🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1990-N0434

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0434
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - Las causales de inhabilidad electoral constituyen excepción al principio de la capacidad electoral activa y pasiva / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida / CONGRESISTA - Inhabilidades / ALCALDE - Inhabilidades Las causales de inhabilidad electoral constituyen excepción al principio de la capacidad electoral activa y pasiva, contenido en los artículos 15 y 171 de la Carta Política, según el cual todos los ciudadanos en ejercicio tienen derecho a elegir y ser elegidos. También lo reitera el artículo 1.4 del C.E., cuando dispone: "...Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida". Mediante aquellas el legislador limita la capacidad electoral pasiva, la de ser elegido, atendiendo a la circunstancia de que el desempeño de ciertos empleos o la gestión o celebración de contratos con la administración puede influir en la voluntad de los electores, que, dicho sea de paso, debe ser esencialmente libre. El actual texto del artículo 108 de la Carta, que corresponde al 32 del Acto Legislativo No 1 de 1.968, conforma tres grupos de personas pasivamente inhabilitadas, así: a)El primero, para ser elegido miembro del Congreso (Senadores y Representantes), constituido por funcionarios del orden nacional que hasta un año antes de las elecciones hayan ejercido cualquiera de los cargos allí enumerados. b) El segundo, referido a la elección de miembros del Congreso

y también de diputados a las asambleas departamentales, que extiende la inhabilidad igualmente a un año para quienes desempeñen los cargos de gobernadores, alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, contralores departamentales y secretarios de gobernación. c) Y el tercero, consagra inhabilidad para ser elegido miembros del Congreso o diputado a quien hasta seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política y militar, pero solo si ello ocurrió en la circunscripción electoral respectiva. Es bien claro, entonces, que la inhabilidad consagrada en el artículo 108 de la Carta atañe exclusivamente a la elección de congresistas y diputados, sin que exista razón jurídica valedera que permita su aplicación, por extensión o analogía, a la elección de alcaldes, instituida por el Acto Legislativo Nº 1 de 1.986, que al modificar el artículo 201 de la C. N. dispuso que la Ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes. La ley 78 de 1986 desarrolló parcialmente el Acto Legislativo citado, estableciendo en su artículo 5º las causales de inhabilidad. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Inhabilidad por desempeño como personero municipal / PERSONERO MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL - Desempeño como personero lo inhabilita para ser elegido alcalde del mismo municipio Pasando al examen de fondo de la cuestión controvertida se tiene que, conforme

al artículo 135 del Decreto 1333 de 1.986, reformado por el artículo 1º de la Ley 03 de este año, el Personero Municipal tiene una triple función: defensor del pueblo o veedor ciudadano, Agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos. En relación con las dos primeras esta Sala analizó las funciones adscritas a dicho funcionario, encontrando que el ejercicio de las señaladas en los ordinales 3º y 4º del Art. 139 y en el 294 del mismo decreto, en el 75 del C.C.A. y 22 del Decreto 1001 de 1.988, implican el ejercicio de autoridad civil. Ahora bien, obra en el expediente copia fotostática del acta de fecha 19 de marzo de 1.989, correspondiente a la diligencia de posesión, como personero municipal de Gámbita (S), del señor Rivera Torres; también obra copia de su renuncia irrevocable de ese cargo a partir del 10 de diciembre del mimo año y de la aceptación en los términos en que fue presentada, circunstancia que corrobora la certificación expedida por la Tesorera Municipal, donde da cuenta que el señor Jorge Alberto Rivera laboró en el cargo referido hasta el 10 de diciembre de 1.989 y hasta esa fecha devengó y le fueron cancelados sus "servicios" Igualmente, reproducción mecánica, debidamente autenticada, del acta parcial de escrutinio demuestra que el 13 de marzo de 1.990 la comisión escrutadora municipal de Contratación declaró elegido al señor Jorge Alberto Rivera Torres alcalde de la misma localidad, para el período 1990 - 1992. Lo antes expuesto permite concluir

que habiendo desempeñado el señor Rivera Torres el cargo de Personero Municipal de Gámbita hasta el día 10 de diciembre de 1.990, dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde de la localidad de Contratación el 11 de marzo del corriente año, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal e) artículo 5º de la Ley 78 de 1.986, modificado por el artículo 1º, parágrafo segundo de la Ley 49 de 1.987. Consiguientemente, se debe confirmar la decisión recurrida, por la que fue declarado nulo el acto de elección acusado y se dispuso la cancelación de la correspondiente credencial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 201 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968 – ARTÍCULO 32 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1986 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 78 DE 1986 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 INCISO 2 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 139 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 294 / LEY 49 DE 1987 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO SEGUNDO / DECRETO 1001 DE

1988 – ARTÍCULO 22 / LEY 03 DE 1990 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0434

Actor: JOSE AGUSTIN SAAVEDRA ESPITIA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONTRATACIÓN Tramitada la segunda instancia en legal forma y no observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado del demandado (fl. 71) contra la sentencia de la referencia, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander anuló el acto declaratorio de la elección del señor Jorge Alberto Rivera Torres como alcalde de Contratación, para el período 1.990 - 1.992. - ANTECEDENTES: 1. - La acción y sus fundamentos

1. Mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, el señor José Agustín Saavedra Espitia demandó la declaratoria de nulidad de la elección aludida, sustentando esa pretensión en alegada inhabilidad del señor Jorge Alberto Rivera Torres para ser elegido alcalde en los comicios del 11 de marzo del año en curso, por haber ejercido autoridad civil y jurisdicción en los seis meses anteriores al día de la elección. - Solicitó, igualmente, la cancelación de la credencial que la comisión escrutadora municipal expidió el 13 de marzo de este

año, para acreditar en el elegido su calidad de alcalde. - 1.2. - Como fundamentos de hecho de la demanda se aduce que el señor Alberto Rivera Torres, en calidad de personero municipal suplente de Gámbita (S), ante la ausencia del principal y por la negativa del alcalde a darle posesión de dicho cargo, lo hizo ante testigos el 19 de marzo de 1.989, ejerciéndolo de modo ininterrumpido hasta el 10 de diciembre siguiente, cuando presentó renuncia del mismo con carácter de irrevocable, no obstante lo cual debió ejercerlo hasta el 16 siguiente, cuando se produjo la posesión del nuevo personero. - Se agrega que, en las elecciones del 11 de marzo del año en curso, el señor Jorge Alberto Rivera Torres fue elegido alcalde del municipio de Contratación (S) para el período 1.990 - 1.992, pese a la inhabilidad que lo afectaba por razón de haber ejercido, como funcionario, autoridad civil y jurisdicción dentro de los seis meses anteriores a su elección....... lo cual constituye clara causal de nulidad del acto que se impugna....... 1.3. - Al contestar la demanda el apoderado de Rivera Torres rechaza las pretensiones del actor, asegurando que el personero municipal no ejerce jurisdicción, ni autoridad civil, política o militar, pues aquella, como facultad de administrar justicia, y ésta, como la potestad de ordenar, disponer, prohibir o sancionar y, llegado el caso, utilizar la fuerza pública para hacerse obedecer, son atribuciones que no corresponden al personero municipal sino que competen a otros organismos del poder público, siendo aquél tan solo un colaborador de los

jueces y no ejerciendo autoridad civil, porque carece del poder de mando frente a la comunidad, ni política, pues ella hace relación a la función de dirección, de iniciativa e impulso de la gestión pública en procura del bienestar general. - Concluye afirmando que el personero es un simple empleado oficial a quien cobijan solamente los tres meses de inhabilidad, contados con antelación a la fecha de la elección. - En apoyo de ese aserto cita sentencia de la Sección Segunda de la Corporación, proferida el 5 de julio de 1.985, deduciendo de la jurisprudencia allí sostenida que no se configuró la inhabilidad alegada por el actor, pues el demandado renuncia irrevocablemente al cargo de Personero Municipal de Gámbita (S) el 1 día diez (10) de Diciembre de 1.989, la cual le fue aceptada el mismo día a partir de esa fecha, habiendo devengado su salario como tal hasta ese mismo día diez (10) de diciembre de 1989...... Entregando el Despacho tres meses y un día antes de las elecciones. - 2. - La sentencia recurrida. El a - quo acogió las súplicas de la demanda. - En efecto, encontró demostrada la designación del señor Jorge Alberto Rivera Torres como personero municipal suplente de la localidad de Gámbita (S); la posesión de dicho cargo el 19 de marzo de 1.989, y su renuncia e inmediata aceptación el 10 de diciembre del mismo año. - También su elección como alcalde de Contratación el 11 de marzo de 1.990, para el período 1.990 - 1.992. -

Consideró, entonces, que la elección del señor Rivera Torres adolecía de nulidad, en razón de la inhabilidad resultante de haber desempeñado el cargo de personero municipal hasta el 10 de diciembre de 1.989, empleo que implica, de acuerdo con reciente pronunciamiento de esta Sección, ejercicio de autoridad civil. - Por consiguiente, desestimó el concepto de su colaborador Fiscal y el del magistrado a quien correspondió conducir el proceso, quienes juzgaron ajustado a derecho el acto demandado sobre la base de lo preceptuado en el inciso del artículo 108 de la C.N., criterio que rechazó el Tribunal a - quo por estimar que esa norma concierne únicamente a las inhabilidades para la elección de miembros del Congreso de la República y diputados a las Asambleas Departamentales. - El salvamento de voto del inicial ponente toma fundamento en el inciso segundo del artículo 108 de la Carta, infiriendo de allí que la inhabilidad para ser elegido alcalde se configura cuando en los seis meses anteriores a la elección se ha ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en la jurisdicción electoral respectiva. - Que entonces, como el señor Jorge Alberto Rivera Torres se desempeñó como personero en el municipio de Gámbita (S), sin consideración a si ejerció como tal autoridad civil "... no pudo influir sobre la votación en otra Circunscripción Electoral como la del municipio de Contratación, pues para efectos de la Elección Popular de Alcaldes se considera como Circunscripción Electoral el territorio que ocupa el Municipio..." (sic). - Es éste, precisamente, el

argumento que esgrime el apoderado del demandado para sustentar la apelación.

CONSIDERACIONES: 1. - Las causales de inhabilidad electoral constituyen excepción al principio de la capacidad electoral activa y pasiva, contenido en los artículos 15 y 171 de la Carta Política, según el cual todos los ciudadanos en ejercicio tienen derecho a elegir y ser elegidos. - También lo reitera el artículo 1 - 4 del C.E., cuando dispone: "...Principio de la capacidad electoral. - Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida". - Mediante aquellas el legislador limita la capacidad electoral pasiva, la de ser elegido, atendiendo a la circunstancia de que el desempeño de ciertos empleos o la gestión o celebración de contratos con la administración puede influir en la voluntad de los electores, que, dicho sea de paso, debe ser esencialmente libre. - El actual texto del artículo 108 de la Carta, que corresponde al 32 del Acto

Legislativo No 1 de 1.968, conforma tres grupos de personas pasivamente inhabilitadas, así: a) El primero, para ser elegido miembro del Congreso (Senadores y Representantes), constituido por funcionarios del orden nacional que hasta un año antes de las elecciones hayan ejercido cualquiera de los cargos allí enumerados. - b) El segundo, referido a la elección de miembros del Congreso y también de diputados a las asambleas departamentales, que extiende la inhabilidad igualmente a un año para quienes desempeñen los cargos de gobernadores,

alcaldes de capitales de departamento o de ciudades con más de trescientos mil habitantes, contralores departamentales y secretarios de gobernación. - c) Y el tercero, consagra inhabilidad para ser elegido miembros del Congreso o diputado a quien hasta seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política y militar, pero solo si ello ocurrió en la circunscripción electoral respectiva. – Es bien claro, entonces, que la inhabilidad consagrada en el artículo 108 de la Carta atañe exclusivamente a la elección de congresistas y diputados, sin que exista razón jurídica valedera que permita su aplicación, por extensión o analogía, a la elección de alcaldes, instituida por el Acto Legislativo Nº 1 de 1.986, que al modificar el artículo 201 de la C.N. dispuso que la Ley "... determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes....... La ley 78 de 1.986 desarrolló parcialmente el Acto Legislativo citado, estableciendo en su artículo 5º las causales de inhabilidad, precepto que fue modificado, por artículo 1º, parágrafo segundo, de la Ley 49 de 1.987, cuyo tenor literal expresa: "Artículo 5º. - Inhabilidades. - No podrá ser elegido ni designando Alcalde quien: ................... Parágrafo Segundo. - El numeral e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1.986 quedará así: e) Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o

quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio". (Subrayas de la Sala). - No obstante la claridad y precisión de la disposición transcrita, se pide en el caso sub judice la aplicación prevalente de lo dispuesto en el artículo 108 de la C.N. respecto del tercer grupo de inhabilidad electoral, o sea, lo atañedero al ejercicio de jurisdicción o autoridad dentro de la respectiva circunscripción electoral. - Así lo reclama el apoderado del demandado y lo propugna el magistrado que salvó el voto en la decisión recurrida y el Fiscal colaborador del a - quo. - Pero tal criterio resulta improcedente, dado que no están presentes las razones de orden constitucional que podrían convalidarlo, toda vez que no existe incongruencia ni incompatibilidad entre el precepto del Art. 108 de la Carta y el texto legal transcrito, las que obviamente no podrían darse entre normas que no tienen ningún punto de convergencia, porque gobiernan condiciones de elección para funciones públicas diferentes. - Aplicar al caso en examen el principio restrictivo de la inhabilidad que se exige para el grupo tercero previsto en el artículo 108 de la Carta, implicaría equivocada exégesis de la norma de hermenéutica consagrada en el Art. 27 del C.C., como que a pretexto de consultar el espíritu o la intención que pudo tener el legislador al aprobar el aludido texto de

Ley 49 de 1.987 no es dable desconocer su claro sentido literal. - Además, el artículo 1º inciso 2º, del Decreto 2241 de 1.986, dispone que en la interpretación y aplicación de las leyes, se tendrá en cuenta, entre otros principios orientadores, el de la capacidad electoral, según el cual, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida. - De ese modo dichas causales no son susceptibles de ser aplicadas sino en las condiciones y a las personas que la ley taxativamente señale. - En forma similar esta Sala se pronunció en sentencia del 28 de octubre de 1.988, expediente Nº E - 0221, cuyo ponente también lo es el de este fallo y que en su parte pertinente dice: "Conviene observar que la norma, como está redactada, no permite acoger el criterio que respecto de la elección de miembros del Congreso o Diputados consagra el artículo 108 de la Constitución Nacional, en el sentido de originarse inhabilidad en cualquier "... otro funcionario que seis meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la circunscripción electoral respectiva....... "Esa salvedad se explica por cuanto, en primer lugar, la elección de Senadores, Representantes a la Cámara y Diputados a la asamblea requiere de la votación de toda una circunscripción electoral departamental y, en algunos casos, comprensiva de territorios aún mayores y, en segundo término, porque precisamente respecto de esas elecciones la norma extiende la inhabilidad a un año para los funcionarios de influencia en los órganos nacional, departamental y

municipal, de estos últimos los alcaldes de capitales de departamento y ciudades con más de 300.000 habitantes; es sólo para los demás funcionarios que se circunscribe la inhabilidad a seis meses, cuando la jurisdicción o autoridad la hayan ejercido en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. - Pero ocurre que respecto a la elección popular de alcaldes, consagrada en el Acto Legislativo Nº 1 de 1.986, el legislador produjo un estatuto propio de esa función pública, contenido en la Ley 78 de 1.986 y las modificaciones y adiciones dispuestas en la Ley 49 de 1.987, con el régimen particular de inhabilidades donde no se consagra la salvedad de que se viene haciendo mérito, o sea, la de que la jurisdicción o autoridad debe haberse ejercido en el territorio de la respectiva circunscripción. - El claro contenido del literal e) del artículo 5º de la Ley 78 excluye la distinción relacionada con el lugar del territorio nacional, donde se ha ejercido la función pública. - Basta que el funcionario haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en cualquier sitio del territorio patrio dentro de los seis meses anteriores a la elección para que se de la inhabilidad, sin duda consagrando así un régimen más restrictivo en atención a que la opinión política en los municipios menores de 300.000 habitantes, que son el 95% de los del país, por lo menos, fácilmente puede ser influida por quien quiera que ejerza jurisdicción o autoridad". - "Igual cosa ocurre con la segunda causal de inhabilidad consagrada en el literal e)

comentado, la originada en el desempeño de empleo oficial en los tres meses anteriores a la elección. - En cambio, para la tercera hipótesis si se tiene en cuenta el factor espacial, además del temporal, como que la inhabilidad sólo se presenta cuando el contrato deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. - Si la intención del legislador hubiera sido la de limitar en los tres eventos contemplados el alcance de la norma por factores espaciales, para las otras hipótesis hubiera redactado el texto haciendo constar que la inhabilidad sólo se generaría cuando el empleo oficial o el ejercicio de la jurisdicción o autoridad tuviera lugar en la respectiva circunscripción, concordando con el tratamiento dado a la tercera...... (Régimen Electoral Colombiano. - Espinosa Pérez Carlos Antonio, páginas números 170 y 171)". - Ahora bien: la razón de ser de las inhabilidades examinadas en dicha providencia no es otra que la de proteger la libertad de los electores para escoger, sin sujeción a ninguna clase de influencia, la persona que regirá los destinos del ente municipal; dicho objeto se hace evidente en el artículo 5º de la Ley 78 de 1.986, modificado por el 1º de la Ley 49 de 1.987, teniendo en cuenta que la comunidad electoral a nivel local es fácilmente influenciable por el ascendiente que adquiere sobre ella aquél que desempeña posición o cargo revestido de poder o autoridad, independiente de si ello ocurre fuera o dentro de la comprensión territorial del municipio. – 2. - Pasando al examen de fondo de la cuestión controvertida se tiene que,

conforme al artículo 135 del Decreto 1333 de 1.986, reformado por el artículo 1º de la Ley 03 de este año, el Personero Municipal tiene una triple función: defensor del pueblo o veedor ciudadano, Agente del Ministerio Público y defensor de los derechos humanos. - En relación con las dos primeras esta Sala analizó las funciones adscritas a dicho funcionario, encontrando que el ejercicio de las señaladas en los ordinales 3º y 4º del Art. 139 y en el 294 del mismo decreto, en el 75 del C.C.A. y 22 del Decreto 1001 de 1.988, implican el ejercicio de autoridad civil. - Para mayor ilustración se transcribe la parte pertinente de reciente pronunciamiento fechado a 31 de mayo del año en curso, con ponencia del H. Consejero Miguel González Rodríguez, en el proceso Nº 0366: "En otras palabras: ejerce autoridad civil el funcionario que tiene el poder de decidir y obligar a los ciudadanos en relación con las facultades que le ha conferido la ley en esa materia. Ahora bien; conforme al Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1.986), el personero municipal, además de agente del Ministerio Publico, es defensor del pueblo y veedor ciudadano, y en esta última condición tiene entre sus atribuciones, la de ,.vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan" (art. 139, num. 4º), y "En virtud de las atribuciones 3a. y 4a.,

establecidas en este artículo, el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 / 87, y como consecuencia de esas investigaciones solicitar contra los empleados oficiales, excepto el Alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. - Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las Comisiones de Personal creadas en el artículo 22 del decreto 1001 de 1.988" (num. 19 ib., art. 3º ley 3 de 1.990)". "Pero además corresponde al Personero la facultad o atribución legal relativa a "la administración del personal subalterno" (nombrar, remover, crear situaciones administrativas, etc. - , por tratarse de un funcionario elegido por el Cabildo, según lo prescrito en el art. 294 del decreto ley 1333 de 1.986. Y si a todo lo anterior se agrega que "los personemos municipales como agentes del Ministerio Público, tendrán a su cargo... 4. - Aplicar medidas disciplinarias o solicitar su aplicación al que sea competente, a los funcionarios que, sin causa justificada, dificulten o hagan ineficaz el ejercicio de derecho de petición o incurran en las conductas previstas en el artículo siguiente" (art. 75 del C.C.A.), es indubitable, y para ello no se necesita de mayores elucubraciones, ni complicados ni extensos razonamientos jurídicos, que el personero municipal es un funcionario público que ejerce autoridad civil, y que, en

consecuencia, la persona que ha ejercido tal empleo dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como alcalde, estaba inhabilitado, por mandato legal, para poder ser elegido para tal empleo" (Subrayas de la Sala).

Ahora bien: a folios 2 y 3 obra copia fotostática del acta de fecha 19 de marzo de 1.989, correspondiente a la diligencia de posesión, como personero municipal de Gámbita (S), del señor Rivera Torres; también obra en el expediente copia de su renuncia irrevocable de ese cargo a partir del 10 de diciembre del mimo año (fls. 4 y 5) y de la aceptación en los términos en que fue presentada, circunstancia que corrobora la certificación expedida por la Tesorera Municipal, donde da cuenta que el señor Jorge Alberto Rivera laboró en el cargo referido hasta el 10 de diciembre de 1.989 y hasta esa fecha devengó y le fueron cancelados sus "servicios" (sic) (fl. 32). - Igualmente, reproducción mecánica, debidamente autenticada, del acta parcial de escrutinio (fls. 7 y 8) demuestra que el 13 de marzo de 1.990 la comisión escrutadora municipal de Contratación declaró elegido al señor Jorge Alberto Rivera Torres alcalde de la misma localidad, para el período 1.990 - 1.992. - Lo antes expuesto permite concluir que habiendo desempeñado el señor Rivera Torres el cargo de Personero Municipal de Gámbita hasta el día 10 de diciembre de 1.990, dentro de los seis meses anteriores a su elección como alcalde de la

localidad de Contratación el 11 de marzo del corriente año, se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el literal e) artículo 5º de la Ley 78 de 1.986, modificado por el artículo 1º, parágrafo segundo de la Ley 49 de 1.987. - Consiguientemente, se debe confirmar la decisión recurrida, por la que fue declarado nulo el acto de elección acusado y se dispuso la cancelación de la correspondiente credencial. - En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, acorde con el concepto del Ministerio Público, FALLA: Confirmase en todas sus partes la sentencia proferida el 31 de julio del año en curso, por medio de la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la elección del señor Jorge Alberto Rivera Torres como alcalde de Contratación (S) para el período 1.990 - 1.992. - Téngase como apoderada del demandado a la abogada Bertha Tras la viña de Nieves, conforme a memorial de sustitución visible al folio 79 frente. - Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. - Cúmplase. - Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente de Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...