Presidente, Mendelson Ruiz Vence, como Primer Vicepresidente, y Lázaro Calderón Garrido, como Segundo Vicepresidente, acto llevado a cabo en sesión ordinaria de 1 de noviembre de 1.989 de la citada Corporación, plasmado en el punto séptimo del Acta 013 correspondiente a la misma, está viciada de nulidad como lo estima la parte actora. El demandante impugna ese acto de elección por considerar que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ordenanza 004 de 29 de noviembre de 1.977, constitutiva del Reglamento Interno de dicha Asamblea, el período de los directivos es de un año, y que habiéndose elegido en la sesión inaugural de lo. de octubre de 1.989, Mesa Directiva integrada por los diputados Dario Quintero Patiño, como Presidente, Oscar Armando Moreno Aparicio, como Primer Vicepresidente, y Johnny Concepción Perez Oñate, como Segundo Vicepresidente, se quebrantó aquella norma ordenanza] y, de contera, el artículo 192 de la constitución Nacional, a su
vez reproducido por el artículo 85 del Decreto 1222 de 1.986, actual Código de Régimen Departamental, en cuanto que dispone que las Ordenanzas de las Asambleas son obligatorias, mientras no sean anuladas o suspendidas por la jurisdicción de la Contencioso Administrativo. La disposición ordenanzas aducida, el artículo 20 de la 004 de 1.977, aprobada el 29 de noviembre de ese año y sancionada el lo. de diciembre de 1.978, cuyo texto en folleto publicado por la Asamblea, autenticado en cada una de sus páginas con la firma y sello del Secretario de la Corporación se acompañó a la demanda, llevó al a - quo a acoger la súplica única de la demanda, considerando que «No existe en el proceso prueba alguna que indique que la Ordenanza 004 de 29 de noviembre de 1.977 citada, haya sido modificada y en tal sentido que hubiese variado el lapso señalado para la mesa directiva de la Asamblea». Y en relación a la existencia en autos de copias de un proyecto de Ordenanza sin número datado a 4 de noviembre de 1.976, de una Ordenanza publicada en la Gaceta Departamental del Cesar con número 004, aprobada a 20 de octubre de 1.977 y con constancia de ese mismo mes, pero sin indicar el día, de la sanción, y de una tercera de igual número 004 fechada a 29 de noviembre de 1.977 y sancionada el lo. de diciembre de 1.978, sostiene el a - quo que siendo esta última posterior en el tiempo ha de aplicarse con preferencia a las anteriores, según las reglas de la hermenéutica jurídica.
Sin embargo, subsiste en el proceso, hasta ahora de manera insalvable, incertidumbre respecto de cuál de los distintos textos de la Ordenanza 004 de 1.977, aportados por las partes en copias debidamente autenticadas por funcionario competente, es el que realmente corresponde al Reglamento Interno de la H. Asamblea del Cesar vigente para la época en que se produjo el acto de elección demandado, pues incluso el publicado en el folleto aportado por el actor exhibe una fecha de sanción que, como es fácil de advertir, resulta errónea. También se anota por la Sala que la Ordenanza por la que se expide el reglamento de una Asamblea departamental no requiere sanción ejecutiva, sino que esa decisión corresponde tomarla al Presidente de la Corporación. Así está dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 11 de 1.913, reproducido en el artículo 34 del Decreto 1222 de 1.986. Lo anterior a guisa de mero comentario, pues estudiando detenidamente las piezas expedientales emerge de las mismas una verdad incontrovertible y que transforma en inocuo cualquier debate en tomo al período de la cuestionada Mesa Directiva de la Asamblea del Cesar. En efecto, sea de un mes o de un año el antedicho período, lo cierto es que la Asamblea Departamental del Cesar procedió en su sesión ordinaria de 1 o. de noviembre de 1.989 a la elección de nueva Mesa Directiva, por « ...renuncia ...» expresa, comunicada verbalmente y por escrito, de los anteriores designatarios, sin que tampoco importe ahora desentrañar o examinar los motivos que los llevaron a tomar esa determinación.
Por ello no corresponde a la realidad lo afirmado por el demandante, en el sentido de que los miembros de la anterior Mesa Directiva fueron «... desplazados... » de sus cargos, puesto que, como está probado con la copia del Acta 0013 correspondiente a la sesión ordinaria de lo. de noviembre de 1.989, fueron los signatarios quienes renunciaron, abriéndole campo a la H. Asamblea para que procediera a la elección de los nuevos directivos que habrían de llenar las vacantes dejadas, sólo que únicamente reemplazó al Presidente Johnny Pérez Oñate, una vez aceptada su renuncia, pues a los Vicepresidentes primero y segundo, Mendelson Ruiz Vence y Lázaro Calderón Garrido, los ratificó en sus respectivos cargos directivos. No fue esa, por lo demás, una situación prevista en el orden del día de aquella fecha en el punto tercero, como lo afirma el actor de la demanda, sino que, al menos formalmente, se dió como circunstancia nueva en el curso de la sesión, en la medida que tuvo ocurrencia en desarrollo del punto séptimo del orden del día, destinado a «Lo que propongan los honorables diputados», como consta en el Acta 013 del lo. de noviembre de 1.989, aportada en fotocopia autenticada por el actor y obrante a folios 1 a 4 del expediente. El hecho de la renuncia de los signatarios que venían dirigiendo las actividades de la Asamblea hasta el lo. de noviembre de 1.989 fue advertido por el demandado con oportunidad, en la contestación de la demanda, ocasión en la que atinó a
expresar: «Cuando se eligió la nueva mesa directiva de la Asamblea Departamental del Cesar el lo. de noviembre de 1.989, se hizo después de haber renunciado la anterior directiva... » (fl. 73), alegación que por consultar la realidad procesal y constituir el fundamento de legalidad del acto acusado, no puede ser desconocido ahora por la Corporación. Pero también el actor observó en su libelo que de darse la renuncia de los signatarios podía la Asamblea Departamental del Cesar elegir nueva Mesa Directiva. Así se lee en la hoja número 3, párrafo inicial, de la demanda, aludiendo a los elegidos del lo. de octubre de 1.989 y sin atender a la circunstancia de que ellos fueron reemplazados en sus dignidades por la elección del lo. de noviembre, sino por la efectuada el 5 del mismo mes de octubre, acto administrativo ese que no es materia de examen en este pronunciamiento. Por ello, se debe revocar el fallo apelado para, en su lugar, denegar la pretensión de la demanda. Basta lo expuesto para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con el concepto del señor Fiscal Octavo colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia de fecha 8 de junio de 1.990, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, DENEGAR la súplica única de la demanda. Cópiese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la
fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario