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CE-SEC5-EXP1990-N0459

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / DOCUMENTO AUTENTICADO - Acto acusado y el texto legal de las normas invocadas como violadas / FALLO INHIBITORIO - Falta de idoneidad en las copias aportadas / RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación tratándose del contencioso de anulación de actos de elección o nombramiento de quienes desempeñan funciones públicas, sin duda que el interés general, en defensa de la legalidad indispensable al ejercicio de los empleos oficiales y de la estabilidad misma de las instituciones, permite hacer caso omiso de la falta de sustentación de la apelación que contra aquélla se interponga, fuera de que existe una razón de orden procedimental que autoriza esa conclusión, cual es la inexistencia, en el proceso especial electoral, de oportunidad en la segunda instancia para hacerlo, a diferencia de lo que, para la apelación en el proceso ordinario disponen los artículos 212 y 213 del C.C.A. - Basta, por tanto que se encuentren en el proceso elementos de análisis que permitan inferir los motivos de la inconformidad del recurrente con el fallo apelado, y que ese sujeto procesal esté legitimado en la interposición del recurso, para que el ad - quem se abstenga de declarar la deserción del medio de impugnación aludido. No obstante, tampoco es dable hacer pronunciamiento de mérito acerca de la cuestión sub - lite, por cuanto, como atrás se anotó, se observa la ausencia de prueba idónea del acto acusado, así como de la Ordenanza 01 de 1.989, expedida por la H. Asamblea

Departamental del Quindío, cuyo artículo 29 es pieza fundamental de la impugnación. Es que los documentos contentivos del Acta NO 010, del 7 de noviembre de 1.989, y de la Ordenanza 01 de 1.989 - Reglamento de la Asamblea Departamental del Quindío, fueron autenticados únicamente en sus hojas primera y última, no llenando así el requisito de autenticidad exigido por las disposiciones legales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de autenticidad de las copias y su valor probatorio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de noviembre de 1990, M.P. José Joaquín Camacho Pardo. Sobre una exigencia legal e inequívoca, al fallador solo le corresponde acatarla y cumplirla, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de noviembre 7 de 1984, expedientes acumulados números 940, 941, 942, 943, 944 y 950.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1984 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 1 DE 1984ARTÍCULO 139 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 212 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ Bogotá, D. E., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0459

Actor: MARTHA CECILIA CASTAÑO CORTES

Demandado: AUDITOR INTERNO DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL

QUINDIO Por apelación corresponde a la Sala conocer de la sentencia de la referencia, dictada en el proceso con acción pública de nulidad contra el acto de elección del señor Saul Giraldo García como auditor Interno de la Contraloría General del Quindío, efectuada en sesión de la Asamblea de ese Departamento del siete (7) de noviembre de 1.989, como consta en el acta 010 de esa fecha. - Tramitada la segunda instancia en legal forma y no habiendo motivo alguno que invalide lo actuado, se procede a resolver lo que en derecho corresponde de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES:

I. - La demanda. - Sus presupuestos de hecho y de derecho.

La ciudadana Martha Cecilia Castaño Cortés, actuando en nombre propio, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Quindío, solicita la nulidad de la elección del señor Saul Giraldo García como Auditor Interno de la Contraloría de ese Departamento, al considerar que dicho acto es contrario a disposiciones de superior jerarquía, pues la Asamblea desconoció el carácter obligatorio que otorga la Ley a las Ordenanzas en cuanto no sean suspendidas o anuladas por autoridad competente. También pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, señalando como normas violadas los artículos 20 y 192 de la Constitución Política, y 29 y 267 de la Ordenanza 01 de 1.989, medida denegada por el a - quo en proveído de diciembre 6 de 1.989, que apelado confirmó esta Sala, con ponencia de quien conduce la instancia, por auto fechado el 28 de febrero del

cursante año. Anexó al libelo demandatorio fotocopias de la precitada acta Nº 010, de la sesión de la Asamblea del Quindío del 7 de noviembre de 1.989, y de la Ordenanza No 01 de 1.989, contentivo del Reglamento Interno de esa Corporación. - Esas copias, como más adelante se verá, por ser inauténticas carecen de virtualidad requerida para satisfacer el requisito del Art. 139 del C.C.A., subrogado por el Art. 25 del Decreto 2304 de 1.989. 2. - Contestación de la demanda. El señor Saul Giraldo García contestó la demanda personalmente, admitiendo como ciertas sus tres primeras "consideraciones". Y en cuanto a la alegada violación de normas constitucionales y ordenanzales, afirma que "...la elección del Contralor Auxiliar se efectuó con base en la Ordenanza Nº 002 de 1.989, que pese, tener la misma fecha de la Ordenanza Nº 1 de 1.989 (sic), es posterior en el tiempo, luego entonces, si es así, no cabe la menor duda de que no hay quebrantamiento del artículo 30 (sic) de la ya citada Ordenanza. Más aún, como la Ordenanza 002 de 1.989, no obstante ser demandada ante el H. Tribunal del Quindió y como esta Corporación no la suspendió provisionalmente, se entiende que está vigente, con lo cual se clarifica que la Asamblea Departamental del Quindió, obró dentro del espíritu de una elección Interina o Provisional, con el cual no era necesario que se hiciera por medio de la Ordenanza..... Además de manifestar su aceptación de las pruebas aportadas por la actora dice

acompañar, para que obre como tal, copia de Ordenanza 002 de 1.989, lo que realmente no ocurrió. Finalmente propone, como excepciones, la inaplicabilidad de las disposiciones invocadas por la accionante como violadas. 3. - Luego de alegar de conclusión, la demandante, mediante escrito visible al folio 124 del cuaderno Nº 1, solicitó la suspensión del proceso de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil....... hasta tanto se haya finiquitado en primera y segunda instancia el proceso electoral 2.229, por considerar que se puede presentar una grave prejudicialidad en caso de presentarse sentencias contrarias". - Al respecto aduce que el art. 3º de la Ordenanza 02 de 1.989, con base en el cual se dice haber elegido la Asamblea del Quindío al auditor interno de la contraloría Departamental, fue suspendido por la Sección Primera de esta Corporación en providencia calendada el 13 de febrero del presente año, imponiéndose esperar a que se dilucide definitivamente ese contencioso, antes de fallar el presente proceso. - El a - quo resolvió la solicitud denegando la suspensión, decisión que recurrida en reposición fue revocada, mediante proveído del 3 de abril de este año, decretando la suspensión de proceso hasta tanto se profiera decisión definitiva en el radicado al Nº 2.229. - 4. - la sentencia recurrida. Comienza el a - quo por corregir la decisión de suspender el proceso, aduciendo la no procedencia de esa medida en el de nulidad electoral, acogiendo jurisprudencia de la Corporación contenida en providencia de la que fue ponente

el mismo Consejero de la presente, calendada a 29 de junio de 1.990 en el proceso 0358, actora: Carmen Elena Valencia Gómez. - Luego deniega las pretensiones de la demanda, considerando que la elección cuestionada se hizo conforme con el art. 4º de la Ordenanza Nº 002 de 1.989, que por ser posterior en el tiempo a la 01 del mismo año se podría tener como reformatoria tácita de esta, en lo que atañe a la facultad de elegir auditor interno de la Contraloría Departamental. Adujo, también, que en caso de estar vigente la disposición del Art. 29 de la Ordenanza 01 de 1.989, ésta operaría solamente para los nombramientos efectuados para el periodo ordinario de dos años computables a partir del l° de enero de 1.991, que no en nombramiento en interinidad, contemplado también como modalidad de elección por parte de la Asamblea con período hasta el 31 de diciembre de 1.990. - En apoyo de ese planteamiento el Tribunal transcribió providencia de esta Sala, con ponencia del mismo Consejero de la presente, concluyendo en que al no darse la violación de la Ordenanza demandada tampoco se dió la de las normas constitucionales enunciadas como transgredidas en el libelo demandatario. Finalmente omitió el estudio de las excepciones propuestas por el demandado, considerando que por ser simples afirmaciones de la inaplicabilidad de las normas indicadas como infringidas, que no la relación de hechos nuevos tendientes a desvirtuar las pretensiones de la demanda, carecen del carácter que requieren las

excepciones para operar como medios de defensa en el proceso. 5 - El recurso interpuesto. La actora, dentro del término legal, interpuso la alzada que ahora se decide aduciendo la existencia de suficiente soporte jurídico para que se accediera a las súplicas de la demanda, de conformidad con el "Art. 187 - 8" (sic) puesto que esta norma sólo faculta a la Asamblea Departamental para elegir al Contralor del Departamento, dejando a éste la facultad de nombrar a los demás empleados. 6. - El concepto del Ministerio Público. El señor Fiscal Octavo colaborador es de criterio que se debe declarar desierto el recurso y, consecuentemente, ejecutoriada la sentencia de primer grado, por falta de la debida sustentación del mismo.

CONSIDERACIONES: Inicialmente se debe aludir al planteamiento del colaborador del Ministerio público, pese a que al admitir el recurso se dió por descontada la posibilidad de declararlo desierto.

A ello se llegó, no obstante ser innegable que el escrito por el que se interpuso el recurso (fi. 150 fte), en modo alguno puede considerarse suficiente a satisfacer el requisito de la sustentación, establecido en el Art. 57 de la Ley 2a. de 1.984, por cuanto allí no se aducen las razones de hecho y de derecho contrarias o disímiles al pronunciamiento del a - quo, ni tampoco elemento crítico alguno o razones de orden probatorio o jurídico que pueden viabilizar la discrepancia. - Se limitó la recurrente a expresar "... que había más que suficiente soporte jurídico para que

se accediera a las súplicas de la Demanda y soy reiterativa en el sentido de que el artículo Nº 187 - 8 (sic) solamente faculta a la Honorable Asamblea Departamental para elegir al CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO...". - Y aunque al final de este escrito anuncia que la sustentación de fondo "...la haré ante el Honorable Consejo de Estado...... lo cierto es que no ocurrió así, por lo que habría que acceder a la solicitud del señor agente del Ministerio Público, de no mediar el criterio que en cuanto a la no obligatoriedad de la sustentación de la apelación de sentencia, en el proceso electoral, ha venido reiterando la Sala. En efecto, tratándose del contencioso de anulación de actos de elección o nombramiento de quienes desempeñan funciones públicas, sin duda que el interés general, en defensa de la legalidad indispensable al ejercicio de los empleos oficiales y de la estabilidad misma de las instituciones, permite hacer caso omiso de la falta de sustentación de la apelación que contra aquélla se interponga, fuera de que existe una razón de orden procedimental que autoriza esa conclusión, cual es la inexistencia, en el proceso especial electoral, de oportunidad en la segunda instancia para hacerlo, a diferencia de lo que, para la apelación en el proceso ordinario disponen los artículos 212 y 213 del C.C.A. - Basta, por tanto que se encuentren en el proceso elementos de análisis que permitan inferir los motivos de la inconformidad del recurrente con el fallo apelado, y que ese sujeto procesal esté legitimado en la interposición del recurso, para que

el ad - quem se abstenga de declarar la deserción del medio de impugnación aludido. No obstante, tampoco es dable hacer pronunciamiento de mérito acerca de la cuestión sub - lite, por cuanto, como atrás se anotó, se observa la ausencia de prueba idónea del acto acusado, así como de la Ordenanza 01 de 1.989, expedida por la H. Asamblea Departamental del Quindío, cuyo artículo 29 es pieza fundamental de la impugnación. Es que los documentos contentivos del Acta NO 010, del 7 de noviembre de 1.989, y de la Ordenanza 01 de 1.989 - Reglamento de la Asamblea Departamental del Quindío, fueron autenticados únicamente en sus hojas primera y última, no llenando así el requisito de autenticidad exigido por las disposiciones legales. En apoyo de esta afirmación, de la que se desprenden consecuencias jurídico procesales que imponen un fallo inhibitorio, se transcriben apartes de providencia reciente de esta Sala, que en caso semejante profirió con ponencia del H. Consejero doctor José Joaquín Camacho Pardo el 26 de noviembre del corriente año, y que a la letra dicen: "Al respecto, los artículos 74 y 75 del Decreto 960 de 1.970 - Estatuto del Notario - que vienen en respaldo de lo dicho previenen: "Artículo 74. - Podrá autenticar (se refiero al notario) una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquella corresponda exactamente (sic) al original que se tenga a la vista o que ésta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad".

(el paréntesis no es del texto)". "Artículo 75. - La autenticación se anotará en todas las hojas de que conste el documento autenticado, con expresión de la correspondencia de la firma puesta allí con la registrada, o de su contenido con el del original; cuando éste repose en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia, con cita del instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado. El acto terminará con mención de su fecha y la firma del notario". "Tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia como esta Corporación han sido unánimes y reiterativas al precisar que "si la aportación de copias al proceso se hace en la modalidad de reproducción mecánica, como en fotocopia (es el caso bajo examen), se requiere que éstas estén precedidas de autenticación ante notario o juez que haya verificado el respectivo cotejo, todo con sujeción a los artículos 253 y 254 del C. de P.C.", textos legales estos vigentes para la época de la presentación de la demanda que lo º el 28 de noviembre de 1.989 (folio 60 vto. del cuaderno N° l). El precedente criterio en el entendimiento de la Sección, a pesar de las modificaciones sufridas por las aludidas normas con ocasión de la expedición del Decreto 2282 de 1.989 y su vigencia que corre desde el l° de junio próximo pasado, subsiste, solo que hoy por motivo de la subrogación advertida en los nuevos textos procedimentales, las reproducciones mecánicas bien pueden ser autorizadas o solo por notario, sino también por director de oficina

administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. "con lo cual adquiere (sic) el mismo valor probatorio del original, como así reza la disposición vigente (art. 254 del C. de P.C.), circunstancia esta que, mutatis mutandi, en la práctica se ha estado dando con ocasión de los exámenes tecnológicos en materia de reproducción mecánica que al utilizarlos facilitan y aceleran la expedición de copias. Evidente y flagrante resulta el desobedecimiento de la actora de las previsiones contenidas en los artículos 253 y 254 del C. de P.C., vigentes, como ya se dijo al momento de la presentación de la demanda. La copia del acto acusado como la de la norma local invocada como quebrantada, resultan, como ha quedado demostrado, inhábiles. En circunstancia similar el Consejo de Estado ha dicho que cuando se trata de una "exigencia legal perentoria e inequívoca, al fallador solo le corresponde acatarla y aplicarla, sin que la benevolencia lo lleve a pasar por alto que el proceso debe iniciarse en forma regular, por tanto legítima, como la mejor garantía de acierto y de respeto por la ley" (cita del Consejero Ponente doctor Joaquín Vanín Tello en los expedientes acumulados números 940, 941, 942, 943, 944 y 950, noviembre 7 de 1.984). Bajo esta clara óptica, el fallo deber ser inhibitorio en relación con las súplicas de la demanda y no de mérito como lo pronunció el Tribunal, pues la inidónea

aportación de las referidas copias, elemento indispensable de la demanda, impedían e impiden el nacimiento y desarrollo de la relación jurídico procesal en debida forma, lo que implica la revocación de la decisión de primer grado............ (Exp. 0452, actor: Martha Cecilia Castaño Cortés). Es claro, entonces, que la copia del Acta N° 0 1 0, correspondiente a la sesión de la Asamblea Departamental del Quindío en la que se produjo el acto acusado, no cumple la exigencia del Art. 139 del C.C.A. en cuanto a los anexos que necesariamente se deben acompañar a la demanda, so pena, en su ausencia, de hacerla inepta. No se constituyó, así, en forma procedimentalmente válida, la relación jurídicoprocesal, por falta de un presupuesto esencial, el de la debida demanda, lo que impide que el juzgador se pronuncie acerca del fondo del asunto controvertido. - Por ello esta Sala revocará la sentencia recurrida, y se declarará inhibida para proferir pronunciamiento de mérito en este proceso. Lo anteriormente expuesto es suficiente para que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en desacuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de agosto del año en curso y, en su lugar, declarase inhibido para proferir pronunciamiento de fondo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Esta providencia º discutida y aprobada por la Sala en sesión verificada en la fecha. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Presidente de la Sala

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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