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CE-SEC5-EXP1990-N0411

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0411
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

PRUEBAS - Medios / PRUEBAS - Práctica / PRUEBAS - Conducencia La inaplicabilidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 1942, 1943 y 2818, es un aspecto susceptible de resolverse en la sentencia, cuando el fallador, como se dijo antes, debe valorar las pruebas, dado que para decretarlas sólo debe tener en cuenta las previsiones de los artículos 175 y 187 del C.P.C., el primero de los cuales enumera los medios que sirven como pruebas así: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sea útiles para la formación del convencimiento del juez. Por su parte el segundo de los artículos citados, dispone que "...Las pruebas debe ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límite las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas". La práctica de un elemento prohibido o no autorizado por la ley produce una prueba ilícita en cuanto es atentatoria no sólo de la ley, sino de la dignidad y el respeto que merecen las personas, tal es el caso de inspecciones en documentos sobre los cuales exista reserva, o el testimonio rendido con violación del secreto profesional; cuando el elemento probatorio no acredita hechos que interesan al proceso, entonces se dice que la prueba es inconducente, pero cuando su práctica se hace innecesaria porque dentro del proceso obran otros elementos que brindan pleno convencimiento en relación con un hecho determinado, la prueba es superflua.

Aplicados los artículos 175 y 187 a este caso, se tiene que las resoluciones números 1942, 1943 y 2818, solicitadas como pruebas por las partes, según el primero de los preceptos enunciados, sirven como elementos de prueba, y según el segundo de ellos, su práctica es legal porque está autorizada (Art. 175 C.P.C.), y de acuerdo con lo analizado antes, no es ineficaz, impertinente ni superflua, por lo tanto, la decisión de su decreto como en efecto dispuso la Sala Unitaria, se encuentra ajustado a derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 215 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0411

Actor: CARLOS ARTURO ROMERO Demandado: Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto oportunamente (fl. 233 vto.) por el señor apoderado de la parte impugnadora contra el auto del 1 0 de octubre del año en curso, mediante el cual el señor Consejero Ponente en Sala Unitaria dispuso el decreto y práctica de unas pruebas y los negó para otras.

l. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente expresa su desacuerdo con la providencia aludida en los siguientes

términos: Dijo el auto suplicado a folio 218, numeral 12: "No se ordena solicitar el envío de las resoluciones números 1943 del 22 de mayo de 1.990, la 1.942 de la misma fecha y la 2818 de julio 18 del año en curso, por cuanto ellas ya obran en el expediente autenticadas, aportadas por el demandado" (Subrayas del texto transcrito). "En esta forma, pues, el a - quo (sic) apreció la prueba solicitada por el actor y la decretó sin resolver su contenido de inconstitucionalidad que te enunció la parte impugnadora para que ella no fuera decretada". Posteriormente transcribe el aparte de la contestación de la demanda en el que solicita la inaplicabilidad de las resoluciones referidas en caso de ser tenidas como pruebas. Sostiene que el señor Consejero conductor del proceso, apreció la legalidad de las pruebas pedidas por la parte actora, rechazando las que consideró ¡legales y en relación con las solicitadas por la parte impugnadora decretó y tuvo como tales las resoluciones aportadas, que lo fueron para que sobre ellas se apreciara su exequibilidad y no para que se le decretaran a la parte actora por ser abiertamente inconstitucionales. Asegura que el ponente apreció la legalidad pero no la constitucionalidad de las pruebas, tal como ella, en calidad de parte impugnadora, se lo solicitó en la contestación de la demanda, fundamentándose en el artículo 215 de la Carta; alega la existencia de una incompatibilidad entre dos normas que califica aplicables: de un lado la presunción de legalidad de las resoluciones y de otro su

contenido inconstitucional, dada la incompetencia del Registrador Nacional para proferir nulidades en inscripciones de cédulas el 19 de mayo y el 18 de julio de 1.990, cuando ya había ocurrido el debate electoral el 11 de marzo de 1.990, pues dicha atribución es de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo. En sentir del recurrente, la apreciación de la constitucionalidad es aún más importante que su legalidad y la oportunidad procesal para hacerlo era la apertura de pruebas y no la de la sentencia porque el principio de preclusividad ataría al juzgador impidiéndole que una prueba decretada por él y tenida como legal y constitucional dentro del proceso fuera declarada inaplicable al momento del fallo. Finalmente, solicita que se revoque el auto suplicado y, en su lugar, se ordene que, con fundamento en el artículo 215 de la Carta y por ser inexequibles, son inaplicables en este proceso todas las resoluciones proferidas por el señor Registrador Nacional del Estado Civil que anularon las inscripciones de cédulas con posterioridad a las elecciones del 11 de marzo de 1.990, citadas como fundamento de las nulidades impetradas en este proceso.

II. CONSIDERACIONES: El recurrente no esta en desacuerdo con la forma como a su contraparte se le decretó la práctica de una prueba documental, sino con el hecho de que el auto suplicado no hizo manifestación alguna en cuanto hace a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte impugnadora en relación con las resoluciones números 1943, 1942 del 22 de mayo y 2818 del 18 de julio, todas del

año en curso; ello se infiere de su afirmación en cuanto expresa: "En esta forma, pues, el a - quo apreció la prueba solicitada por el actor y la decretó sin resolver su contenido de inconstitucionalidad que te enunció la parte impugnadora para que ella no fuera decretada" (Subrayas de la Sala). Esta circunstancia por si sola torna improcedente el recurso de súplica, en cuanto éste sólo es admisible contra el auto que deniegue algunas de las pruebas, y no contra el que, como en este caso, las decretó aun cuando no en la forma como fueron solicitadas. Pero si en gracia de discusión, se aceptara su viabilidad, esta Sala observa las siguientes inconsistencias y contradicciones en los fundamentos del recurso objeto de estudio, que igualmente impedirían su prosperidad: 1. - Tanto en la adición de la demanda (fl. 127) como en la contestación de la misma (fls. 212 y 213) las partes coincidieron en solicitar que se decretaran y tuvieran como pruebas las resoluciones números 1943, 1942 del 22 de mayo y 2818 del 18 de julio, todas de 1.990, las mismas que fueron aportadas debidamente autenticadas por la parte impugnadora con el escrito de contestación de la demanda (fls. 158 a 162, 163 - 164 y 169 - 170, cdo. Nº 1). Ambas solicitudes fueron atendidas por el Consejero Sustanciador, según se lee en los numerales 1 - 12 y TI - 1 del auto impugnado; en el primero de ellos se abstuvo de solicitar su envío porque dichas resoluciones obraban en el

expediente, pues fueron aportadas por el demandado y en estas condiciones, resultaba innecesaria su práctica, contando, además, con que se refiriera a hechos que pretendiera probarse o infirmarse con ellas, igualmente lo serían sin importar que las resoluciones fueron allegadas al expediente acogiendo la solicitud de una y no de ambas partes, pues en busca de la verdad real, el juez valora las pruebas en su conjunto, sin consideración a la parte que las produce, menos aún absteniéndose de tomarlas en cuenta, cuando lejos de desvirtuar, sirven a los propósitos de la parte contra quien se aducen y esto como es obvio, no depende del fallador ni del decreto de pruebas sino de la cautela que deben tener las partes cuando elaboran sus peticiones; y en el segundo, expresamente decretó la prueba solicitada por el recurrente. Con esta razón, la Sala rechaza el argumento del recurrente, según el cual, él aportó las resoluciones para que sobre ellas se apreciara su exequibilidad y no para que se le decretaran a la parte actora por ser abiertamente inconstitucionales. 2. - En relación con la excepción de inconstitucionalidad, es suficiente acotar que el artículo 215 de la C.N., citado por el recurrente, no la consagra en relación con los elementos de prueba, sino para los casos de incompatibilidad entre la Carta y la Ley; desde sus orígenes en el derecho Norteamericano así lo ha sido. El mérito de las resoluciones aludidas debe ser calificado al momento de proferir la sentencia, pues de hacerse en el decreto de pruebas, podía constituir, anticipándose a la decisiones de la sentencia, un prejuzgamiento en detrimento

de los derechos de la parte actora. Y ello como cree el suplicante, no implica transgresión del principio de preclusión, una de cuyas situaciones se presenta, cuando ejecutado válidamente un determinado acto procesal, agota la posibilidad de realizar otros actos de la misma naturaleza, y no lo transgrede en este caso, dado que el conjunto de preceptos procesales que regulan la acción pública electoral, en parte alguna imponen al fallador la obligación de evaluar el mérito probatorio como condición procesal previa para decretar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes; tampoco consagran prohibición en el sentido de que dicho análisis no se efectúe en la sentencia; antes bien, la ley ordena exactamente lo contrario, es decir que los procesos se decidan sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas a ellos, para lo cual, la omisión del análisis de éstas no solo es imposible, sino que resulta indispensable. 3. - El recurrente incurre en contradicción al sustentar la que denomina excepción de inconstitucionalidad. pues, la plantea primero en la contestación de la demanda, para el caso de que las resoluciones tantas veces mencionadas fueron tenidas como pruebas y entonces solicita su "inaplicabilidad al caso subjudice"; después, en el recurso de súplica, reclama un pronunciamiento sobre dicha excepción, buscando esta vez que dichas pruebas no fueran decretadas. La inaplicabilidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 1942, 1943 y 2818, es un aspecto susceptible de resolverse en la sentencia, cuando el fallador, como se dijo antes, debe valorar las pruebas, dado

que para decretarlas sólo debe tener en cuenta las previsiones de los artículos 175 y 187 del C.P.C., el primero de los cuales enumera los medios que sirven como pruebas así: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sea útiles para la formación del convencimiento del juez. Por su parte el segundo de los artículos citados, dispone que "... Las pruebas debe ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límite las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas". La práctica de un elemento prohibido o no autorizado por la ley produce una prueba ¡lícita en cuanto es atentatoria no sólo de la ley, sino de la dignidad y el respeto que merecen las personas, tal es el caso de inspecciones en documentos sobre los cuales exista reserva, o el testimonio rendido con violación del secreto profesional; cuando el elemento probatorio no acredita hechos que interesan al proceso, entonces se dice que la prueba es inconducente, pero cuando su práctica se hace innecesaria porque dentro del proceso obran otros elementos que brindan pleno convencimiento en relación con un hecho determinado, la prueba es superflua. Aplicados los artículos 175 y 187 a este caso, se tiene que las resoluciones números 1942, 1943 y 2818, solicitadas como pruebas por las partes, según el primero de los preceptos enunciados, sirven como elementos de prueba, y según el segundo de ellos, su práctica es legal porque está autorizada (art. 175 C.P.C.),

y de acuerdo con lo analizado antes, no es ineficaz, impertinente ni superflua, por lo tanto, la decisión de su decreto como en efecto dispuso la Sala Unitaria, se encuentra ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de Decisión, RESUELVE: Por ser improcedente, se inadmite el recurso de súplica presentado por la parte impugnadora contra el auto del 10 de octubre de 1.990, preferido por el señor Consejero Sustanciador, doctor José Joaquín Camacho Pardo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia fue leída y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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