CE-SEC5-EXP1990-N0449
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0449
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
PROCESO ELECTORAL - Notificación del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Solamente a la persona nombrada o elegida por junta, consejo o entidad colegiada / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Auto admisorio de la demanda a las personas elegidas popularmente El artículo 233 del C.C.A., que regula lo referente al auto admisorio de la demanda proferido en el proceso electoral, solo dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la persona nombrada o elegida "por junta, consejo o entidad colegiada", que no es el caso del concejal principal quien se le demandó la elección en este proceso. En este evento de personas elegidas popularmente para una corporación pública, o para desempeñar el empleo de Presidente de la República o Alcalde Municipal, la norma precitado ordena la notificación por edicto de la providencia que admite la demanda y si, por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, la notificación a los demandados por medio de edicto que se fijará en la secretaría de la corporación jurisdiccional y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral respectiva. Como en el presente caso, se trata de demanda del acto de declaratoria de elección del señor Gutierrez Mejía como concejal principal del municipio de Montebello (Antioquia) y de prosperar la súplica formulada en la memoria con que se inició el proceso no hay lugar a practicar nuevos escrutinios, sino que simplemente entraría a desempeñar el cargo de suplente, el a - quo, al ordenar solamente la notificación
por edicto del auto admisorio de la demanda, dio estricto cumplimiento al ordenamiento procesal, y no se encuentra, por consiguiente, la nulidad procesal planteada, razón por la cual habrá de negarse la solicitud pertinente. Lo anterior no obsta para que la Sala observe que en casos similares de conocimiento de la Sección Quinta en única instancia, para evitar que en el curso del proceso puedan alegarse nulidades procesales como la relativa a la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda, ha observado la práctica o costumbre de ordenar la notificación personal, o por edicto si ella no pudiere efectuarse, al congresista elegido o al funcionario público nombrado, así la ley, se repite, no lo haya dispuesto expresamente, probablemente para garantizar el principio de celeridad que informa y rige el proceso contencioso - electoral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 150 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 207 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 233 / DECRETO 1
DE 1984 - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0449
Actor: GLORIA MARIA CARDONA SANTAMARIA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE MONTEBELLO El ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ MEJIA, quien actúa en el proceso en
su condición de demandado - impugnador, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9o. del artículo 140 de; C. de P.C., aplicable por remisión al proceso contencioso - administrativo, plantea la nulidad procesal consistente en la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda al mismo, en su condición de concejal principal del Municipio de Montebello (Antioquia) elegido para el período legal en curso, según declaratoria realizada por medio del acto administrativo electoral acusado. Considera el demandado - impugnante de la acción y apelante de la sentencia del a - quo por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como concejal principal, que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 314 y 315 del C. de P.C., la "demanda" (sic) debió de notificársela PERSONALMENTE, mas no se hizo así y en consecuencia, "la demanda" (sic) hubo de notificársela por Edicto, al tenor del artículo 318 del C. de RC., con lo cual se le ha cercenado el derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política. Para resolver, se considera:
I. En el proceso contencioso - administrativo, sea este ordinario o especial como el que regula las contenciones de carácter electoral, no tienen aplicación los artículos 314, 315 y 318 del C. de P.C. sobre notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y emplazamiento por medio de edicto al mismo cuando no se conozca su domicilio o no se pudiere realizarse la notificación personal del auto indicado, ya que en esa materia existen en el C.C.A.
disposiciones concretas como las contenidas en los artículos 150 (notificación del auto admisorio de la demanda al representante legal de la entidad pública o privada que ejerza función administrativa, demandadas), 207 (sobre notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido en proceso ordinario al mismo representante y a la persona o personas, que según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso, o emplazamiento por edicto y designación de curador ad - litem en caso de no comparecencia a notificarse personalmente de dicha providencia) y 233 (sobre notificación por edicto o personal al elegido o nombrado por acto administrativo electoral que se demanda), y el artículo 267 del C.C.A. es claro en autorizar la aplicación, por remisión, de las normas del C. de P.C. solo cuando se presenten casos - aspectos - no contemplados o regulados por ese Código y siempre, que, por otra parte, las disposiciones del C. de P.C. sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción.
II. El precitado artículo 233 del C.C.A., que regula lo referente al auto admisorio de la demanda proferido en el proceso electoral, solo dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la persona nombrada o elegida "por junta, consejo o entidad colegiada", que no es el caso del concejal principal quien se le demandó la elección en este proceso. En este evento de personas elegidas popularmente para una corporación pública, o para desempeñar el empleo de Presidente de la República o Alcalde Municipal, la norma precitado ordena la
notificación por edicto de la providencia que admite la demanda y si, por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, la notificación a los demandados por medio de edicto que se fijará en la secretaría de la corporación jurisdiccional y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral respectiva.
III. Como en el presente caso, se trata de demanda del acto de declaratoria de elección del señor Gutierrez Mejía como concejal principal del municipio de Montebello (Antioquia) y de prosperar la súplica formulada en la memoria con que se inició el proceso no hay lugar a practicar nuevos escrutinios, sino que simplemente entraría a desempeñar el cargo de suplente, el a - quo, al ordenar solamente la notificación por edicto del auto admisorio de la demanda, dio estricto cumplimiento al ordenamiento procesal, y no se encuentra, por consiguiente, la nulidad procesal planteada, razón por la cual habrá de negarse la solicitud pertinente.
Lo anterior no obsta para que la Sala observe que en casos similares de conocimiento de la Sección Quinta en única instancia, para evitar que en el curso del proceso puedan alegarse nulidades procesales como la relativa a la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda, ha observado la práctica o costumbre de ordenar la notificación personal, o por edicto si ella no pudiere efectuarse, al congresista elegido o al funcionario público nombrado, así la ley, se repite, no lo haya dispuesto expresamente, probablemente para garantizar el principio de celeridad que informa y rige el proceso contencioso - electoral.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: No declarar la nulidad procesal propuesta en este proceso por el ciudadano Luis Alberto Gutiérrez Mejía. Notifíquese y cópiese. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario