CE-SEC5-EXP1990-N0448
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
NULIDAD PROCESAL - Omisión del término para la práctica de pruebas / PRUEBAS - Decreto / DERECHO DE DEFENSA - Violación por no practicar las pruebas La parte actora pidió oportunamente pruebas y el a - quo no solo omitió hacer un pronunciamiento en relación con su viabilidad, sino que aseguró que ellas no habían sido pedidas; esta negación constituye un claro desconocimiento del derecho de defensa que se traducía en la obligación del Tribunal para decretar las pruebas solicitadas por el primero de los nombrados; no obstante, el a-quo no atendió la petición referida y oportunamente presentada por el actor, y en cambio, decidió correr traslado a las partes para que ellas presentaran sus alegatos, omitiendo así sin razón alguna el término para practicar pruebas. Por su parte el demandante se refirió en sus alegatos de conclusión a los documentos que habían adjuntado a la demanda y con los cuales, juzgaba "ampliamente probados todos y cada uno de los hechos que dan lugar a la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se declara la elección de Concejales del Municipio de Roldanillo para el período 1990 - 1992 y solicitó expresamente que la sentencia se profiriera teniendo en cuenta "las pruebas aportadas y relacionadas en el correspondiente capítulo". Con la petición referida el Tribunal a - quo bien pudo enmendar su yerro, decretando para que pudieran ser tenidos en cuenta al momento de fallar, los elementos probatorios aportados con la demanda, pues siendo legales, conducentes y pertinentes fueron incorporados de manera precaria al proceso, vale decir que no ‘fueron regular aún cuando sí
oportunamente allegados al proceso y son precisamente estas condiciones las que exige el artículo 174 del C. de P.C. cuando de manera perentoria dispone: "...Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" Como se acaba de anotar la omisión del Tribunal al negar a la parte actora su derecho para que fueran practicadas previo decreto las pruebas por ella solicitadas condujo inevitablemente a la configuración de la causal de nulidad señalada en el artículo 140.6 del C. de P.C.; ahora bien, en este caso no puede hablarse de saneamiento de la nulidad alegada, pues el artículo 144 - 4 ibídem la admite entre otros casos "Cuando a pesar de vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa". En el caso que ocupa la atención de la Sala, el vicio consistente en la omisión del término para practicar pruebas no permitió en manera alguna que los documentos que como pruebas fueron presentados con la demanda hubieran sido tenidos en cuenta como tales, con el desconocimiento evidente del derecho de defensa no solo porque a la parte actora se le negó la oportunidad para que las pruebas aportadas con su demanda le fueran decretadas sino porque aún cuando lo hubiera querido el Tribunal no podía tenerlas en cuenta por cuanto, como se dijo antes, no fueron decretadas para ese efecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 137 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO Bogotá, D.E., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990) Radicación número: 0448
Actor: HENRI H. ARCILA MONCADA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ROLDANILLO Sería el caso de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la referencia, de no observarse irregularidad en el trámite del presente proceso que estructura la causal señalada en el artículo 1406 del C. de P.C., que a la letra dice: "Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.................................................................... 6. - Cuando se omitan los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión".
En efecto, en auto que obra al folio 128, el Magistrado Ponente en la primera instancia, sostuvo que ni en la demanda ni en el término de fijación en lista, fueron pedidas pruebas. Sin embargo, se observa que a folios 112, 113 y 114, aparece bajo el numeral 5o. del libelo un capítulo que el actor intituló "PRUEBAS" y dentro de ella una relación de las documentales que anexó con la demanda; posteriormente, en el mismo escrito, acápite "OTRAS PRUEBAS", el actor deja al a - quo la determinación para decretar y practicar una inspección judicial sobre los
documentos aportados por él. Aún cuando el actor, no solicitó expresamente en su demanda que los documentos con los que la acompañó fueran tenidos como pruebas, es evidente que daba cumplimiento al requisito exigido por el artículo 137 - 5 del C.C.A. - y así debió interpretarlo el Tribunal - , según el cual toda demanda presentada ante la jurisdicción administrativa deberá contener......... La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer", pruebas que no solo eran pertinentes, sino convenientes para demostrar que el acto electoral cuya nulidad se demandaba, estaba afectado de nulidad. De acuerdo con lo dicho antes, la parte actora pidió oportunamente pruebas y el a - quo no solo omitió hacer un pronunciamiento en relación con su viabilidad, sino que aseguró que ellas no habían sido pedidas; esta negación constituye un claro desconocimiento del derecho de defensa que se traducía en la obligación del Tribunal para decretar las pruebas solicitadas por el primero de los nombrados; no obstante, el a - quo no atendió la petición referida y oportunamente presentada por el actor, y en cambio, decidió correr traslado a las partes para que ellas presentaran sus alegatos, omitiendo así sin razón alguna el término para practicar pruebas. Por su parte el demandante se refirió en sus alegatos de conclusión a los documentos que habían adjuntado a la demanda y con los cuales, juzgaba "ampliamente probados todos y cada uno de los hechos que dan lugar a la Nulidad del Acto Administrativo por medio del cual se declara la elección de Concejales del Municipio de Roldanillo para el período 1.990 - 1.992...... y solicitó
expresamente que la sentencia se profiriera teniendo en cuenta "las pruebas aportadas y relacionadas en el correspondiente capítulo". Con la petición referida el Tribunal a - quo bien pudo enmendar su yerro, decretando para que pudieran ser tenidos en cuenta al momento de fallar, los elementos probatorios aportados con la demanda, pues siendo legales, conducentes y pertinentes fueron incorporados de manera precaria al proceso, vale decir que no ‘fueron regular aún cuando sí oportunamente allegados al proceso y son precisamente estas condiciones las que exige el artículo 174 del C. de P.C. cuando de manera perentoria dispone : "...Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso" (Subrayas de la Sala). Como se acaba de anotar la omisión del Tribunal al negar a la parte actora su derecho para que fueran practicadas - previo decreto - las pruebas por ella solicitadas condujo inevitablemente a la configuración de la causa¡ de nulidad señalada en el artículo 140 - 6 del C. de P.C.; ahora bien, en este caso no puede hablarse de saneamiento de la nulidad alegada, pues el artículo 144 - 4 ibídem la admite entre otros casos "Cuando a pesar de vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa". En el caso que ocupa la atención de la Sala, el vicio consistente en la omisión del término para practicar pruebas no permitió en manera alguna que los documentos que como pruebas fueron presentados con la demanda hubieran sido tenidos en cuenta como tales, con el desconocimiento evidente del derecho de defensa no solo porque a la parte
actora se le negó la oportunidad para que las pruebas aportadas con su demanda le fueran decretadas sino porque aún cuando lo hubiera querido el Tribunal no podía tenerlas en cuenta por cuanto, como se dijo antes, no fueron decretadas para ese efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir inclusive del auto que ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días para que formularan sus alegatos por escrito (folio 128).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que reponga la actuación posterior surtida a partir de la providencia referida en el numeral anterior.
Cópiese, notifiquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario