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CE-SEC5-EXP1990-N0452

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / DOCUMENTO AUTENTICADO - Acto acusado y el texto legal de las normas invocadas como violadas / FALLO INHIBITORIO - Falta de idoneidad en las copias aportadas Es ineludible para el juzgador la verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la constitución regular y válida de la relación jurídico procesal, o sea de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se denomina "Presupuestos Procesales". Entre éstos se encuentra el denominado "demanda en forma" que se refiere a los requisitos que debe contener una demanda, en relación con la índole o naturaleza de la acción, en tal forma, que determine los elementos indispensables para que se pueda proferir sentencia de mérito. El artículo 137 del C.C.A., señala, por regla general, los que son imprescindibles en esta jurisdicción; y en las subsiguientes disposiciones se incluyen, entre otros, que son pertinentes, los relativos a la existencia y la prueba del acto administrativo cuestionado, el acompañamiento del texto legal de las normas invocadas como violadas que no tengan alcance nacional, debidamente autenticados, o la solicitud al ponente para que obtenga la copia correspondiente. Estas dos últimas formalidades afloran nítidamente de los artículos 139 y 141 ejusdem. El acto acusado lo es la elección del señor Rodrigo Villegas Jaramillo que, dice la demandante consta en el acta No. 010 del 7 de noviembre de 1.989, correspondiente a la sesión celebrada ese día por la Asamblea Departamental del Quindío, la que acompañó en copia fotostática a la demanda, pero sin que ella

fuera debidamente autenticada. En efecto, puede observarse que sólo las hojas primera y última ostentan la autenticación, que no el texto íntegro del documento, es decir las demás hojas que lo constituyen, omisión esta que se traduce en el acompañamiento de copia inhábil del acto censurado, contraviniendo así la previsión legal preseñalada. Reparo similar permite hacerse a la ordenanza número 01 de 3 de octubre de 1.989 que, por ser norma local invocada como violada en sus artículos 30 y 267, debió allegarse en copia debidamente autenticada conforme lo prescribe el referido artículo 141 del Estatuto Contencioso Administrativo. Allí solo aparecen autenticadas las dos hojas donde figuran las normas indicadas como desobedecidas, mas no la totalidad del documento ordenanzas que contiene treinta y siete folios, apropiado a la luz de la normatividad existente. Evidente y flagrante resulta el desobedeciendo de la actora de las previsiones contenidas en los artículos 253 y 254 del C. de P.C. vigentes, como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda. La copia del acto acusado como la de norma local invocada como quebrantada, resultan, como ha quedado demostrado, inhábiles. En circunstancia similar el Consejo de Estado ha dicho que cuando se trata de una "exigencia legal perentoria e inequívoca, al fallador sólo le corresponde acatarla y aplicarla, sin que la benevolencia lo lleve a pasar por alto que el proceso debe iniciarse en forma regular, por tanto legítima, como la mejor garantía de acierto y de respeto por la

ley" Bajo esta clara óptica, el fallo debe ser inhibitorio en relación con las súplicas de la demanda y no de mérito como lo pronunció el Tribunal, pues la inidónea aportación de las referidas copias, elemento indispensable de la demanda, impedían e impiden el nacimiento y desarrollo de la relación jurídico procesal en debida forma, lo que implica la revocación de la decisión de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las exigencias legales para la presentación de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de noviembre 7 de 1984, expedientes acumulados números 940, 941, 942, 943, 944 y 950.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 960

DE 1970 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 139 / DECRETO 1

DE 1984 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO Bogotá, D. E., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0452

Actor: MARTHA CECILIA CASTAÑO CORTES

Demandado: CONTRALOR AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 1.990 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de la cual denegó las súplicas de la demanda que pretendía la nulidad del acto de elección del señor Rodrigo Villegas Jaramillo como Contralor Auxiliar del Departamento. La segunda instancia se ha surtido con la intervención de la demandante mediante la interposición del recurso y concepto de la señora Fiscal Séptimo de la Corporación el cual concluye solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES Antes de ocuparse de la apelación interpuesta respecto de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y avocadas y resueltas en el falto de a quo, la Sala examinará si es jurídicamente viable avocar el conocimiento del litigio o si, por el contrario, no procede pronunciamiento de mérito por inobservancia de exigencias procesales. Es ineludible para el juzgador la verificación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la constitución regular y válida de la relación jurídico procesal, o sea de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se denomina "Presupuestos Procesales". Entre éstos se encuentra el denominado "demanda en forma" que se refiere a los requisitos que debe contener una demanda, en relación con la índole o naturaleza de la acción, en tal forma, que determine los elementos indispensables para que se pueda proferir sentencia de mérito. El artículo 137 del C.C.A., señala, por regla general, los que son imprescindibles

en esta jurisdicción; y en las subsiguientes disposiciones se incluyen, entre otros, que son pertinentes, los relativos a la existencia y la prueba del acto administrativo cuestionado, el acompañamiento del texto legal de las normas invocadas como violadas que no tengan alcance nacional, debidamente autenticados, o la solicitud al ponente para que obtenga la copia correspondiente. Estas dos últimas formalidades afloran nítidamente de los artículos 139 y 141 ejusdem. El acto acusado lo es la elección del señor Rodrigo Villegas Jaramillo que, dice la demandante consta en el acta No. 0 1 0 del 7 de noviembre de 1.989, correspondiente a la sesión celebrada ese día por la Asamblea Departamental del Quindío, la que acompañó en copia fotostática a la demanda, pero sin que ella fuera debidamente autenticada. En efecto, puede observarse que sólo las hojas primera y última (corresponden a los folios 41 y 50 del cuaderno número 1 y 40 y 49 del cuaderno número 1A) ostentan la autenticación, que no el texto íntegro del documento, es decir las demás hojas que lo constituyen, omisión esta que se traduce en el acompañamiento de copia inhábil del acto censurado, contraviniendo así la previsión legal preseñalada. Reparo similar permite hacerse a la ordenanza número 01 de 3 de octubre de 1.989 que, por ser norma local invocada como violada en sus artículos 30 y 267, debió allegarse en copia debidamente autenticada conforme lo prescribe el referido artículo 141 del Estatuto Contencioso Administrativo. Allí solo aparecen

autenticadas las dos hojas donde figuran las normas indicadas como desobedecidas, mas no la totalidad del documento ordenanzas que contiene treinta y siete folios (Cuaderno No. 1), apropiado a la luz de la normatividad existente. Al respecto, los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1.970 - Estatuto delNotario - que vienen en respaldo de lo dicho previenen: "Art. 74. - Podrá autenticar (se refiere al notario) una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquella corresponda exactamente (sic) al original que se tenga a la vista o que ésta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad". (el paréntesis no es del texto) ". "Art. 75. - La autenticación se anotará en todas las hojas de que conste el documento autenticado, con expresión de la correspondencia de la firma puesta allí con la registrada, o de su contenido con el del original; cuando éste repose en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia, con cita de instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado. El acto terminará con mención de su fecha y la firma del notario". Tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia con esta Corporación han sido unánimes y reiterativas al precisar que "si la aportación de copias al proceso se hace en la modalidad de reproducción mecánica, como en fotocopia (es el caso bajo examen), se requiere que éstas estén precedidas de autenticación ante notario o juez que haya verificado el respectivo cotejo, todo con sujeción a los artículos 253 y 254 del C. de P.C.", textos legales estos vigentes para la época de

la presentación de la demanda que lo fue el 28 de noviembre de 1.989 (folio 60 vto. del Cuaderno No. 1). El precedente criterio en el entendimiento de la Sección a pesar de las modificaciones sufridas por las aludidas normas con ocasión de la expedición del Decreto 2282 de 1.989 y su vigencia que corre desde el 1º de junio próximo pasado, subsiste solo que hoy por motivo de la subrogación advertida en los nuevos textos procedimentales, las reproducciones mecánicas bien pueden ser autorizadas no solo por notario, sino también por director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. "con lo cual adquiere el mismo valor probatorio del original, corno así reza la disposición vigente (art. 254 del C. de P.C.), circunstancia esta que, mutatis mutandi, en la práctica se ha estado dando con ocasión de los exámenes tecnológicos en materia de reproducción mecánica que al utilizarlos facilitan y aceleran la expedición de copias. Evidente y flagrante resulta el desobedeciendo de la actora de las previsiones contenidas en los artículos 253 y 254 del C. de P.C. vigentes, como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda. La copia del acto acusado como la de norma local invocada como quebrantada, resultan, como ha quedado demostrado, inhábiles. En circunstancia similar el Consejo de Estado ha dicho que cuando se trata de una "exigencia legal perentoria e inequívoca, al fallador sólo le corresponde

acatarla y aplicarla, sin que la benevolencia lo lleve a pasar por alto que el proceso debe iniciarse en forma regular, por tanto legítima, como la mejor garantía de acierto y de respeto por la ley" (Cita del consejero ponente doctor Joaquín Vanín Tello en los expedientes acumulados números 940, 941, 942, 943, 944 y 950, noviembre 7 de 1.984). Bajo esta clara óptica, el fallo debe ser inhibitorio en relación con las súplicas de la demanda y no de mérito como lo pronunció el Tribunal, pues la inidónea aportación de las referidas copias, elemento indispensable de la demanda, impedían e impiden el nacimiento y desarrollo de la relación jurídico procesal en debida forma, lo que implica la revocación de la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto fiscal y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia apelada, de fecha 8 de agosto de 1.990, en cuya virtud el Tribunal Administrativo del Quindío desestimó las súplicas de la demanda y, en su Lugar, se declara inhibido para dictar pronunciamiento de fondo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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