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CE-SEC5-EXP1990-N0421

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0421
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

FOTOCOPIA - Valor probatorio / DOCUMENTO AUTENTICADO - Valor probatorio Sobre el tópico del valor probatorio de las fotocopias, con anterioridad a la expedición del Decreto 2282 de 1989, el artículo 254 del C. de P.C., disponía que la reproducción mecánica " tendrá el mismo valor probatorio del original "cuando cumpla el requisito exigido en el artículo precedente", es decir, cuando sea o esté "autenticada por un notario o juez, previo el respectivo cotejo. ". Y el artículo 115 del C. de P.C., hoy vigente, al referirse a las "Copias de actuaciones judiciales", en su numeral 7 prescribe: "7. Las copias autenticadas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”. Y el artículo 245 ibídem, en su texto actual, numeral 1, reza: Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada". Las fotocopias o "reproducción mecánica" que obran en este proceso, acompañadas con la demanda, y aducidas como prueba por el demandante para demostrar la existencia de sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, y así también demostrar que el señor Vives Echeverría estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde, por el motivo descrito en el literal c) del artículo 5 de la Ley 78 de 1.986 ciertamente, carecen de valor probatorio porque no son auténticas. Así lo entiende la Sala, ciñéndose a las disposiciones legales, que no puede desconocer, o pasar por alto, así sea para algunos un hecho notorio el que el

señor José Ignacio Vives Echeverría fue condenado hace algunos años a pena privativa de la libertad. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidades / SANCIÓN PENALCondena a pena privativa de la libertad / SUSPENSIÓN PROVISIONALImprocedencia La Sala estima necesario, y conveniente, aclarar que para los efectos de la suspensión provisional, únicamente pueden ser tenidas en cuenta las pruebas aducidas, bien con la demanda de nulidad que origina el proceso, bien con la solicitud de suspensión que por escrito separado puede presentarse antes del auto admisorio de la demanda (Art. 152 del C.C.A). Igualmente aclara la Sala que en este momento procesal, al juez que conoce del recurso de apelación del auto que suspende, le está vedado incorporar, de oficio, pruebas, por lo que resulta imprescindible que la confrontación se haga, en cumplimiento del citado numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., exclusivamente con las pruebas aportadas por el demandante en la oportunidad y forma atrás anotadas. No puede el juez, al resolver sobre la petición de suspensión, ni al decidir el recurso que contra esa resolución se interponga , tener en cuenta prueba distinta a la documental y siempre y cuando ésta tenga el carácter de "documentos públicos " (Art. 152,2 del C.C.A.); así, que no se suponga por quienes desconocen la ritualidad del proceso administrativo de nulidad, que el conocimiento público que pueda tenerse de los hechos en un momento dado, lo que los tratadistas en materia probatoria denominan "hecho notorio ", pueda ser tenido en cuenta para decidir. Aquí no se

trata de fallar en conciencia sino en derecho, con absoluta prescindencia de todo prejuicio de raza, religión, sexo, política y condición humana y de presiones provenientes de quienes careciendo de la investidura para administrar justicia, pretenden manipularla valiéndose de consejas sobre supuestos pronunciamientos en tal o cual sentido, a manera de presión, con resultados que a no muy largo plazo terminan por desinstitucionalizar una de las ramas del poder público, cuyas decisiones suelen ser bienvenidas cuando son favorables a ciertas aspiraciones y objeto de repudio cuando así no resulta . en el caso sub - judice, la prueba documental aportada por el demandante en su oportunidad carece de la idoneidad suficiente para demostrar el hecho creador de la inhabilidad, asunto que la Sala no puede subsanar por los motivos que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia tienen establecidos de manera constante, como ha sido también constante en la Ley de procedimiento estatuir requisitos de forma y de fondo para la validez de los documentos aducidos como prueba en el debido proceso (Art., 26 C.N.) Las normas de procedimiento no admiten variaciones acomodaticias para complacer al juez, ni a las partes, ni a la opinión pública y la garantía del debido proceso, que genéricamente consagra la Constitución Política de la República de Colombia, en su artículo 26, tiene su desarrollo precisamente en la ley procedimental, en este caso concreto en el artículo 152,2 del C.CA., que prescribe que para decidir sobre la petición de suspensión provisional, la infracción manifiesta de la norma superior se comprobará "...por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud", no con otra

clase de medios de prueba como erradamente pudiera suponerse. Lo contrario traería como consecuencia el desconocimiento de la mentada garantía, porque no puede pasarse por alto que la medida de la suspensión provisional tiene lugar en un momento del proceso en el que aún la prueba no ha sido objeto de controversia, conforme al principio de contradicción, base del derecho de defensa, hecho que coloca en desventaja a quien es sujeto pasivo de las consecuencias de la medida cautelar. Es que ésta debe ser decretada en el mismo auto que admite la demanda, valga decir, antes de que el Ministerio Público y la parte afectada con la medida de suspensión hayan tenido la oportunidad de conocer la prueba acompañada a la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos legales de la prueba para que sea eficaz, consultar: Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de marzo de 1963, M.P. Carlos Gustavo Arrieta. Sobre el valor probatorio de las copias y fotocopias, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de junio 23 de 1989, M.P. Eduardo García

Sarmiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 115 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 245 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 253 / DECRETO 1400

DE 1970 – ARTÍCULO 254 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 227 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 LITERAL C /

DECRETO 2282 DE 1989 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE Bogotá, D. E., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0421

Actor: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Y JORGE EDUARDO CHEMAS

JARAMILLO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA MARTA De plano, como lo dispone el artículo 33 del D.E. 2304 de 1989, que subrogó el art. 155 del C.C.A., procede la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a decidir el recurso de apelación propuesto personalmente por el doctor José Ignacio Vives Echeverría contra el auto proferido el lo de junio de 1990 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que admite la demanda de nulidad del acto declaratorio de elección del precitado doctor Vives Echeverría como Alcalde de la Ciudad de Santa Marta y suspende provisionalmente los efectos del mismo. El recurso impugna el punto tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, del siguiente tenor: "3o. Suspender provisionalmente el acto administrativo de fecha 29 de marzo de 1990, por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido como Alcalde Mayor del Municipio de Santa Marta al doctor José Ignacio Vives Echeverría, por estar comprendido él dentro de una causal de inhabilidad al

momento de su elección. - " El recurso fue concedido en el punto segundo de la parte resolutiva del auto del 18 de julio de 1990, así: "2o. Conceder para ante el Consejo de Estado y en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSE IGNACIO VIVES Echeverría contra el auto del primero (lo.) de junio de mil novecientos noventa (1990) únicamente en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que lo declaró elegido como Alcalde Mayor de Santa Marta para el período 1990 - 1992.". LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Para los efectos de decidir sobre la suspensión provisional pedida y sustentada en la demanda (fls.27 a 30 ), el a - quo luego de referirse al "Alcance de la medida de suspensión provisional. ", con apoyo en auto pronunciado por esta Sección Quinta el 18 de julio de 1988, expediente No. 0177, actor Alfonso Santos Montero y sentencias de la misma Sección proferidas el 25 de noviembre de 1988 en el expediente No.0221, actor Rafael Díaz Mesa y el 6 de abril de 1989 en el expediente No. 0284, actor Gustavo Enrique, que transcribe, sostiene: "En síntesis, según la clara y reiterada postura jurisprudencias del Consejo de Estado, para que tenga ocurrencia la causal de inhabilidad consagrada en el literal e) del artículo 5o de la ley (Sic) 78 de 1986 se requiere que la condena esté vigente al momento de la elección, y que de ese concepto participan las penas no

cumplidas, las suspendidas en su ejecución o condicionales y no extinguidas. La suspensión de la ejecución de la pena "... fenómeno, también llamado condena condicional o condena de ejecución condicional, tiene la virtud de suspender durante cierto lapso la ejecución de la pena ya impuesta; vencido el término fijado sin que el favorecido reincida en la (sic) comisión de un delito o incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda definitivamente extinguida. Se trata , pues, de una causa de extinción de la punibilidad sujeta a condición". (Alfonso Reyes E. Derecho Penal, U. Externado de Colombia, 7a ed. 1980, pag. 449, se relieva).

El autor citado agrega: "El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones impuestas o la comisión de un nuevo delito durante el período de prueba, trae como consecuencia la suspensión del beneficio y, por ende, la ejecución de la pena (art.82 C:P y 694 C. de P. ). (Sic). Sí, en cambio, durante tal período el condenado cumple las obligaciones señaladas y no incurre en otro delito, la pena se extingue definitivamente; "(ibídem (Sic), pag. 450) (Se subraya y relieva).

La situación concreta del doctor José Ignacio Vives Echeverría. Ahora bien se encuentra el doctor José Ignacio Vives Echeverría en alguna de estas situaciones de vigencia de la condena que le fue impuesta (pena no cumplida, suspensión en su ejecución condicional o no extinguida)? El expediente arroja la siguiente respuesta: Mediante sentencia del 17 de febrero de 1985, el Juzgado 17 Superior de Bogotá

condenó a José Ignacio Vives Echeverría a la pena principal de tres (3) años de prisión, por haberlo encontrado responsable del delito de falsedad documental. Asimismo, lo condenó a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. El cumplimiento de esta condena se le suspendió por un período de prueba de cinco (5) años. Por apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 22 de agosto de 1986, en cuanto atañe al doctor José Ignacio Vives Echeverría confirmó la sentencia anterior, " con la adición en la diligencia de compromiso de presentarse cada treinta (30) días, durante el período de prueba, ante el juzgado de conocimiento (se subraya). - Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 25 de agosto de 1987, se abstuvo de casar la sentencia inmediatamente anterior. Conforme aparece en constancias secretariales, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el nueve (9) de septiembre de 1987 (folios 80 vto., 148 y 1 ó 1 vto). A partir de ese día comenzó a correr el período de prueba de cinco (5) años, a cuyo vencimiento se extinguirá la pena. Este período de prueba vence, entonces el nueve (9) de septiembre de 1992. Si se tuviera solo en cuenta la fecha de la sentencia confirmatorio proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el período de prueba terminará el 22 de agosto de 1991. En uno y otro caso, se concluye que cuando el doctor José Ignacio Vives Echeverría fue declarado elegido Alcalde de

santa Marta, el 29 de marzo de 1990, tenía condicionado el cumplimiento de una condena a pena privativa de la libertad, por delito no político, apenas suspendida en su ejecución, como que debe él estarse presentando periódicamente al Juez del conocimiento. Procedencia de la suspensión provisional. Conforme al artículo 152 del código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional es procedente, en tratándose de acciones de nulidad, cuando la violación de una norma invocada aparece de manifiesto, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Las copias, de las sentencias ejecutoriadas, aportadas con la solicitud, documentos públicos como son, permiten establecer prima facie, sin que sea menester un examen exhaustivo, que el doctor José Ignacio Vives Echeverría se encuentra cobijado por la causal de inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 5o. de la Ley 78 de 1986, puesto que " la suspensión de la ejecución de la sentencia no produce el agotamiento del ministerio punitivo no constituye causa que ponga fin a la prosecución penal ". (C. de E.). - Por tanto, no podía él ser elegido Alcalde de Santa Marta; y la declaratoria de su elección comporta flagrante violación de la ley, lo que se ha de reconocer, sin que ello pueda considerarse, como prejuzgamiento o como toma antelada de posición frente al resultado final de la acción intentada". EL RECURSO Con escrito visible a los folios 227 a 246, presentado personalmente, el 7 de junio próximo pasado, el doctor José Ignacio Vives Echeverría interpuso recurso de

apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que admite la demanda que dio origen a este proceso y suspende provisionalmente "... el acto administrativo, de fecha 29 de marzo de 1990, por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon elegido como Alcalde Mayor del Municipio de Santa Marta al doctor José Ignacio Vives Echeverría, por estar comprendido él dentro de una causal de inhabilidad al momento de su elección. ". El recurso "...va únicamente dirigido y en forma directa, contra la parte del auto mencionado por medio de la cual se decretó la suspensión provisional de mi elección como Alcalde de Santa Marta ....”. Sustentó el recurso en cinco motivos de inconformidad, que la Sala resume así: 1o. - Las copias, que son "reproducciones mecánicas ", aportadas con la demanda y que sirvieron de base al Tribunal para suspender provisionalmente los efectos del acto demandado,”.... ni son originales ni están autenticados legalmente, y por ende carecen de todo valor probatorio, ...”. Se certificó sobre la fecha de la ejecutoria de las tres sentencias aportadas en fotocopias o "reproducciones mecánicas", pero no se certificó "... sobre su autenticidad por lo que no tienen valor de documentos públicos de acuerdo al contenido de los artículos 251, 252 y 253 del C. de P.C. tales fotocopias " ... no están autenticadas por ningún notario o juez; por tanto carecen de valor probatorio". Las tres fotocopias adolecen de "... los requisitos y exigencias de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil en sus textos vigentes antes

de la vigencia del Decreto 2282 de 1989 , ni reúnen los exigidos por éste en su artículo 117. Las fotocopias no están autenticadas por ningún "... funcionario público y las tres constancias de ejecutoria "...no están firmadas por el Juez 17 Superior de Bogotá, pero ni siquiera por el Secretario del Juzgado que es la doctora Olga Inés Muñoz C. sino que por ella, sin autorización ni encargo previo del señor Juez, firmó las tres "Por "la Secretaria, sin haberse anexado la prueba de que fue constancias autorizada para el acto por el señor Juez Las fotocopias expedidas en tales condiciones ".... no constituyen documentos públicos idóneos, ni al amparo del Código de Procedimiento Civil vigente antes del 10 de junio..., ni tampoco tienen ningún valor probatorio porque no están autenticadas y porque no contienen el auto que ordenó expedir las copias ni éstas tienen la firma de la Secretaria del Juzgado 17 Superior de Bogotá, como ya se explicó, conforme al artículo 63 del Decreto 2282 de 1989…” Respecto de la certificación sobre la ejecutoria de las sentencias, el recurrente anotó que "... solamente los Jueces "pueden expedir Certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales como lo enseña el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. Las tres certificaciones carecen de valor probatorio... " porque la secretaria "... no tiene competencia certificatoria según la ley por no ser juez...”. Y aunque las certificaciones tienen el carácter de documentos públicos, es decir que son plena prueba, más en este

caso no porque quien los expidió no es juez, ni funcionario, que son quienes pueden hacerlo a tenor del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. 2o. - Como el tribunal al disponer la suspensión omitió "injustamente " tener como elemento de juicio las copias de las "...Resoluciones No. 0159 de 2 de Febrero de 1989, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la No. 001 de 28 de Febrero de 1990, proferida por el Registrador Auxiliar de la zona uno (1) de Santa Marta, las "... despojó de la presunción de legalidad que las ampara..." de plano las declaró nulas pido que se enmiende el error cometido y que se permita que sea en el curso del proceso, con prueba controvertida, libre examen y argumentación contestataria, que se establezca si la Registraduría Nacional y a la Registraduría Auxiliar de la Zona Uno (1) de Santa Marta, actuaron dentro de la ley. Porque se desde ahora, si anticipadamente se descalifica la legalidad de esos actos administrativos, debo considerar roto el equilibrio procesal y ser víctima de una decisión extemporáneo y prematura". Como la finalidad de la suspensión provisional es la "... de hacer un reconocimiento inmediato del imperio de la ley " , en su caso " ... para establecer prima facie, la ruptura de esa legalidad ", es necesario establecer si su elección de Alcalde, para los efectos de la inhabilidad que se le predica, está sujeta a las consecuencias de la sentencia penal conforme a la preceptiva del Derecho penal

y Procesal Penal "... o si la elegibilidad debe atenerse a la guía de las autoridades administrativas". Al referirse a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho "...acerca de las condenas a que se refiere la inhabilidad del literal c), tenida en cuenta por el Tribunal para decretar la suspensión, manifiesto que el valor que da a la interpretación "...el máximo Tribunal de Justicia..."no impide que se puedan plantear tesis diferentes valederas.". Partiendo de la base de que el texto del artículo 5o de la ley 78 de 1986 no indica "... qué modalidad de condena es la que origina la inhabilidad. ", afirma que jueces y tratadistas están de acuerdo en que no puede la norma referirse "... a todas las condenas, pues comprendería esa interpretación a las sentencias prescritas, a las extinguidas, a las cumplidas y quedarían instituidas las penas con efectos intemporales". Respecto de la condena de ejecución condicional, la suspensión de la condena frente al significado que el "Diccionario hispánico Universal" da a la palabra "vigencia", es todo lo contrario, pues "... detiene la fuerza de la ley....”, de manera que la condena condicional o suspendida " ... no está vigente... ". Estando la condena suspendida y, por consiguiente, "... no sufriendo prisión, ni interdicción de derechos y funciones públicas pues mi cédula de ciudadanía fue dada de alta por la Registraduría Nacional, y tampoco perdí mis derechos de patria potestad sobre mis hijos, entonces cómo es posible que se diga que para todas estas penas más graves la sentencia no está vigente y no se está ejecutando, pero sí

hay que ejecutarla en cuanto a la inhabilidad prevista en el literal c) del artículo 5o de la ley 78 de 1986 ?." Sin despejar todas esas incógnitas, se pregunta, "... cómo decretar la suspensión de un acto administrativo?... ". La norma "...se refiere a quién sufre una pena simple, o una condena ordinaria de las que se imponen para defender la sociedad o hacer sufrir al sentenciado. La condena condicional "... no hace ni lo uno ni lo otro, como el artículo 5o, literal e) de la ley 78 de 1986 no distingue, no debe interpretarse "... de manera extensiva y general". 3o. - La causa de inhabilidad en que se fundamenta el Tribunal para suspender los efectos del acto demandado, existe en la Constitución Política desde 1886 para ser senador, representante o diputado. Las inhabilidades para ser elegido alcalde fueron determinadas por la ley 78 de 1986 para reglamentar lo dispuesto en el artículo 3o del Acto Legislativo Número 1 de 1986. La inhabilidad consagrada en el literal c) del artículo 5o de la precitada ley "... es sin duda alguna una pena adicional y de carácter electoral, a las de prisión, interdicción y pérdida de los derechos de patria potestad que me impuso la sentencia del 22 de Febrero de 1985 del Juzgado 17 Superior de Bogotá", no obstante que la inhabilidad fue establecida por ley posterior. Si la ley no es retroactiva, menos " en materia sancionatoria " salvo el caso de aplicación del principio de la favorabilidad ", por

virtud de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución, 6o del Código penal y 5o del Código de procedimiento Penal, no se le puede aplicar al literal c) del artículo 5o. de la ley 78 de 1986. " En consecuencia , aplicarme la sanción de "Inhabilidad " creada por el literal e) del artícuIo5o de la ley 78 de diciembre de 1986 a hechos ocurridos en 1979 y por una condena derivada de sentencia proferida el 22 de febrero de 1985, sería darle a la ley 78 un efecto retroactivo prohibido por normas superiores de derecho como las que hemos invocado.". 4o. - sobre la base de que la suspensión provisional opera sin sujeción al principio de contradicción, referido a la posibilidad de controvertir la prueba, y para "prevenir" que los demandantes indujeran al a - quo a suspender provisionalmente el acto acusado, con escrito fechado el 10 de mayo presentó pruebas que " deliberadamente " fueron ignoradas por los demandantes. Luego de referirse al instituto de la suspensión provisional y a su evolución a partir de la ley 167 de 1941 hasta la expedición del Decreto 2304 de 1989, y apoyándose en auto proferido por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 25 de febrero de 1985, que transcribe, concluye que se trata de una medida que debe aplicarse no " con ánimo generoso" sino de manera restrictiva, por ser excepcional, para evitar " un acto injusto que lesione la formalidad , la publicidad y la contradicción", pretendidas precisamente con las

Resoluciones Nos. 0159 de 2 de febrero de 1989 del Registrador Nacional del Estado Civil y 001 de 28 de febrero de 1990 del Registrador Auxiliar del Estado Civil de la Zona Uno (1) de Santa Marta. A la vista de esas pruebas el a - quo debió realizar "... un estudio más a fondo susceptible sólo de hacerse al dictar sentencia y no en la providencia..." objeto del recurso de apelación. Ambas Resoluciones son actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, a tenor del artículo 66 del C.C.A. subrogado por el artículo 9o del Decreto 2304 de 1989. 5o. - A folios 184 a 202 del expediente que contiene el proceso obran, presentadas antes de decretarse la suspensión provisional, copias de las Resoluciones de la Registraduría, mencionadas en el acápite inmediatamente anterior, y de la Resolución No. 1242 de 18 de abril de 1988 y 1991 de 3 de agosto del mismo año, ambas del Registrador Nacional del Estado Civil, así como el certificado de fecha 14 de mayo de 1990 del Registrador Auxiliar de la Zona Uno de Santa Marta. Con esas pruebas demuestra el alcance de la Rehabilitación de que fue objeto en sus derechos civiles. Una concedida mediante la Resolución No. 159 de 2 de febrero de 1989, habilitándolo para ejercer sus derechos de ciudadano; la otra concedida en la Resolución No. 001 de 28 de febrero de 1990 que le reconoce "la plenitud" de sus "derechos y funciones públicas " y sus " derechos políticos de ciudadano" conforme al artículo 15 de la

Constitución Nacional. Tales actos administrativos son " obligatorios" para todas las autoridades, inclusive para el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, que les negó vigencia y eficacia sin haberlas suspendido ni anulado previamente, sin que siquiera hubieran sido acusadas.". Finalmente, pide se tengan en cuenta los documentos públicos mencionados en el escrito de sustentación, a fin de que "el Consejo de Estado tenga todos los elementos probatorios de la verdad para su acertado pronunciamiento". Y relaciona los documentos. Por su parte, el apoderado del recurrente para actuar en esta instancia para efectos de la tramitación del recurso de apelación, fundamenta el recurso en "...los argumentos y razones valederas expuestas..." por su poderdante y en razonamientos sobre la naturaleza de la inhabilidad de que trata el literal c) del artículo 5º de la Ley 78 de 1.986 en relación o concomitancia con el contenido del artículo 2º de esta Ley y de la Ley 49 de 1.987. Se refiere, al respecto, al ejercicio de la ciudadanía y a la capacidad de elegir y ser elegido alcalde del Doctor Vives Echeverría por haber éste recobrado sus derechos políticos por virtud de actos administrativos provenientes de autoridades de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según pruebas que obran en el expediente y que " ... fueron ocultadas por los demandantes para inducir en grave error al Tribunal Administrativo de Santa Marta...... pruebas que el a quo" ... no podía ignorarlas..." al decidir sobre la petición de suspensión provisional. El señor apoderado analiza apartes pertinentes del auto recurrido, que hacen referencia a

la suspensión de la ejecución de la sentencia,”.... a la cual le atribuyen particular efecto... " para decidir favorablemente la petición de suspensión. Sin embargo, en su decisión el a - quo omite referencia alguna a la Resolución No. 001 de 28 de febrero de 1990, por medio de la cual el Registrador Auxiliar del Estado Civil de Santa Marta, Zona Uno, rehabilitó a su poderdante "... en la plenitud de sus derechos y funciones públicas... " El tenor de esa Resolución permite concluir que para el 11 de marzo de 1990, cuando el doctor Vives Echeverría resultó elegido Alcalde, gozaba plenamente de sus derechos políticos por su calidad de ciudadano en ejercicio y se encontraba, además, rehabilitado " ... en armonía con la sabia y justa previsión del último inciso del artículo 14 de la Constitución (art. 2º del acto legislativo No. 1 de 1945).". El señor apoderado cita jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, coincidentes en que en el ordenamiento jurídico nacional no existen penas con efectos intemporales, por manera que en el asunto por decidir "... debe interpretarse lo establecido por la ley de modo sistemático al lado de las demás normas que en el ámbito del derecho penal regulan los fenómenos de la prescripción, la rehabilitación y la extinción de aquellas... " oponiéndose al "... sentido democrático y republicano... " las barreras que limitan de manera insuperable el ejercicio y goce de los derechos políticos. En su extenso alegato el señor apoderado del recurrente trata sobre la figura de la

rehabilitación en caso de interdicción de derechos y funciones públicas a la luz de actuación de esta Sección en el proceso No. 221, sobre elección del Alcalde de Confines para deducir que "... El argumento Central de la Sentencia del Tribunal fue que en Colombia no existen penas irredimibles. Concluye que de acuerdo "... con todo lo anterior y trasladado el análisis jurídico a la realidad procesal de este expediente, podemos establecer que para el día de la elección del doctor Vives Echeverría la sentencia no estaba vigente, porque, en primer término, se le había rehabilitado en la plenitud de sus derechos y funciones públicas y, antes , mucho antes, su cédula de ciudadanía fue dada de alta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el censo electoral de la República , lo cual implico que a partir de aquél momento podía elegir y ser elegido. La presunción de legalidad opera plenamente, sin esguinces, y obliga a los ciudadanos pero también a las Cortes y Tribunales." En el acápite " VIGENCIA DE LA SENTENCIA.", el señor apoderado critica la providencia objeto del recurso porque para pronunciarla el a - quo se atuvo al tenor literal de la disposición que estimó contrariada, el literal c) del artículo 5º de la ley 78 de 1.986, porque "En estos casos el tenor literal engaña o puede prestarse a confusiones o falsedades. La inhabilidad comprende dos parte: a) el llamamiento a juicio y b) la condena a pena privativa de la libertad . En el primer caso no estaría comprendido quien, habiendo sido llamado a juicio, fue después

absuelto de los dichos cargos. Luego el texto hay que interpretarlo racionalmente, conforme a la equidad, la justicia y el sentido común. Y vemos que lo propio rige para las sentencias condenatorias, según los fallos o sentencias de la Sala Electoral del H. Consejo de Estado. Si la pena está prescrita o extinguida, claro que la sentencia no está vigente. Lo mismo sucede cuando opera la rehabilitación. La afirmación rotunda no resultaría exacta en toda su extensión, porque en verdad, la sentencia existe, está ejecutoriada y, en consecuencia, formalmente está vigente. De hecho, no; porque no se aplica o dejó de aplicarse. Y es lo que acontece con la rehabilitación, con la extinción y prescripción de la pena o de la acción penal. Y también con la condena condicional o la suspensión de la ejecución de la

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