🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1990-N0430

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Desempeño como empleado oficial dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección / EMPLEADO PÚBLICO - Inhabilidad para ser elegido concejal La norma legal que se aduce violada, el Art. 83 del Decreto 1333 de 1986, reproducción del artículo 54 de la Ley 11 del mismo año, consagra la inhabilidad para ser elegido concejal de quien, dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha de elección haya sido empleado oficial, fue reiterada textualmente por el artículo 1º de la Ley 45 de 1.989, con la sola excepción contenida en el parágrafo de ese artículo respecto de " Los Senadores, Representantes, Diputados y Concejales de quienes, para efectos de la prohibición, afirma que "no son empleados oficiales Por lo tanto, salvo los aludidos empleados, cualquiera sea la función pública desempeñada dentro del término dicho existe inhabilidad para ser elegido concejal, sin tomar en consideración de si ella lleva anejo el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar y, tampoco, si el cargo se desempeña durante ese lapso en la misma circunscripción electoral o fuera de ella, como ocurre en cuanto a la elección de miembros del congreso y diputados a las asambleas departamentales, en el caso previsto en el aparte final del inciso 2º, artículo 108 de la Constitución Política. También en cuanto a la elección de alcaldes se hace distinción, según que el cargo implique el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar, como que el Art. 5º de la Ley 78 de 1.986, modificado por el parágrafo segundo, Art. 1º de la Ley 49 de 1.987, establece

inhabilidad en quien desempeñe el cargo en los seis meses anteriores a la elección, y sólo de tres meses en quien desempeñe empleo oficial no revestido de esos poderes. Ahora bien: establecido en autos que el señor Germán de Jesús Bustamante Echeverri ocupó empleo oficial al servicio del municipio de Medellín dentro de los seis meses anteriores a las elecciones del 11 de marzo de este año, no cabe hesitación en cuanto a concluir que aquél estaba legalmente inhabilitado para ser elegido concejal de Montebello (Antioquia); y no sólo de ese municipio sino de cualquier otro del país, pues la norma no hace la distinción que tácitamente plantea el demandado, cuando expresa ser empleado del municipio de Medellín y no del municipio donde resultó elegido concejal. La prueba de la elección acusada también es plena, como que está constituida por copia autenticada del acta general del escrutinio de las elecciones dichas, efectuada por la comisión escrutadora municipal de Montebello, en la que se declara al precitado Bustamante Echeverri concejal de ese distrito municipal, como primer principal de la lista liberal oficialista. Por ello, entonces, sin requerir de mayores consideraciones, se impone confirmar la sentencia que acogió la pretensión de la demanda disponiendo la nulidad de la elección efectuada en favor de aquél, así como la cancelación de la respectiva credencial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 108

INCISO 2 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 54 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 83 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 /

LEY 45 DE 1989 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0430

Actor: GLORIA MARIA CARDONA SANTAMARIA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MONTEBELLO Por apelación, que interpuso y sustentó oportunamente el demandado, ha llegado a conocimiento de la Corporación la sentencia de la referencia, en cuya virtud el

H. Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección del señor Germán de Jesús Bustamante Echeverri como concejal principal de Montebello, para el período 1.990 - 1.992. - No observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: 1. - Fundamento del recurso. - Como quiera que el fallo recurrido declara la nulidad del acto acusado, por estimar que el señor Bustamante Echeverri se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal el 11 de marzo del año en curso en razón de haber desempeñado empleo oficial en los seis (6) meses anteriores a la elección, con aplicación de lo previsto en el artículo 83 del Decreto 1333 de 1.986, actual código de régimen municipal, el apelante sustenta su inconformidad afirmando que ese precepto legal "...no es bien claro en cuanto al carácter de los

servidores oficiales que aspiren al Concejo Municipal del municipio en donde presten sus servicios...... agregando que el cargo por él desempeñado en el municipio de Medellín "...es de carácter técnico, no es de jurisdicción y mando ....... 2. - Concepto del colaborador del Ministerio Público. - El señor Fiscal Octavo de la Corporación, en sucinto concepto, solicita confirmar la providencia recurrida, pues considera que cabalmente interpreta los hechos y aplica con acierto la norma invocada, habida cuenta que en autos se acreditó haber sido el elegido concejal del Montebello empleado del municipio de Medellín en los seis meses anteriores al acto comicial. - CONSIDERACIONES: La norma legal que se aduce violada, el Art. 83 del Decreto 1333 de 1.986, reproducción del artículo 54 de la Ley 11 del mismo año, es del siguiente tenor: "Artículo 83. - Los miembros del Concejo se denominarán concejales. Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. - Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas del respectivo municipio 0 DENTRO DE LOS SEIS (6) MESES ANTERIORES A LA MISMA FECHA HAYAN SIDO EMPLEADOS OFICIALES, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público". (Mayúsculas de la Sala). -

Esta norma, que consagra inhabilidad para ser elegido concejal de quien, dentro de los seis meses anteriores a la misma fecha de elección haya sido empleado oficial, fue reiterada textualmente por el artículo 1º de la Ley 45 de 1.989, con la sola excepción contenida en el parágrafo de ese artículo respecto de " Los Senadores, Representantes, Diputados y Concejales de quienes, para efectos de la prohibición, afirma que " no son empleados oficiales Por lo tanto, salvo los aludidos empleados, cualquiera sea la función pública desempeñada dentro del término dicho existe inhabilidad para ser elegido concejal, sin tomar en consideración de si ella lleva anejo el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar y, tampoco, si el cargo se desempeña durante ese lapso en la misma circunscripción electoral o fuera de ella, como ocurre en cuanto a la elección de miembros del congreso y diputados a las asambleas departamentales, en el caso previsto en el aparte final del inciso 2º, artículo 108 de la Constitución Política. - También en cuanto a la elección de alcaldes se hace distinción, según que el cargo implique el ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar, como que el Art. 5º de la Ley 78 de 1.986, modificado por el parágrafo segundo, Art. lº de la Ley 49 de 1.987, establece inhabilidad en quien desempeñe el cargo en los seis meses anteriores a la elección, y sólo de tres meses en quien desempeñe empleo oficial no revestido de esos poderes. - Ahora bien: establecido en autos que el señor Germán de Jesús Bustamante

Echeverri ocupó empleo oficial al servicio del municipio de Medellín dentro de los seis meses anteriores a las elecciones del 11 de marzo de este año, no cabe hesitación en cuanto a concluir que aquél estaba legalmente inhabilitado para ser elegido concejal de Montebello (Antioquia); y no sólo de ese municipio sino de cualquier otro del país, pues la norma no hace la distinción que tácitamente plantea el demandado, cuando expresa ser empleado del municipio de Medellín y no del municipio donde resultó elegido concejal. - La prueba de la elección acusada también es plena, como que está constituida por copia autenticada del acta general del escrutinio de las elecciones dichas, efectuada por la comisión escrutadora municipal de Montebello, en la que se declara al precitado Bustamante Echeverri concejal de ese distrito municipal, como primer principal de la lista liberal oficialista. - Por ello, entonces, sin requerir de mayores consideraciones, se impone confirmar la sentencia que acogió la pretensión de la demanda disponiendo la nulidad de la elección efectuada en favor de aquél, así como la cancelación de la respectiva credencial. - Es suficiente lo expuesto para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en pleno acuerdo con el concepto del señor Fiscal Octavo colaborador y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de julio del año en curso, que declaró la nulidad de la elección

del señor Germán de Jesús Bustamante Echeverri como concejal principal de Montebello (Antioquia) y la consiguiente cancelación de la respectiva credencial. - Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. - Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha. -

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...