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CE-SEC5-EXP1990-N0415

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0415
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

RECURSO DE SÚPLICA - Improcedencia dentro del proceso electoral para impugnar el decreto de pruebas / PRUEBAS - Omisión 1) Pretende el recurrente que se adicione el auto impugnado, con el fin de que se decreten las pruebas pedidas oportunamente en la demanda, concretamente, en los puntos B) y C) de este escrito teniendo en cuenta que el decreto de pruebas nada dijo a este respecto. 2) Es verdad procesal que la providencia suplicada, aunque decreta la mayoría de las pruebas solicitadas, sin excluir expresamente la práctica de ninguna, sin embargo, nada dijo sobre la pertinencia o impertinencia de los medios de convicción, solicitados por el recurrente, en los puntos B) y C) del capítulo respectivo de la demanda. 3) El artículo 61 del Decreto - Ley 2304 de 1.989, que subrogó el artículo 68 de la Ley 96 de 1.985, se refiere al pronunciamiento por el Juez Administrativo, sobre las pruebas que las partes solicitan, para concluir que, “contra el auto que deniega alguna de las pruebas, procede el recurso de súplica dentro de los dos días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano". Y, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con el anterior precepto, ha venido diciendo que no se puede impugnar, por vía de súplica, dentro del proceso electoral, el decreto de pruebas, cuando esta decisión no niega expresamente, ninguna de las que fueron solicitadas por las partes. Lo anterior, porque la ley procesal no contempla esta posibilidad. 4) No quiere decir esto que, el Juez Administrativo, al pronunciarse sobre la

procedencia de las pruebas pedidas, no esté obligado a decidir, en algún sentido, sobre la pertinencia de todas las pruebas pedidas y, que si se advierte, en este sentido una involuntario omisión, ésta no pueda subsanarse, en garantía del derecho de defensa, por una vía distinta al recurso de súplica. Efectivamente la Sala considera que en estos casos, las partes, dentro del término de la ejecutoria del decreto de pruebas, podrán pedir que se adicione este auto, para que se subsane la omisión advertida. Lo mismo pueden hacerlo el Juez, oficiosamente, cuando dentro de este término, advierte que su decreto de pruebas resulta deficiente, por haber omitido, involuntariamente, una decisión que ha debido ser objeto de su pronunciamiento. Esta solución la encuentra la Sala, siguiendo el derrotero señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por remisión que hace a esta norma, el artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 / DECRETO 1

DE 1984 - ARTÍCULO 267 / LEY 96 DE 1985 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 61

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0415

Actor: EFRAIN VALENCIA CASTILLO

Demandado: Procede la Sala a resolver el recurso de súplica, interpuesto oportunamente por la parte actora, contra el auto de fecha 27 de agosto último, dictado por el señor Consejero Sustanciador, con el objeto de pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas.

Para resolver lo que sea legal, SE CONSIDERA: 1) Pretende el recurrente que se adicione el auto impugnado, con el fin de que se decreten las pruebas pedidas oportunamente en la demanda, concretamente, en los puntos B) y C) de este escrito teniendo en cuenta que el decreto de pruebas nada dijo a este respecto. 2) Es verdad procesal que la providencia suplicada, aunque decreta la mayoría de las pruebas solicitadas, sin excluir expresamente la práctica de ninguna, sin embargo, nada dijo sobre la pertinencia o impertinencia de los medios de convicción, solicitados por el recurrente, en los puntos B) y C) del capítulo respectivo de la demanda. 3) El artículo 61 del Decreto - Ley 2304 de 1.989, que subrogó el artículo 68 de la Ley 96 de 1.985, se refiere al pronunciamiento por el Juez Administrativo, sobre las pruebas que las partes solicitan, para concluir que, “contra el auto que deniega alguna de las pruebas, procede el recurso de súplica dentro de los dos días siguientes al de su notificación y deberá resolverse de plano. ". Y, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con el anterior precepto, ha venido diciendo que no se puede impugnar, por vía de súplica, dentro del proceso electoral, el decreto de pruebas, cuando esta decisión no niega expresamente, ninguna de las que fueron solicitadas por las partes. Lo anterior, porque la ley

procesal no contempla esta posibilidad. 4) No quiere decir esto que, el Juez Administrativo, al pronunciarse sobre la procedencia de las pruebas pedidas, no esté obligado a decidir, en algún sentido, sobre la pertinencia de todas las pruebas pedidas y, que si se advierte, en este sentido una involuntario omisión, ésta no pueda subsanarse, en garantía del derecho de defensa, por una vía distinta al recurso de súplica. Efectivamente la Sala considera que en estos casos, las partes, dentro del término de la ejecutoria del decreto de pruebas, podrán pedir que se adicione este auto, para que se subsane la omisión advertida. Lo mismo pueden hacerlo el Juez, oficiosamente, cuando dentro de este término, advierte que su decreto de pruebas resulta deficiente, por haber omitido, involuntariamente, una decisión que ha debido ser objeto de su pronunciamiento. Esta solución la encuentra la Sala, siguiendo el derrotero señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, por remisión que hace a esta norma, el artículo 267 del C.C.A.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sala de Decisión, RESUELVE: Inadmitir el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 27 de agosto último dictado por el señor Consejero Ponente dentro de este proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en...veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990).

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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