CE-SEC5-EXP1990-N0409
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0409
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedencia / INHABILIDAD DE CONCEJALDesempeño como empleado oficial / EMPLEADO OFICIAL - Inhabilidad para ser concejal En el caso de autos, la medida precautelar de suspensión impetrada se apoya en los documentos públicos aportados para demostrar el quebrantamiento de la norma superior de derecho, el artículo 54 de la ley 11 de 1986, reproducido en su integridad por el Art. 83 del Decreto 1333 del mismo año, en cuanto establecen que "...Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes... dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha la de la elección hayan sido empleados oficiales....”. Es evidente que la confrontación directa del acto acusado la declaración de elección de Concejales de Pitalito - con la disposición transcrita no permite advertir, prima facie, el quebrantamiento manifiesto de la norma, por lo que la pretensa transgresión hay que buscarla, como bien lo hizo el a - quo, a través de los documentos públicos aportados con la demanda, las certificaciones expedidas por funcionarios competentes de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila. Esas pruebas son, ciertamente, irrebatibles y suficientes para el fin propuesto, a tal grado que el recurrente termina admitiendo que su representado es empleado oficial del sector de la educación, alegando, eso sí, que estando amparados por las previsiones especialísima del Decreto 2277 de 1979 su derecho a elegir y ser elegido permanece incólume, sin más limitaciones
que la prohibición de utilizar la cátedra para el proselitismo político. Además, el régimen especial consagrado para los docentes por el Decreto 2277 de 1979, con exclusión de los de nivel superior , establece una normatividad particular para aquéllos en orden a las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del servicio en sus distintos niveles y modalidades, pero en modo alguno excepciones a las previsiones del régimen político municipal ni al de inhabilidades e incompatibilidades electorales, materias enteramente diferentes y ajenas a las que regulan el magisterio oficial. Por ello resulta inadmisible, mientras el legislador no disponga lo contrario, que las inhabilidades para ser elegido concejal no afecten a los docentes del sector público pese al carácter general de la norma aducida en apoyo de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. - Y como se observa la infracción manifiesta de esa disposición, pues los empleados oficiales demandados no podían ser elegidos concejales como en efecto lo fueron, la decisión del a - quo está ceñida a derecho, imponiéndose, en consecuencia, su confirmación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 193 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., agosto dos (2) de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0409
Actor: MANUEL ANTONIO CASTRO TOVAR Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PITALITO Conforme al inciso final del artículo 155 del C.C.A., se decide de plano el recurso de apelación, interpuesto y sustentado en oportunidad por el apoderado de uno de los demandados, contra el auto de 7 de mayo de 1990 proferido por el H.
Tribunal Administrativo del Huila, pero sólo en cuanto decretó suspensión provisional del acto acusado. - ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 6 de abril del año en curso, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Manuel Antonio Castro Tovar pide se decrete, en relación a los señores Aníbal Atagualpa Murcia, Marco Fidel Collazos Fajardo y José Meyer Rivas Montero, la nulidad del acto declaratorio de la elección de concejales del Municipio de Pitalito para el período constitucional 1990 - 1992, y que, en consecuencia, se ordene la cancelación de las respectivas credenciales y se libren las pertinentes comunicaciones. - También solicitó el demandante la medida provisoria de suspensión del acto acusado en cuanto a la elección de los demandados, pues que a primera vista resulta protuberante la inhabilidad de orden constitucional y legal en que se encontraban, por su condición de docentes al servicio de la Secretaría de Educación del Huila, para ser elegidos concejales. -
Añade el libelista, que el carácter de empleados oficiales de los tres ciudadanos demandados y el hecho de haber estado como tales en pleno ejercicio de sus funciones dentro de los seis meses anteriores a la elección, les impedía participar en actividades políticas, aceptar candidaturas a corporaciones públicas y ser elegidos a través del voto popular, como en efecto lo fueron, con lo que contravinieron abiertamente las reglas del inciso 3o, artículo 62 de la Constitución Nacional; artículo 3o. del Decreto 2277 de 1979; artículo 54 de la Ley 11 de 1986; artículo 83 del Decreto 1333 de 1986; artículo 210 del Decreto 2241 de 1986 y artículo 158 del Código Penal. - El actor acompañó a su demanda los siguientes elementos documentales, solicitando se los tenga como prueba: a) Fotocopia hábil del formato E - 28 hoja 4 - acta parcial del escrutinio de los votos para Concejo Municipal, declaratoria de elección - , acta esta emanada de la Comisión Escrutadora Municipal y fechada a 13 de marzo de 1990 (fl. 1). - b) Certificado expedido por la Jefatura de la Sección de Recursos Humanos Docentes y Bienestar de la Secretaría de Educación del Huila, calendada a 15 de marzo de 1990, según el cual el señor Aníbal Atahualpa Murcia "... presta sus servicios al Departamento desde el 31 de marzo de 1981 hasta la fecha en que se expide el presente certificado, actualmente desempeña el cargo de profesor en Comisión Asociación de Instituciones Huilenses - Pitalito, en grado 5o. del Escalafón Nacional (FER)" (folio 2). -
c) Certificado de la jefe de la Sección de Recursos Humanos Docentes y Bienestar de la Secretaría de Educación del Huila, datado al 15 de marzo de 1990, acreditando que el señor Fidel Collazos Fajardo "... presta sus servicios al Departamento desde el 14 de febrero de 1985 hasta la fecha en que se expide el presente certificado, actualmente desempeña el cargo de Docente del Centro Docente Mixta No,1 Pitalito, en grado lo. del Escalafón (DPTO)" (flo. 3). - d) Y certificado de la Jefatura de la Sección de Recursos Humanos y Bienestar de la Secretaría de Educación del Huila, fechada a 15 de marzo de 1990, demostrativa que el señor José Meyer Rivas Montero "...presta sus servicios al Departamento desde el 12 de agosto de 1971 hasta la fecha en que se expide el presente certificado, actualmente desempeña el cargo de Seccional Escuela Urbana Mixta No 1 Pitalito, en grado 4º del Escalafón Nacional (FER)" (folio 4). - EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. - El H. Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda por auto de 7 de mayo de 1990, y en lo atinente a la suspensión provisional fundamentó la decisión en los siguientes términos: "Ya se ha afirmado tanto por el H. Consejo de Estado (Consulta 2038, providencia del 12 de marzo de 1984) como por éste Tribunal, que el 'Régimen Especial' de los docentes oficiales no los priva de su calidad de Empleados Públicos, ni los exonera de la prohibición constitucional de intervenir en política, actividad en la
que necesariamente quedan comprendidas las campañas electorales, la aceptación de candidaturas y la inclusión del nombre en listas electorales, y por supuesto salir elegidos concejales, así sea el Concejo Municipal una Corporación Administrativa. - "De tal suerte que seis meses antes e incluso para la fecha en que fueron elegidos concejales (11 de marzo de 1990) los señores Aníbal Atahualpa Murcia, Marco Fidel Collazos Fajardo y José Meyer Rivas Montero, eran Empleados Oficiales conforme ha quedado demostrado con documentos públicos aportados con la demanda. "Se señaló como violado el artículo 54 de la Ley 11 de 1986 que dice: Art. 54. - Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público. "De modo que es obstensible (sic), clara, evidente y notoria la violación del precepto transcrito, porque quedó demostrada plenamente la calidad de Empleados Oficiales de los señores Atahualpa Murcia, Collazos Fajardo y Rivas Montero y por ello no podían ser elegidos Concejales por expresa prohibición." "Tendrá entonces el tribunal que atender la solicitud de Suspensión Provisional
que se invoca en la Demanda" (fls. 12 a 16). FUNDAMENTOS DE LA APELACION. - Contra el ameritado auto recurrió en apelación el apoderado judicial del demandado Aníbal Atahualpa Murcia,"... para que sea revocado el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia referenciada - por el cual ha sido decretada la suspensión provisional de la elección de mi mandante como concejal del municipio de Pitalito e incluso del uso de la credencial respectiva pues, aduce, el Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979, por el que se expidió el Estatuto Docente, prevé para los educadores oficiales un "régimen especial" de excepcional contenido y singular carácter de favorabilidad, de la misma jerarquía de las normas que se dicen transgredidas, que antes que prohibir el ejercicio político de los educadores oficiales consagra el derecho de éstos a no ser discriminados en modo alguno por razón de su credo partidista, estableciendo como única limitante de su derecho a elegir y ser elegidos la utilización de la cátedra para el proselitismo de esa naturaleza. - Que emergiendo obvia e insoslayable la especialidad del Decreto 2277 de 1979 y de su reglamentario 2480 de 1986, debe aplicarse ese Estatuto con preferencia a normas restrictivas y desfavorables, como las que se aducen violadas, sobre todo cuando se está frente a dos disposiciones contradictorias o enfrentadas de posible aplicación, lo que"...por lo menos ameritan una duda razonable”….De allí, concluye el recurrente, "... a suspensión provisional no resultaba jurídicamente viable" (fls. 21
a 23). - Para decidir, SE CONSIDERA: De rango constitucional es la figura jurídica de la suspensión provisional, aplicable a "... los actos de la administración por los motivos y con los requisitos que establezca la ley", conforme a las voces del artículo 193 de la Carta Política. - En los procesos originados en ejercicio de la acción contenciosa de nulidad, como el especial electoral, la medida precautelar es factible cuando se presenta "...manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud", según el precepto del numeral 2, artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto Ejecutivo 2304 de 1989. En el caso de autos, la medida precautelar de suspensión impetrada se apoya en los documentos públicos aportados para demostrar el quebrantamiento de la norma superior de derecho, el artículo 54 de la ley 11 de 1986, reproducido en su integridad por el Art. 83 del Decreto 1333 del mismo ano, en cuanto establecen que "...Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes ... dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha - la de la elección hayan sido empleados oficiales....”.
Ahora bien: es evidente que la confrontación directa del acto acusado - la declaración de elección de Concejales de Pitalito - con la disposición transcrita no permite advertir, prima facie, el quebrantamiento manifiesto de la norma, por lo que la pretensa transgresión hay que buscarla, como bien lo hizo el a - quo, a
través de los documentos públicos aportados con la demanda, las certificaciones expedidas por funcionarios competentes de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila. - Esas pruebas son, ciertamente, irrebatibles y suficientes para el fin propuesto, a tal grado que el recurrente termina admitiendo que su representado es empleado oficial del sector de la educación, alegando, eso sí, que estando amparados por las previsiones especialísimas del Decreto 2277 de 1979 su derecho a elegir y ser elegido permanece incólume, sin más limitaciones que la prohibición de utilizar la cátedra para el proselitismo político. - Ese argumento, por supuesto, carece de validez, por cuanto la preceptiva sobre la que fundamentó el a - quo la medida precautoria recurrida, el artículo 54 de la ley 11 de 1986, no establece por el aspecto tenido en cuenta distinción en cuanto al ámbito del ejercicio del empleo oficial, ni tampoco a la naturaleza del vínculo laboral con la administración, por lo que debe entenderse suficiente para que emerja la causal de inhabilidad el desempeño de empleo oficial dentro de los límites temporales que la norma estipula. - Además, el régimen especial consagrado para los docentes por el Decreto 2277 de 1979, con exclusión de los de nivel superior , establece una normatividad particular para aquéllos en orden a las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro del servicio en sus distintos niveles y modalidades, pero en modo alguno excepciones a las previsiones del régimen político municipal ni al de inhabilidades e incompatibilidades electorales, materias enteramente
diferentes y ajenas a las que regulan el magisterio oficial. - Por ello resulta inadmisible, mientras el legislador no disponga lo contrario, que las inhabilidades para ser elegido concejal no afecten a los docentes del sector público pese al carácter general de la norma aducida en apoyo de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. - Y como se observa la infracción manifiesta de esa disposición, pues los empleados oficiales demandados no podían ser elegidos concejales como en efecto lo fueron, la decisión del a - quo está ceñida a derecho, imponiéndose, en consecuencia, su confirmación. - Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar el punto cuatro (4º) de la parte resolutiva del auto de 7 de mayo de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el que se decretó la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección de Aníbal Atahualpa o Atagualpa Murcia, Marco Fidel Collazos Fajardo y José Meyer Rivas Montero, como concejales principales los dos primeros y suplente el último, del Municipio de Pitalito para el período 1990 - 1992. - Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. - Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión verificada en la fecha. -
EUCLIDES LONDOÑO CARDONA
Presidente de Sala
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario