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CE-SEC5-EXP1990-N0456

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0456
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Generalmente depende de la voluntad del demandante la procedencia de la acumulación de pretensiones, fijándose por la ley, como únicas limitantes a ese arbitrio, que el juez sea competente para conocer de todas, que a todas corresponda el mismo procedimiento y que no se excluyan entre si, esto es, que puedan coexistir, que se relacionen por alguno de sus elementos o que exista entre ellas cualquier factor de conexidad como los sujetos, la causa o el objeto. En el caso de examen el objeto de las pretensiones es el mismo, pues que versan con la nulidad del acto declaratorio de elección de dos concejales del municipio de Arauca para el período de 1990-1992. DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO No es dable olvidar el carácter popular de la acción de nulidad electoral, ejercitaba por cualquier ciudadano y ajena, por lo mismo a estrictos formulismos en su presentación. Siendo indudable que la observancia de las normas procesales es elemento indispensable del principio de legalidad procesal, no se le debe extremar hasta exigir expresiones sacramentales en la demanda, cuando del contexto de sus peticiones y también de la "causa pretenda" se infiere, sin lugar a equívocos, el "petitum".

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 82 / LEY 11 DE 1986 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 237 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 239 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 267 / DECRETO 1333 DE

1986 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0456

Actor: EFRAIN A. VARELA NORIEGA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA Conforme al inciso final del artículo 155 del C.C.A., modificado por el artículo 33 del Decreto 2304 de 1.989, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto en oportunidad por uno de los demandados, como también por su apoderado, y debidamente sustentado por este último, contra el auto calendario a 4 de julio del corriente año, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, pero sólo en cuanto decretó la suspensión provisional "... de los actos acusados...... en lo que atañe a la elección como concejal principal de Arauca, capital de la Intendencia del mismo nombre, del señor Luis Alfredo Colmenares Chía. - ANTECEDENTES: 1. - La demanda, la solicitud de suspensión provisional y las pruebas aportadas. 1. - Mediante escrito presentado el 6 de abril del año en curso, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano Efraín Alberto Varela Noriega pide se decrete "... la nulidad de las actas de escrutinio extendidas por la Comisión

Escrutadora Municipal de Arauca, Intendencia de Arauca, y el acto expedido por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Municipio de Arauca, Intendencia de Arauca, por medio de las cuales, con fecha Marzo 13 de 1.990, se determinó y se declaró..." la elección, como concejales de la citada capital intendencias, de los señores Marco Antonio Ataya Arias y Luis Alfredo Colmenares Chía, por el partido Liberal y el Movimiento Nueva Generación Liberal, respectivamente, para el período constitucional 1.990 - 1.992, y que, en consecuencia, "... se ordene la cancelación de las credenciales..." y "... se llame a desempeñar los cargos a los suplentes correspondientes" (fi. 17). - 2. - También solicitó el demandante, "... que las actas de escrutinio extendidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Arauca, Intendencia de Arauca, y el acto expedido por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el mismo Municipio, por medio de los cuales se estableció y declaró la elección como concejales de los señores Marco Antonio Ataya Arias y Luis Alfredo Colmenares Chía en el Municipio de Arauca para el período constitucional de 1.990 a 1.992 sean suspendidos provisionalmente en sus efectos, como lo establece el artículo 152 del C.C.A. Al efecto aduce, que"... el señor Marco Antonio Ataya Arias tenía celebrados varios contratos con el Municipio de Arauca dentro de los seis (6) meses anteriores a Marzo 1 1 de 1.990, entre los que aparece el distinguido con el Nº

142 como contrato de obra pública con objeto de estabilizar la vía de acceso al barrio San Carlos y al sector aduanal del Municipio de Arauca". - "Y, por su parte, el señor Luis Alfredo Colmenares Chía, ocupó el cargo de Secretario de Obras Públicas de la Intendencia de Arauca hasta el día 05 de Enero de 1.990, es decir, fue funcionario público dentro de los seis (6) meses anteriores al 11 de marzo de 1.99011. - "... lo anterior significa que se hallaban incursos en la causal de inhabilidad consagrada en los artículos 54 de la Ley 11 de 1.986 y 83 del Decreto 1333 del mismo año, por lo que su elección está viciada de nulidad por disposición de lo establecido en los artículos 223 del C.C.A. (17 de la Ley 62 de 1.988) y 228 del mismo Código" (folio 12). - 3. - El actor acompañó a la demanda los siguientes documentos, solicitando se los tuviera como prueba: a) Fotocopias, debidamente autenticadas, de las hojas Nos 2, 3 y 4 del formulario E - 28, o acta parcial de escrutinio de los votos emitidos en las elecciones del 11 de marzo último para Concejo Municipal de Arauca, período constitucional 1.990 - 1.992, acta levantada a 13 de marzo de 1.990 y suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal. - La hoja Nº 4 del formulario E - 28 es contentivo del acto de declaratoria de elección de concejales (fls. 2 a 4). b) Fotocopia autenticada de la constancia de que fueron recibidas, por los

concejales elegidos, las respectivas credenciales (fis. 5 y 6). - e) Certificación expedida por la señora Jefe de Personal de la Intendencia Nacional de Arauca, firmada y sellada, de fecha 22 de marzo del corriente año, en la que se precisa que el señor Luis Alfredo Colmenares Chía, con cédula de ciudadanía Nº 19'439.485 de Bogotá, se desempeñó como Secretario de Obras Públicas de esa sección político - administrativa, en el lapso comprendido entre el 30 de mayo de 1.989 y el 5 de enero de 1.990 (fi. 1). -

II. - El auto objeto del recurso.

El H. Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto de 4 de julio de 1.990, y en lo atinente a la suspensión provisional impetrada en el mismo libelo, la decretó respecto de la elección de Luis Alfredo Colmenares Chía y la denegó en lo referente a Marco Antonio Ataya Arias, fundamentando la decisión en los siguientes términos: "En el caso de autos, se tiene que cuando Luis Alfredo Colmenares Chía, fue elegido Concejal Principal, por el partido Nueva Generación Liberal del Municipio de Arauca, Intendencia de Arauca, se hallaba inhabilitado para desempeñar dicho cargo, pues según constancia que obra al folio primero de estas diligencias, se había desempeñado en la Intendencia de Nacional de Arauca, como Secretario de Obras Públicas, desde el 30 de mayo de 1.989, hasta el cinco de enero de 1.990, y de esta última fecha, a cuando se produjo la elección, sólo habían transcurrido dos meses largos, luego su elección es claramente violatoria del

artículo 83 del Decreto 1333 de 1.986, que recogió el artículo 54 de la Ley 11 de 1.986, normas estas que rigen la organización y el funcionamiento de la administración municipal". “... siendo suficiente en estos casos que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda y que haya manifiesta violación de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos allegados con la solicitud, requisitos estos que se han cumplido en el caso presente y como resulta manifiesto que el señor Luis Alfredo Linares (sic) Chía era empleado público dos meses antes de su elección como Concejal del Municipio de Arauca, la violación de la ley aparece de manera ostensible y por ende, es preciso decretar la suspensión provisional del acto acusado, lo mismo que la credencial expedida al elegido, debiendo comunicarse tal determinación al representante del Municipio, al Presidente del Consejo (sic) y a la Delegación Departamental del Estado Civil, enviándoles una copia de esta providencia. "No sucede igual respecto de Ataya Arias Marco Antonio, pues respecto de él se dice que tenía celebrados contratos con el Municipio, entre otros, el número 142, situación que no está debidamente probada en estas diligencias, pues únicamente obra la manifestación hecha por el demandante, o sea, que no se dan los requisitos señalados en la ley, y a que hemos hecho mencionado anteriormente, para decretar la suspensión provisional solicitada, respecto del concejal Ataya Arias Marco Antonio, debiendo en consecuencia, ser negada" (fis. 58 a 63). -

III. - Los fundamentos del recurso.

Contra ese auto, en cuanto decretó "... la suspensión provisional de la credencial de mi demandante...... recurrió en apelación el apoderado judicial de Luis Alfredo Colmenares Chía, después de que este también lo hizo al momento de surtirse la notificación personal, "... con el objetivo de solicitarle a la Sala Electoral del Honorable Consejo de Estado, se digne revocar esta determinación..... Sustenta su disentimiento argumentando, en síntesis, que la demanda en referencia "... adolece en su trámite de una indebida acumulación procesal, ya que se ha pretermitido la aplicación de lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del C.C.A., que prevén el debido procedimiento para acumular demandas o procesos factibles de ello ....... "... Adolece el libelo de técnica procesal, ya que el mismo actor, en lo citado, confunde acumulación procesal con la acumulación de pretensiones, figuras procesalmente diferentes, ya que en mi criterio estas demandas se debieron formular por separado...... por lo que, considera, mal hizo el Tribunal cuando admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada, sin que previamente hubiera ordenado los correctivos procedimentales del caso. - "Aparte de todo lo anterior, el artículo 229 del C.C.A., establece como presupuesto de la acción popular electoral 'la individualización del acto acusado', requisito no dado en la demanda, ya que esta es baga (sic), imprecisa en establecer el acto administrativo materia de la demanda y en consecuencia de la misma petición de suspensión ..." (fls. 82 a 84). - CONSIDERACIONES: En realidad, ninguna objeción de fondo plantea el recurrente a la suspensión

provisional decretada, fundamentada en la comparación que hizo el a - quo del acto electoral acusado y la causal de inhabilidad prevista en los artículos 83 del Decreto 1333 de 1.986 y 54 de la Ley 11 del mismo año. - El recurso se apoya, exclusivamente, en lo que el señor apoderado del demandado Luis Alfredo Colmenares Chía califica de tamaños errores procedimentales y carencia de técnica procesal en la formulación de la demanda y la solicitud de suspensión provisional, vicios que sin el debido y oportuno saneamiento le restan, en su criterio, toda vocación de prosperidad a las pretensiones del actor, enervando, a su vez, la viabilidad de la medida precautelar impetrada, por lo que, considera, el Tribunal debió inadmitir la demanda "... para que fuera subsanada, o proceder a darle el saneamiento procesal oportuno ....... Destaca el apelante, como primer aspecto de inconformidad, indebida acumulación procesal en la presente actuación, pues que se pretermitió el trámite señalado a ese efecto en los artículos 237 a 239 del C.C.A., aplicables en este evento porque, a su juicio, el actor debió formular sus pretensiones en demandas separadas, no conjuntamente como lo hizo y equivocadamente se le admitió. Contestando a ese argumento, es importante observar que no tienen vigencia aquí, como cree el recurrente, las normas citadas, pues es obvio que no se está en frente a un fenómeno de acumulación procesal, ni al mismo tiene que llegarse, sino que se trata de un evento de acumulación de pretensiones, como con

sobrada claridad lo distingue el actor en aparte especial del libelo demandatorio, lo cual es procedimentalmente válido a mérito de lo previsto en el artículo 82 del C. de P.C., aplicable por virtud de la remisión ordenada por el artículo 267 del C.C.A. - En efecto, el prementado artículo 82 contempla cuatro clases de acumulación de pretensiones, a saber: a) Acumulación de pretensiones de un demandante contra el demandado; b) acumulación de pretensiones de varios demandantes contra un demandado; e) Acumulación de pretensiones de un demandante contra varios demandados; y d) Acumulación de pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, denominándose la primera clase bilateral y objetiva y las restantes plurilaterales o subjetivas, debiendo cumplir todas con las mismas exigencias o conexidades a que se alude la norma en cita, constituyéndose esta figura en una excepción al principio de Derecho Procesal que enseña que al ejercicio de cada pretensión corresponde un proceso independiente, obedeciendo aquélla a razones de economía, celeridad e inmediación. - Generalmente depende de la voluntad del demandante la procedencia de la acumulación de pretensiones, fijándose por la ley, como únicas limitantes a ese arbitrio, que el juez sea competente para conocer de todas, que a todas corresponda el mismo procedimiento y que no se excluyan entre si, esto es, que puedan coexistir, que se relacionen por alguno de sus elementos o que exista entre ellas cualquier factor de conexidad, como los sujetos, la causa o el objeto. - En el caso en examen el objeto de las pretensiones es el mismo, pues que versan

con la nulidad del acto declaratorio de elección de dos concejales del Municipio de Arauca, para el período 1.990 - 1.992. - Y como es indubitable que en el caso presente no se ha desconocido esa preceptiva sino, más bien, a ella se acomoda estrictamente, ninguna razón jurídico procesal te asiste al recurrente en la objeción que por ese aspecto plantea al proveído objeto de alzada. Lo propio puede afirmarse respecto del segundo motivo de inconformidad del recurrente, referido a la supuesta vaguedad o imprecisión en la individualización del acto acusado de que, dice, adolece la demanda y por consiguiente la petición de suspensión provisional. No es dable olvidar, al respecto, el carácter popular de la acción de nulidad electoral, ejercitable por cualquier ciudadano y ajena, por lo mismo, a estrictos formulismos en su presentación. - Precisamente aludiendo a la obligación que incumbe al juzgador de interpretar razonablemente la demanda, con miras a desentrañar la intención del actor, con ponencia del Consejero conductor de esta instancia, en ocasión anterior expresó la Sala: “... siendo indudable que la observancia de las normas procesales es elemento indispensable del principio de legalidad procesal, no se la debe extremar hasta exigir expresiones sacramentales en la demanda, cuando del contexto de sus peticiones y también de la causa pretendi se infiere, sin lugar a equívocos, el petitum.... Con mayores veras en el caso de autos, cuando sin ponderable técnica pero sobrada claridad el actor manifiesta en la parte segunda del acápite "peticiones"

del libelo demandatorio: "Que se declare la nulidad de las actas de escrutinio extendidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Arauca, Intendencia de Arauca, y del acto expedido por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el Municipio de Arauca, Intendencia de Arauca, por medio de las cuales se estableció, con fecha marzo 13 de 1.990 la declaración de la elección como Concejal del Municipio de Arauca, Intendencia de Arauca, al señor Luis A. Colmenares Chía por el Movimiento Nueva Generación Liberal, para el período constitucional de 1.990 a 1.992". - Así, entonces, pese a la fórmula que para determinar el petitum usa el accionante, lo innegable es que el debate gira en derredor de la solicitud de nulidad de la elección del señor Luis Alfredo Colmenares Chía como Concejal Principal de la capital intendencias de Arauca, para el período constitucional 1.990 - 1.992, para no hacer referencia sino a una de las pretensiones acumuladas, la que se relaciona con la suspensión provisional apelada, acto acusado ese cuya declaración consta en la hoja Nº 4 del formulario E - 28, correspondiente a parte del acta parcial de escrutinio de los votos para Concejo Municipal, que se acompañó a la demanda en fotocopia debidamente autenticada, y allegada a los autos en su totalidad a, solicitud del magistrado conductor del proceso, atendiendo pedimento que en tal sentido formuló el actor. - Así, pues, aunque la demanda se haya encaminado a obtener la nulidad "... de las

actas de escrutinio ..." y "... del acto expedido por la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil...... es verdad inobjetable que la acción se ejercitó para obtener la anulación del acto declaratorio de elección, como concejales de Arauca, de los señores Marco Antonio Ataya Arias y Luis Alfredo Colmenares Chía, acto del cual obra en el expediente, como se dijo, pruebe legal y oportunamente allegada. - De ese modo lo entendió el a - quo al resolver de la solicitud de suspensión provisional, sin que la decisión tomada merezca el más mínimo reproche, puesto que consulta la realidad procesal y se ajusta rigurosamente al derecho invocado y al procedimiento que regula la materia. - Entonces, como en el caso de autos la medida precautelar recurrida se apoya en documento público debidamente aportado, para demostrar el quebrantamiento de normas superiores en derecho, los artículos 54 de la Ley 11 de 1.986 y 83 de Decreto 1333 del mismo año, en cuanto establecen que "... Tampoco podrán ser elegidos concejales, quienes..." dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de elección hayan sido empleados oficiales, se impone su confirmación. - Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Confirmar los puntos segundo (2º) y tercero (30) de la parte resolutiva del auto de 4 de julio de 1.990, proferido por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante los cuales se decretó la suspensión provisional del acto declaratorio de la elección del señor Luis Alfredo Colmenares Chía como concejal principal de la

capital intendencias de Arauca para el período constitucional 1.990 - 1.992, y se dispuso comunicar esa determinación a las autoridades correspondientes. - Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. - Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha.

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente de Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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