CE-SEC5-EXP1990-N0460
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0460
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
CONCEJO MUNICIPAL - Sesiones / CONCEJO MUNICIPAL - Dignatarios El artículo 79 del decreto ley 1333 de 1.986, preceptúa que "Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (lo.) de agosto, el primero (lo.) de noviembre, el primero (lo.) de febrero y el primero (lo.) de mayo " y que "Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del respectivo concejo, por diez (10) días más", y en concordancia con ello el Reglamento Interno del Concejo de Fusagasugá, establece que "El concejo Municipal de Fusagasugá, se instalará el día señalado por la ley" (art. 1º.), que "Esta primera reunión, se denominará JUNTA PREPARATORIA" (art. 2o. Ib.), y que "Será Presidente de la Junta Preparatoria, quien lo haya sido del Concejo en su último período de sesiones, en su defecto por quien haya sido primer Vicepresidente y en su defecto por el segundo Vicepresidente.....(art. 3o.), lo que quiere decir, que el primero de febrero del respectivo año, o en los días subsiguientes, el Concejo puede o debe reunirse por derecho propio, sin necesidad de citación previa del Presidente o de uno de los vicepresidentes en defecto de aquél, y puede o debe proceder a elegir a sus signatarios para el nuevo período de sesiones. Si para reunirse el Concejo por derecho propio necesitara de la previa convocatoria de quien haya sido Presidente o vicepresidente de la Corporación en sus últimas o última sesión, es
claro que quedaría a la decisión autónoma de dicho dignatario determinar si el Concejo se reúne en las fechas indicadas en la ley o en otras diferentes, e incluso si debe reunirse o no en ese período legal ordinario, cuestión inadmisible desde todo punto de vista. En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que el Concejo de Fusagasugá podía reunirse el día 16 de febrero de 1.990, día viernes, a partir de las 6 p.m., como efectivamente lo hizo, sin necesidad de la previa convocatoria de quien ejercía la Presidencia hasta ese entonces, y podía igualmente, proceder a la elección de sus signatarios para el nuevo período, como también lo hizo, y que, en consecuencia, no se encuentra la pretendida nulidad del acto de elección de dichas personas. Otra cosa, es que se hubiera tratado en esa sesión de la elección de funcionarios cuya provisión corresponda al Concejo (Personero, Contralor, etc.), pues en ese evento, se necesitaba, para la validez de la elección, de la previa citación por escrito de los concejales con la antelación prevista en la ley y la advertencia o determinación de las personas o funcionarios que se trata de elegir, que no es el caso. Por lo brevemente expuesto, la Sala encuentra el pronunciamiento del a-quo ajustado a derecho, y por ello habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 79
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Bogotá, D.E., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0460
Actor: DIEGO COLEY NIETO
Demandado: MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA El ciudadano DIEGO COLEY NIETO, parte actora dentro del proceso de la referencia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 1 8 de septiembre de 1.990, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las suplicas de la demanda que promoviera, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de elección de Mesa Directiva del Concejo Municipal de Fusagasugá, efectuada en sesión del 16 de febrero del mismo año.
l. La acción y su fundamento. Según el accionante, con el acto administrativo electoral demandado se quebrantó el numeral 4o. del artículo 21 del Reglamento interno del Concejo - Acuerdos números 25 de 1987 y 19 de 1988 - , expedido con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Ley 1333 de 1.986, en concordancia con el numeral So. del artículo 197 de la Constitución Política, por cuanto la convocatoria a la sesión del día 16 de febrero de 1.990, en la cual se realizó la susodicha elección de mesa directiva del concejo de Fusagasugá, no la hizo el Presidente de la Corporación, como lo manda el Reglamento indicado, sino el segundo vicepresidente, a pesar de no existir falta transitoria o permanente del Presidente, "dignatario legítimo" para efectuar dicho convocatoria.
II. La sentencia apelada. El a - quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que tratándose en el caso sub lite de una reunión ordinaria del concejo municipal, convocada por el segundo vicepresidente en cuanto el presidente no lo había hecho, la cual, por los demás, cumple con los requisitos reglamentarios, asiste el Presidente y se lleva a cabo en el recinto del Concejo, según consta en el acta correspondiente, no puede dársele a la preceptiva contenida en el numeral 4o. del artículo 21 del Reglamento Interno de la Corporación edilicia un alcance que no tiene, hasta el punto de que llegue a considerarse que al no hacerlo el dignatario a quien corresponde citar para la reunión, reunido el concejo con el quorum y demás formalidades legales y reglamentarias, invalide o haga nula la reunión tratándose de las sesiones ordinarias, en las cuales el Concejo puede reunirse por derecho propio.
Observa, por otra parte, el a - quo, que las sesiones ordinarias correspondientes al mes de febrero del presente año no se habían iniciado y el Concejo no se había instalado conforme a las disposiciones estatutarias; que ello solo vino a realizarse el 16 de mismo mes y año en las condiciones y particularidades referidas en el acta correspondiente, y si para estas reuniones puede sesionar por derecho propio, el día y hora, como está dicho, están previamente señalados, y si en ellas se reúnen los concejales, como efectivamente ocurrió, la convocatoria que hagan el presidente, o en su lugar el vicepresidente, es una mera formalidad que no afecta el fondo del asunto, y no puede considerarse corno requisito necesario que
prevalezca sobre la voluntad de la corporación, ni puede dársela el alcance ni aplicarse con el rigorismo que pretende asignarle el demandante. En síntesis, el Concejo, una vez reunido, puede sesionar por cuanto lo hace en ejercicio de su derecho, basta su voluntad implícita y su decisión de hacerlo, como aconteció. Aspecto diferente, es el relativo a la elección de funcionarios que corresponda hacer a la Corporación, caso en el cual para la sesión en que haya de procederse a ello, se debe citar por escrito a todos los concejales principales y suplentes, debidamente posesionados, con la advertencia de qué funcionarios se trata de elegir (art. 17 del Reglamento).
III. La apelación y su fundamento. En escrito sustentatorio del recurso de apelación presentado en la Secretaría de esta Sección durante el término de traslado de rigor, el accionante insiste en su planteamiento, o sea, en síntesis, que la elección de la mesa directiva del Concejo de Fusagasugá debe ser declarada nula, por no haberse citado para la reunión en que ella se efectuó por el dignatario a quien ello correspondía, según el numeral 4o. del artículo 21 del Reglamento de dicha Corporación.
IV. El concepto del señor agente del Ministerio Público. El señor Fiscal Octavo del Consejo, en su concepto de 30 de noviembre del cursante año, solicita de la Sección la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que, si bien es cierto que la sesión en donde se produjo la elección demandada fué convocada por el segundo vicepresidente, también es cierto que se sesionó por
derecho propio - sesiones del mes de febrero - , en uno de los días y a la hora señalados previamente en el estatuto reglamentario de la corporación, y, además, tratándose de "una Junta Preparatoria", en esa primera reunión debía de elegirse la Mesa Directiva, según los artículos 2o. y 3o. del mismo Reglamento Interno del indicado Concejo. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1. - La Sala es competente para conocer y decidir el recurso ejercitado, por estar acreditado, con el monto del presupuesto anual ordinario del municipio de Fusagasugá, que se trata de un proceso electoral de dos instancias.
2. Está demostrado plenamente, que el Concejo Municipal de Fusagasugá no se había reunido durante los primeros quince días del mes de febrero del corriente año, dentro de su período de sesiones ordinarias, por falta de citación que debía efectuar el Presidente de la Corporación del último período de sesiones del año precedente y que, en tales condiciones, para la sesión de esa primera reunión del período de sesiones del año de 1.990, convocó el edil que desempeñaba la segunda vicepresidencia del Concejo, la que efectivamente se llevó a cabo a partir de las 6:35 p.m. con el quorum reglamentario.
Habiéndose efectuado, entonces, la reunión del Concejo Municipal de Fusagasugá dentro del período ordinario de sesiones correspondientes al mes de febrero de 1.990 (art. 79 del decreto ley 1333 de 1.986), en día y hora señalados
por el Reglamento Interno (art. 63 del Reglamento Interno, que señala para ello los días viernes y sábado a las seis de la tarde), cabe preguntarse si , tratándose como se trataba, de la primera reunión correspondiente a ese período ordinario de sesiones, que el propio Reglamento indicado denomina "Junta Preparatoria", era no necesaria la convocatoria realizada por el Presidente de la Junta Preparatoria, o sea, "quien lo haya sido del Concejo en su último período de sesiones"?. El artículo 79 del decreto ley 1333 de 1.986, preceptúa que "Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (lo.) de agosto, el primero (lo.) de noviembre, el primero (lo.) de febrero y el primero (lo.) de mayo " y que "Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del respectivo concejo, por diez (10) días más", y en concordancia con ello el Reglamento Interno del Concejo de Fusagasugá, establece que "El concejo Municipal de Fusagasugá, se instalará el día señalado por la ley" (art. 1º.), que "Esta primera reunión, se denominará JUNTA PREPARATORIA" (art. 2o. Ib.), y que "Será Presidente de la Junta Preparatoria, quien lo haya sido del Concejo en su último período de sesiones, en su defecto por quien haya sido primer Vicepresidente y en su defecto por el segundo Vicepresidente.....(art. 3o.), lo que quiere decir, que el primero de febrero del respectivo año, o en los días subsiguientes, el Concejo puede o debe reunirse por
derecho propio, sin necesidad de citación previa del Presidente o de uno de los vicepresidentes en defecto de aquél, y puede o debe proceder a a elegir a sus signatarios para el nuevo período de sesiones. Si para reunirse el Concejo por derecho propio necesitara de la previa convocatoria de quien haya sido Presidente o vicepresidente de la Corporación en sus últimas o última sesión, es claro que quedaría a la decisión autónoma de dicho dignatario determinar si el Concejo se reúne en las fechas indicadas en la ley o en otras diferentes, e incluso si debe reunirse o no en ese período legal ordinario, cuestión inadmisible desde todo punto de vista. En consecuencia, debe llegarse a la conclusión de que el Concejo de Fusagasugá podía reunirse el día 16 de febrero de 1.990, día viernes, a partir de las 6 p.m., como efectivamente lo hizo, sin necesidad de la previa convocatoria de quien ejercía la Presidencia hasta ese entonces, y podía igualmente, proceder a la elección de sus signatarios para el nuevo período, como también lo hizo, y que, en consecuencia, no se encuentra la pretendida nulidad del acto de elección de dichas personas. Otra cosa, es que se hubiera tratado en esa sesión de la elección de funcionarios cuya provisión corresponda al Concejo (Personero, Contralor, etc.), pues en ese evento, se necesitaba, para la validez de la elección, de la previa citación por escrito de los concejales con la antelación prevista en la ley y la advertencia o determinación de las personas o funcionarios que se trata de elegir, que no es el caso. Por lo brevemente expuesto, la Sala encuentra el pronunciamiento del aquo
ajustado a derecho, y por ello habrá de confirmarse la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del señor agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA de 18 de septiembre de 1.990, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario