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CE-SEC5-EXP1990-N0464

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1990-N0464
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1990

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Incompatibilidades / PARENTESCOPrueba / JURADO DE VOTACIÓN - Afinidad con candidato En términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se prueban con copia de la correspondiente partida folio o con certificados expedidos con base en los mismos, pero, estos no determinan el estado civil propiamente dicho, ni la calidad de la filiación, dado su carácter meramente enunciativo; por ello, los certificados traídos al expediente tan solo indican - no prueban - que Edgar y José Libardo son hijos de José Llaín y Carmen Carballo. Los documentos referidos ni siquiera mencionan y menos pueden establecer la calidad de la filiación, es decir, si aquellos son hijos legítimos o extramatrimoniales reconocidos, pues, el primer caso supone la existencia de un matrimonio entre José Llaín y Carmen Carballo y si esa unión llegó a existir no fue probada en el proceso, Ahora bien, si fueran hijos reconocidos, la prueba de tal hecho tampoco fue aportada, toda vez que ella debía ser de tal calidad que demostrara sin lugar a dudas, la aceptación voluntaria de la condición de padre por parte de José Llain. En estas condiciones, las certificaciones del registro de nacimiento de Edgar y José Libardo Llaín Carballo que obran a folios 28 y 43, y 29 y 41 del expediente, no demuestran que son hijos legítimos o extramatrimoniales de José Llaín y Carmen Carballo, como tampoco que son

hermanos. No habiendo sido probado el parentesco de hermanos de Edgar y José Libardo, no es necesario entrar a analizar la existencia del matrimonio entre el último de los nombrados y la jurado de votación Pastora Abril Vargas, pues aún probada la calidad de cónyuges de éstos no podría serlo el parentesco entre la señora Abril Vargas y el candidato y posteriormente elegido concejal, Edgar Llaín Carballo; en consecuencia, tampoco podría estar incursa en la causa de incompatibilidad consagrada en el artículo 223 - 6 del C.C.A. y por lo tanto no ameritaba aplicar la sanción establecida para estos casos en la disposición mencionada, es decir, la anulación de los votos depositados en la mesa Nº 2, corregimiento Loma de Corredor - municipio de Aguachica - en favor del señor Edgar Llaín Carballo. Por lo expuesto, esta Sala revocará en todas sus partes de la sentencia recurrida y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / ESCRUTINIO - En nuevo escrutinio debe ser ordenado por el Tribunal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los votos El Tribunal encontró que en la mesa de votación N° 2, corregimiento Loma de Corredor, se desempeñó como jurado la profesora Ana Pastora Abril Vargas pariente en segundo grado de afinidad legítima del candidato Edgar Llaín Carballo y por lo tanto infiere que la norma citada por el actor como transgredida Art. 223.6 del C.C.A. en efecto lo fue, disponiendo en consecuencia, tal como se solicitó en

el libelo, la anulación de los 107 votos depositados en favor de ese candidato, pero sin ordenar un nuevo escrutinio, argumentado, que como éste no fue pedido en la demanda, el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, impedía hacer un pronunciamiento en ese sentido. Si bien es cierto que el autor no incluyó como una petición de su demanda la disposición por parte del Tribunal para la realización de un nuevo escrutinio, que debía ser consecuencia de la nulidad de los votos depositados en favor del candidato Llaín Carballo, no tenía razón para abstenerse de ordenarlo, pues en este caso, la orden y posterior realización de esta diligencia constituían la consecuencia de la declaratoria de nulidad de los 107 votos; con el nuevo escrutinio se ejecutaba la sentencia, pues de lo contrario la sola anulación de votos no tendría eficacia alguna, toda vez que era necesario, además excluirlos del cómputo y realizar con los válidos un nuevo escrutinio que arrojaría el verdadero resultado electoral. Lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo en lo dispuesto por el artículo 247 citado por el apelante, cuya parte pertinente expresa: "ART. 247: Si como consecuencia de lo resuelto debiera practicarse por el Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello..." De acuerdo con la naturaleza de la pretensión y la norma transcrita, la decisión apelada imponía la obligación al Tribunal a - quo no sólo de practicar el escrutinio, sino la de señalar en la misma sentencia fecha para su realización, pues solo con este se cumplían los efectos

de aquélla.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 105 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 139 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 223 NUMERAL 6 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTÍCULO 247 / DECRETO 2282 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E. seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0464

Actor: AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en oportunidad legal (fl. 84) contra la sentencia de la referencia.

l. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el abogado AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA, demandó la elección de concejales de Aguachica (Cesar), para que se anularan los votos depositados el 11 de marzo de 1.989 en la mesa N° 2, corregimiento de Loma de Corredor, en

favor del candidato Edgar Llaín Carballo. El acto impugnado, es, a juicio del actor, violatorio del artículo 223 - 6 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1.988, dado que en la mesa de votación N° 2 de corregimiento mencionado, actuó como jurado la señora Ana Pastora Abril Vargas, a fin en segundo grado del candidato y posteriormente elegido concejal Edgar Llaín Carballo, quien a su vez es hermano de José Libardo, cónyuge de la jurado mencionada. La demanda fue admitida y en el término de fijación en lista, contestada por el apoderado del demandado, quien se opuso a las pretensiones del actor y solicitó la confirmación de la legalidad del acto, pues, sostuvo que para que se configurara la violación de la norma citada era necesario demostrar el parentesco en segundo grado de afinidad entre el jurado de votación y el candidato, observando, finalmente, que la partida de matrimonio de Pastora Abril Vargas no reúne los requisitos exigidos por la ley.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal consideró que la controversia planteada en este caso, se concretaba en determinar si el parentesco existente entre el candidato al concejo municipal y la jurado Ana Pastora Abril, anularía los votos depositados en la mesa N° 2 del corregimiento de Loma de Corredor, así como la elección de los demás concejales del municipio de Aguachica.

Con las pruebas aportadas al proceso, el a - quo encontró demostrados los siguientes hechos: Que el señor Edgar Llaín Carballo resultó elegido concejal principal para el

municipio de Aguachica en las elecciones para el período comprendido entre 1.990 - 1.992; que al momento de su elección se encontraba dentro del segundo grado de afinidad legítima en línea transversal con la señora Pastora Abril Vargas, quien hizo parte de los jurados de votación de la mesa N° 2 del corregimiento de Loma de Corredor, concluyendo que, demostrado el parentesco no existía duda de que los 107 votos depositados a favor del candidato Llaín Carballo en la mesa de votación N° 2 se encontraban afectados de nulidad, resolviendo, entonces, declararlos nulos. No encontró procedente la segunda petición incoada por el actor para que se declarara la nulidad de concejales de Aguachica, porque, la causal invocada no podía hacerse extensiva a los demás ediles dado el carácter restrictivo de la norma señalada como violada. Finalmente observó que a más de la nulidad de los votos, el actor debió pedir la cancelación de la credencial del concejal, para otorgarla a quien correspondiera, como también la realización de un nuevo escrutinio, siendo imposible para el Tribunal decretarlo por la condición de rogada que asiste a la jurisdicción administrativa. Y con base en esas consideraciones, denegó las demás súplicas de la demanda.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION En su recurso de apelación la parte demandante solicita la adición o complemento de la sentencia referida en el numeral anterior para que se ordene, previa petición a la delegación departamental del Estado Civil con sede en Valledupar, el envío

de formulario E - 24, para la práctica de un nuevo escrutinio a celebrarse antes del quinto día hábil siguiente a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 247 del C.C.A., pues, a su juicio la demanda debe estudiarse de acuerdo con su contenido integral y lógico y no en forma parcial como en este caso, en el que se decreta la nulidad de votos pero no la práctica de escrutinios consecuenciales en los que se deben excluir los votos anulados; así lo dispone el inciso 50, artículo 30 del C.C.A. al consagrar el principio de la eficacia. Es evidente que para que la declaratoria de nulidad surta efectos, debe declararse la práctica de un nuevo escrutinio, el cual fue omitido por el tribunal, contradiciendo así el principio de la eficacia y lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A. Observa que el capítulo de notificaciones de la demanda se expresó que, como al decretarse la nulidad se hacía necesaria la práctica de nuevos escrutinios, debía emplazarse mediante edicto a todos los ciudadanos declarados elegidos, como en efecto se hizo. El apelante sostiene que la características de rogada que tiene la justicia administrativa, se refiere a las aspiraciones solicitadas por las partes y no a aquellos aspectos cuya obligación es deber oficioso del Tribunal, y aún cuando en el capítulo de notificaciones del libelo pidió la práctica del escrutinio así no lo hubiera hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del C.C.A., su práctica era obligación del juzgador, en términos del inciso primero del artículo

226 del C.C.A. El señor Fiscal Octavo en su concepto de fondo solicitó la revocatoria de la sentencia apelada para que en su lugar se declare la ineptitud de la demanda, toda vez que el actor no solicitó en su libelo la realización de nuevo escrutinio. CONSIDERACIONES La Sala observa que a folios 28 y 43, 29 y 41, 30 y 42, obran respectivamente, certificaciones de los registros de nacimiento de Edgar y José Libardo Llaín Carballo y del matrimonio del último de los nombrados con Ana Pastora Abril Vargas; dichas certificaciones pretenden demostrar el parentesco legítimo de consanguinidad en línea colateral de los señores Edgar y José Libardo Llaín Carballo por ser hijos de los mismos padres, e igualmente el parentesco en segundo grado de afinidad legítima (en línea transversal) entre Pastora Abril Vargas y José Libardo Llaín Carballo, por ser cónyuges entre sí. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad; su asignación corresponde a la ley (art. Iº, Decreto 1260 / 70) y debe constar en el registro del estado civil (art. 1 01, Decreto 1260 / 70). Dentro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que deben ser inscritos en el respectivo registro, están el nacimiento y el matrimonio (art. 5º ibídem); el estado civil como el parentesco, o relación que existe entre miembros de una misma familia son hechos susceptibles de demostrarse con las correspondientes actas, pues sus copias expedidas legalmente son reproducciones del documento íntegro registrado con todos los datos e informaciones que lo componen, mientras

que las certificaciones expedidas por Notario tan solo se refieren a determinados puntos de todos los que figuran en el documento respectivo, dejando de lado como ocurrió en este caso algunos de ellos. En términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se prueban con copia de la correspondiente partida folio o con certificados expedidos con base en los mismos, pero, estos no determinan el estado civil propiamente dicho, ni la calidad de la filiación, dado su carácter meramente enunciativo; por ello, los certificados traídos al expediente tan solo indican - no prueban - que Edgar y José Libardo son hijos de José Llaín y Carmen Carballo. Los documentos referidos ni siquiera mencionan y menos pueden establecer la calidad de la filiación, es decir, si aquellos son hijos legítimos o extramatrimoniales reconocidos, pues, el primer caso supone la existencia de un matrimonio entre José Llaín y Carmen Carballo y si esa unión llegó a existir no fue probada en el proceso, Ahora bien, si fueran hijos reconocidos, la prueba de tal hecho tampoco fue aportada, toda vez que ella debía ser de tal calidad que demostrara sin lugar a dudas, la aceptación voluntaria de la condición de padre por parte de José Llain. En estas condiciones, las certificaciones del registro de nacimiento de Edgar y José Libardo Llaín Carballo que obran a folios 28 y 43, y 29 y 41 del expediente, no demuestran que son hijos legítimos o extramatrimoniales de José Llaín y

Carmen Carballo, como tampoco que son hermanos. No habiendo sido probado el parentesco de hermanos de Edgar y José Libardo, no es necesario entrar a analizar la existencia del matrimonio entre el último de los nombrados y la jurado de votación Pastora Abril Vargas, pues aún probada la calidad de cónyuges de éstos no podría serlo el parentesco entre la señora Abril Vargas y el candidato y posteriormente elegido concejal, Edgar Llaín Carballo; en consecuencia, tampoco podría estar incursa en la causa de incompatibilidad consagrada en el artículo 223 - 6 del C.C.A. y por lo tanto no ameritaba aplicar la sanción establecida para estos casos en la disposición mencionada, es decir, la anulación de los votos depositados en la mesa Nº 2, corregimiento Loma de Corredor - municipio de Aguachica - en favor del señor Edgar Llaín Carballo. Por lo expuesto, esta Sala revocará en todas sus partes de la sentencia recurrida y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. Sin embargo, antes de tomar la decisión anotada, se referirá al reparo que el señor Fiscal octavo hace a la demanda, señalando su ineptitud en razón de que el actor en el libelo pidió la anulación de votos pero no la realización de un nuevo escrutinio y como la jurisdicción administrativa es rogada, el juez sólo puede estudiar y resolver sobre lo solicitado en aquélla, y por lo tanto, en este caso, no podía ordenar la realización del escrutinio. La ineptitud de la demanda se configura, bien cuando se omite alguno de los

requisitos que para su correcta elaboración o como anexos señalan los artículos 139 y siguientes del C.C.A., o bien, cuando se acumulen pretensiones, desconociendo lo dispuesto en el artículo 82 del C.P.C., tal como quedó reformado por el Decreto 2282 de 1.989. El primer caso se presenta cuando el libelo no contiene v. gn la designación de las partes, los hechos que sirven de fundamento a la acción, lo que se demanda etc.; cualesquiera otro defecto que se aparte de los límites referidos es incapaz de estructurar ineptitud de demanda. El reparo que hace el colaborador fiscal al libelo presentado por el doctor Sampayo Noguera evidentemente existe, pues aún cuando el último de los nombrados sostiene que la petición para que se realizara nuevo escrutinio aparece en el capítulo de notificaciones de aquél, la verdad es que este contiene solicitud en el sentido de que mediante emplazamiento se notifique a todas las personas que resultaron elegidas concejales en el municipio de Aguachica, porque, en sentir del actor, esa clase de notificación era necesaria, pues, en caso de declararse la nulidad se practicarían "nuevos escrutinios". Esta última consideración sobre la eventualidad de la prosperidad de la única petición de la demanda, no es ni puede ser tomada como la segunda de ellas, la que debía cumplirse previa anulación de los 107 votos depositados por el candidato Edgar Llaín Carballo en la mesa de votación ya referida. Sin embargo, el defecto anotado no alcanza a afectar la aptitud formal de la demanda por las siguientes razones: El Tribunal encontró que en la mesa de votación N° 2, corregimiento Loma de

Corredor, se desempeñó como jurado la profesora Ana Pastora Abril Vargas pariente en segundo grado de afinidad legítima del candidato Edgar Llaín Carballo y por lo tanto infiere que la norma citada por el actor como transgredida - art. 223 - 6 del C.C.A. - en efecto lo fue, disponiendo en consecuencia, tal como se solicitó en el libelo, la anulación de los 107 votos depositados en favor de ese candidato, pero sin ordenar un nuevo escrutinio, argumentado, que como éste no fue pedido en la demanda, el carácter rogado de la jurisdicción administrativa, impedía hacer un pronunciamiento en ese sentido. Si bien es cierto que el autor no incluyó como una petición de su demanda la disposición por parte del Tribunal para la realización de un nuevo escrutinio, que debía ser consecuencia de la nulidad de los votos depositados en favor del candidato Llaín Carballo, no tenía razón para abstenerse de ordenarlo, pues en este caso, la orden y posterior realización de esta diligencia constituían la consecuencia de la declaratoria de nulidad de los 107 votos; con el nuevo escrutinio se ejecutaba la sentencia, pues de lo contrario la sola anulación de votos no tendría eficacia alguna, toda vez que era necesario, además excluirlos del cómputo y realizar con los válidos un nuevo escrutinio que arrojaría el verdadero resultado electoral. Lo anteriormente expuesto, encuentra respaldo en lo dispuesto por el artículo 247 citado por el apelante, cuya parte pertinente expresa: "ART. 247: Si como consecuencia de lo resuelto debiera practicarse por el

Tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio, se señalará en la misma sentencia día y hora para ello..." (Subrayas de la Sala). De acuerdo con la naturaleza de la pretensión y la norma transcrita, la decisión apelada imponía la obligación al Tribunal a - quo no sólo de practicar el escrutinio, sino la de señalar en la misma sentencia fecha para su realización, pues solo con este se cumplían los efectos de aquélla. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto Fiscal y en desacuerdo con él, Revócase la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1.989 por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar, se deniegan las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990).

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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