🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1990-N0402

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto admisorio de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Recursos Es innegable, como lo sostiene el a-quo en el último pronunciamiento aludido, que "... el recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda, agrega la Sala - se propone ante el a-quo y se sustenta ante el a-quem a quien corresponde decidir, pudiéndose también o no presentar ante el primero de los nombrados el memorial de sustentación del recurso, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto. Pero este es un recurso que por mandato legal debe proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resuelve de plano, es decir, sin el previo cumplimiento de procedimiento alguno..." Ese razonamiento tiene apoyo en la previsión del inciso 22, Art. 232 del C. C. A, en cuanto en su parte final dispone que los recursos contra la resolución de inadmisión de la demanda "...deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano...” La no concesión de la apelación con apoyo en la citada norma sería valedera si solo obrara en autos el memorial de fecha junio 1º en el que se dice aclarar el recurso interpuesto. Pero como al momento de la notificación personal del proveído inadmisorio de la demanda se apeló de ese pronunciamiento, erróneamente interponiendo el de reposición no obstante la previsión del inciso 29 del Art. 181 del C. C. A., en la práctica ello no puede conducir a conclusión distinta a la de que

si equivocadamente se propusieron esos dos recursos, se debe rechazar por improcedente el primero, pero conceder el segundo si fue propuesto en oportunidad, que no como lo entiende el a-quo, o sea denegando la apelación por habérsela propuesto subsidiariamente de la reposición. Este entendimiento de la norma implica denegación de un derecho procesal, el ejercicio del recurso de apelación, habiendo sido interpuesto oportunamente pero como subsidiario de otro improcedente, con interpretación exegética del texto legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 181 INCISO 29 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 232 INCISO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VALASQUEZ Bogotá, D. E., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0402

Actor: LUCY ISABEL CEBALLOS DE GOMEZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA Oportunamente se formuló recurso de queja contra el auto de fecha junio siete (7) del año en curso, por virtud del cual el H. Tribunal Administrativo del Magdalena denegó el de apelación interpuesto contra el proveído inadmisorio de la demanda que, por conducto de apoderado, propuso la señora Lucy Isabel Ceballos de Gómez contra el acto declaratorio de la elección de Concejales de Santa Marta para el período 1990 - 1992, pero solo en relación con la de los doctores

Francisco Paternostro Insignares y Oswaldo Bermúdez Martínez, principal y Suplente, respectivamente, de la misma lista de candidatos. El auto inadmisorio de la ameritada demanda, calendario a 24 de mayo del año que corre, fue notificado personalmente al apoderado de la actora el 29 de los mismos mes y año, dejando aquél al pie de su firma la siguiente anotación: "pido se me conceda recurso de reposición o en subsidio el de apelación. Dicho recurso lo sustentaré oportunamente... Santa Marta, mayo 29 / 90", suscribiendo y consignando una vez más con el número de su tarjeta profesional. - Con fecha junio 1º siguiente presentó ante el a - quo escrito en el que dice aclarar el recurso interpuesto, en el sentido de ser "el de apelación..." (fl. 19), sustentando en esa misma fecha, en escrito visible del folio 20 al 25 de estas copias. - El Tribunal a - quo, apoyándose en lo dispuesto por el inciso 2°, art. 181 del C. C.

A. e inciso 2º, art. 232 ibídem, consideró extemporáneo la aclaración de que trata el memorial de l' de junio, respecto del recurso interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda, haciendo cuenta que dos días siguientes a su notificación vencieron el 31 de mayo, por donde concluyó en la denegación de la apelación por improcedente. - Contra esta decisión, contenida en auto de junio 7 próximo pasado, se interpuso reposición y subsidiariamente la expedición de las copias requeridas para recurrir en queja, haciendo el memorialista extenso análisis en relación a la diferencia que

la ley procesal consagra para apelar y sustentar el recurso. - En auto de julio 3 del corriente año controvirtió el a - quo las argumentaciones del recurrente, no accediendo a reponer su anterior decisión y ordenando la expedición de las copias solicitadas para recurrir de queja. - Es así como para decidir, SE CONSIDERA: Es innegable, como lo sostiene el a - quo en el último pronunciamiento aludido, que "... el recurso - de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda, agrega la Sala - se propone ante el a - quo y se sustenta ante el a quem a quien corresponde decidir, pudiéndose también o no presentar ante el primero de los nombrados el memorial de sustentación del recurso, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto. - Pero este es un recurso que por mandato legal debe proponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto y se resuelve de plano, es decir, sin el previo cumplimiento de procedimiento alguno..." (fl. 33 fte). - Ese razonamiento tiene apoyo en la previsión del inciso 22, art. 232 del C. C. A, en cuanto en su parte final dispone que los recursos contra la resolución de inadmisión de la demanda "...deberán proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto, y se resolverán de plano...”. La no concesión de la apelación con apoyo en la citada norma sería valedera si solo obrara en autos el memorial de fecha junio 1º , en el que se dice aclarar el recurso interpuesto. - Pero como al momento de la notificación personal del

proveído inadmisorio de la demanda se apeló de ese pronunciamiento, erróneamente interponiendo el de reposición no obstante la previsión del inciso 29 del art. 181 del C. C. A., en la práctica ello no puede conducir a conclusión distinta a la de que si equivocadamente se propusieron esos dos recursos, se debe rechazar por improcedente el primero, pero conceder el segundo si fue propuesto en oportunidad, que no como lo entiende el a - quo, o sea denegando la apelación por habérsela propuesto subsidiariamente de la reposición. - Este entendimiento de la norma implica denegación de un derecho procesal, el ejercicio del recurso de apelación, habiendo sido interpuesto oportunamente pero como subsidiario de otro improcedente, con interpretación exegética del texto legal. - Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Decidir el recurso de queja en el sentido de conceder, en efecto suspensivo, la apelación interpuesta contra el auto de fecha mayo 24 del año en curso, por el que se inadmitió la demanda. - Solicítese del Tribunal a - quo el envío del original de la actuación. - Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha. -

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

Presidente de Sala

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...