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CE-SEC5-EXP1990-N0408

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Recursos / DEMANDA ELECTORALRequisitos / PRESUPUESTO MUNICIPAL - Certificación / COMPETENCIA FUNCIONAL - Inexistencia Por mandato expreso de la ley procesal contencioso-administrativa, el auto admisorio de la demanda no es susceptible de recurso alguno y, en consecuencia, mal podría fundarse el recurso de apelación que se ejercite contra el mismo auto, en cuanto por él se decrete la suspensión provisional solicitada por el actor, en esa circunstancia de que la certificación o constancia sobre el presupuesto del municipio, no discrimina entre rentas ordinarias y transferencias, y por lo mismo no se sabe cuál es el "presupuesto anual ordinario". El no acreditar de manera fehaciente el presupuesto anual ordinario del municipio, lo que podría originar sería la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para reconocer del recurso de apelación ejercitado y, en manera alguna, la revocatoria del auto de suspensión provisional, que en el evento de no haberse podido acreditar dicho presupuesto debía dictarse por el Tribunal en pleno, si es que se admitió la demanda sin tener esa circunstancia en cuenta, pero con la posibilidad de que contra la providencia se ejercitara el recurso de reposición, y no el de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 232 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Bogotá, D. E., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0408

Actor: JORGE EMILIO SUAREZ VELANDIA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CAJAMARCA El ciudadano Luis Angel Martínez Sendoya, al momento de solicitar que se le tuviera como parte impugnadora de la acción electoral promovida por Jorge Emilio Suárez Velandia, contra el acto de declaratoria de elección del señor Jairo Góngora Monroy, como concejal suplente del municipio de Cajamarca, para el período constitucional 1990 - 1992, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 23 de mayo del presente año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, después de admitir la demanda, resolvió decretar la suspensión provisional del acto administrativo electoral acusado, fundándose para ello en el quebrantamiento el artículo 83 del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), según el cual está inhabilitado para ser elegido concejal, el ciudadano que " dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha" - la de elección - haya sido empleado oficial, ya que se demostró, con documento que se anexó a la demanda, que el demandado, desempeño el cargo Inspector Urbano 5o. de Policía Municipal en Ibagué e Inspector Urbano lo., hasta el 30 de enero de 1990 ( flo. del expediente ).

Fundamentos de la apelación. El impugnador expresa en su alegato que la demanda no ha debido ser admitida por defectos formales, y en tales condiciones la suspensión provisional no podía

tampoco despacharse en forma favorable al actor, ya que, de un lado, la certificación o constancia que se anexó para demostrar el monto del presupuesto anual del Municipio de Cajamarca, no discrimina entre rentas ordinarias y transferencias, y ante esa falta de precisión no es posible determinar si el "Presupuesto anual ordinario", excluidas las transferencias, es superior a los setenta millones de pesos, cuantía que opera a partir del lo. de enero de 1990 para saber si el proceso es de única o de primera instancia; y por cuanto, en segundo término, se cuestiona, en principio, la idoneidad del documento con que se acreditó dicho presupuesto, ya que no está en el listado de facultades del Jefe de la Sección de Cuentas Municipales de la Contraloría Departamental del Tolima, al de certificar sobre los montos presupuestases de los municipios, porque no interviene en la formación o revisión de los acuerdos respectivos. Sobre este particular, invoca lo expresado en providencias de 24 de febrero y 18 de septiembre de 1989, expedientes E - 0266 y 0322, ponencias de los señores consejeros, doctores Amado Gutiérrez Velázquez y Jorge Penen Deltieure, respectivamente, de esta Sección Quinta. Para resolver, SE CONSIDERA 1. - Por mandato expreso de la ley procesal contenciosa - administrativa, auto admisorio de la demanda no es susceptible de recurso alguno (art. 232 C.

C. A.), y, en consecuencia, mal podría fundarse el recurso de apelación que se ejercite contra el mismo auto, en cuanto por él se decrete la suspensión provisional solicitada por el actor, en esa circunstancia de que la certificación o

constancia sobre el presupuesto del municipio, no discrimina entre rentas ordinarias y transferencias, y por lo mismo no se sabe cuál es el " presupuesto anual ordinario". La apelación del auto que decreta la suspensión provisional deberá fundarse, como es lógico, en el hecho o circunstancia de no haberse solicitado y sustentado de modo expreso en la demanda o en escrito separado antes de que se resuelva sobre su admisión, o en no aparecer de manera ostensible, a primera vista, el quebrantamiento de la norma superior de derecho que se invoca, bien por confrontación directa entre ella y el acto acusado, bien mediante el examen de documento público aportado como anexo de la demanda, si es que se trata de acción de nulidad, una de cuyas modalidades es el contencioso electoral, como repetidamente se ha dicho. En consecuencia, el no acreditar de manera fehaciente el presupuesto anual ordinario del municipio de Cajamarca, lo que podría originar sería la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para reconocer del recurso de apelación ejercitado por la parte impugnadora de la acción, y, en manera alguna, la revocatoria del auto de suspensión provisional, que en el evento de no haberse podido acreditar dicho presupuesto debía dictarse igualmente por el Tribunal en pleno, si es que se admitió la demanda sin tener esa circunstancia en cuenta, pero con la posibilidad de que contra la providencia se ejercitara el recurso de reposición, y no el de apelación. 2. - En cuanto a la idoneidad del documento con el que se acredita el presupuesto anual del municipio, sin especificar si es el ordinario o también comprende otras

fuentes o uno adicional, debe observase, de un lado, que no se prueba la afirmación que se hace por el recurrente y en tales condiciones es difícil para la Sala adoptar una conclusión, y de otro lado, que de ser cierto lo afirmado por el recurrente, al no acreditarse en debida forma el presupuesto anual ordinario del municipio, la Sala carecería de competencia para pronunciarse sobre el recurso ejercitado, por no poder establecer si el proceso es de una o de dos instancias. Pero, además, cabría igualmente repetir lo dicho anteriormente: ese hecho o circunstancia no puede servir de fundamento para pedir y obtener la revocatoria de la medida provisoria, la que, por otra parte, la Sala encuentra ajustada a derecho. En efecto, está aprobado, con documento público anexado a la demanda, no controvertido, hasta ahora, ni tachado de falsedad, que el concejal suplente elegido por medio del acto administrativo electoral enjuiciado, se encontraba inhabilitado para ello, según lo prescrito en el artículo 83 del decreto ley 1333 de 1986. No obstante, la Sala no quiere dejar de observar que el documento que obra al fl. 8 del expediente, relativo al monto del presupuesto anual ordinario del municipio de Cajamarca para el presente año de 1990, para la Sala es prueba idónea para acreditar esa circunstancia exigida para establecer si el juicio electoral es de única o de primera instancia. En efecto, allí el funcionario departamental de la Contraloría Departamental del Tolima - que debe presumiese competente para expedirlo mientras no se demuestre lo contrario, lo que hasta ahora no ha

acontecido hace constar que el presupuesto municipal de Cajamarca, para la vigencia fiscal de 1990, es la suma de $228.242.472.oo, según " acuerdo no 015 de diciembre 12 de 1989", lo que indica que, en el momento de expedición de este acto por el Concejo, era materialmente imposible - por no haberse siquiera empezado a ejecutar - que se hubiera considerado y aprobado un presupuesto adicional o complementario o extraordinario. Por otra parte, el recurrente no invoca disposición legal alguna que establezca que las denominadas " transferencias " de fondos o recursos de otros entes estatales, como, por ejemplo, los recaudos por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), no contribuyen o pueden contribuir a integrar el denominado " presupuesto anual ordinario" de un municipio. Por todo lo anterior, el recurso de apelación interpuesto no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: No prospera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala de sesión de la fecha.

EUCLIDES LONDOÑO CARDONA

Presidente

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELAZQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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