CE-SEC5-EXP1990-N0492
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0492
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / DEMANDA ELECTORAL - Carga procesal / PRESUPUESTO MUNICIPAL - Prueba / COMPETENCIA FUNCIONAL - Inexistencia / FALLO INHIBITORIO - Recurso de apelación En consideración a que, de manera sucesiva, la Corporación viene conociendo de un número considerable de casos en los cuales no aparece la prueba del presupuesto anual ordinario del municipio cuya autoridad produjo el acto de elección o nombramiento, por no haberse aportado con la demanda o con el escrito de corrección de la misma, no obstante lo cual se expide el respectivo auto admisorio de la demanda por inobservancia del magistrado conductor del proceso del incumplimiento de la ley procesal por el demandante, que es irrecurrible, según el C.C.A., por la parte demandada o la opositora, y, finalmente, se dicta la sentencia de instancia que accede o no a las pretensiones de la demanda, de cuya revisión no puede conocer el Consejo de Estado al ejercitarse por las partes o una de ellas el recurso de apelación, en aplicación de la reiterada concepción jurisprudencias expuesta, siendo, como lo es, incontrovertible, que el demandado o el opositor pueden no haber tenido culpa alguna en la irregularidad en que se incurrió por el demandante al promover la acción y por el tribunal al admitir la demanda, la Sala se ve obligada a adicionar su concepción jurisprudencias en el siguiente sentido: a) Constituye carga procesal de quien promueve demanda electoral contra acto administrativo por medio del cual autoridad de municipio que no sea capital de Departamento, produce un nombramiento o declara una elección de ese orden, aportar como anexo de su demanda la
certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario correspondiente a la vigencia fiscal respectiva. b) Si no se cumple con dicha exigencia procesal, el magistrado sustanciador debe proferir auto inadmisorio de la demanda, para que, dentro del término que señale para el efecto, que no será otro que el previsto en la ley procesal contencioso administrativa, el demandante cumpla con aquella, aportando la certificación o constancia sobre el susodicho monto del presupuesto anual ordinario del municipio del cual forma parte la corporación electoral o la autoridad que declaró la elección o produjo el acto de nombramiento. c) El demandante podrá, igualmente, corregir la demanda dentro del término de ley para cumplir, entre otras exigencias procesales, con la de aportar al proceso la certificación o constancia de que se viene hablando, o para aclarar, adicionar, corregir o enmendar la demanda primitiva. d) El demandado o demandados y el tercero o terceros que intervengan en el proceso electoral para oponerse a las pretensiones de la acción electoral, pueden aportar la certificación o constancia expedida por funcionario competente sobre el monto del presupuesto anual ordinario de la respectiva vigencia fiscal, dentro del término de fijación del negocio en lista, a que se refiere el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. (art. 60 decreto ley 2304 de 1.989). e) No es procedente procesalmente cumplir con dicha exigencia procesal en otro momento de la etapa del trámite del proceso ante el tribunal administrativo seccional, o con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia o contra alguna otra
providencia dictada por aquél, o con motivo de la tramitación de la segunda instancia, así ella se haya dispuesto por esta Sala. f) Finalmente, cabe observar que procesalmente tampoco es procedente que, ante la aportación de la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario del municipio del cual forma parte el elegido o nombrado, con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, o durante el trámite de éste, la Sala deba o pueda entrar a conocer del precitado recurso para decretar la nulidad procesal de lo actuado, o para ante la falta del indicado documento público revocar la sentencia del inferior y declarar la ineptitud sustantivo de la demanda, pues ello equivaldría a partir de la premisa de que tiene competencia funcional para conocer del juicio, lo que supone reconocerle al documento, no aportado dentro de la oportunidad procesal indicada para ello según la jurisprudencia de la Sala, el valor de plena prueba, y, entonces, la solución no seria revocar la sentencia por esa circunstancia y declarar la inepta demanda, sino entrar a conocer del fondo del asunto controvertido. Por ello, en casos como el presente, lo indicado es abstenerse de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por falta de competencia, y si llegare a presentarse el evento de darle trámite al recurso, declararse inhibido para conocer de aquél.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 233 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
Referencia: 0492
Actor: MARIO QUINTERO LOPEZ
Demandado: GERENTE DE EMPOCABAL Y SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTA ROSA DE CABAL El señor alcalde municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y los ciudadanos Oscar Mauricio Torres Valencia y Gloria Rubby Piñeros Correa, por conducto de apoderado especial constituido al efecto, interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de la referencia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del Decreto 059 de junio lo. del presente año de la alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal, en cuanto por dicho acto administrativo se nombra a las dos personas últimamente mencionadas como gerente de "Empocabal" y Secretaria de Tránsito y Transportes de dicha localidad.
A dicho recurso concebido por el a - quo no podrá dársele el trámite de ley y la Sala deberá declararse inhibida para conocer del mismo, por las siguientes
CONSIDERACIONES:
l. Como bien lo observa el distinguido procurador del municipio y de los ciudadanos - demandados, en el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación, esta Corporación, de manera reiterada, ha dicho que la certificación expedida por funcionario competente sobre el monto del presupuesto anual ordinario para la vigencia fiscal correspondiente al año en el cual se
produzca la elección o nombramiento objeto de impugnación en la vía contencioso administrativa,, es presupuesto de toda demanda contenciosa mediante la cual se ejercite la acción pública electoral, cuando se produzca por corporación o autoridad de municipio que no sea capital de Departamento, no porque con ello se pretenda que se acredite la cuantía de la acción o de la pretensión, que no la hay, sino por cuanto es necesario determinar, ab initio, si el proceso electoral es de conocimiento del Tribunal correspondiente en única o en primera instancia (artículos 131 - 3 y 132 - 4 del C.C.A.).
II. Esa prueba, según la misma jurisprudencia reiterada, debe ser aportada con la demanda, o dentro del término que fije el magistrado sustanciador del proceso para que se corrija la irregularidad allegando el anexo correspondiente, es decir, que constituye una carga procesal del demandante. En otras palabras, debe acompañarse al libelo demandatorio, por cuanto el auto admisorio de éste debe preferirse sobre la base del pleno conocimiento de instancias a que accede el asunto, en orden a que las partes y demás intervinientos en el juicio sepan previamente si la sentencia y demás providencias que se profieran dentro del proceso, son o no apelabas ante esta Corporación.
Esta es la razón última y fundamental que la Corporación ha tenido en cuenta, para no admitir como válida la argumentación consistente en que la denominada "competencia funcional" puede determinarse durante la tramitación de la instancia que se surte ante el tribunal, o con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, e incluso durante la etapa de trámite de la segunda instancia, con lo cual bastaría que el actor aporte en cualquier tiempo de la causa
la comprobación indicada.
III. La Sala reitera esa concepción jurisprudencial; pero en consideración a que, de manera sucesiva, la Corporación viene conociendo de un número considerable de casos en los cuales no aparece la prueba del presupuesto anual ordinario del municipio cuya autoridad produjo el acto de elección o nombramiento, por no haberse aportado con la demanda o con el escrito de corrección de la misma, no obstante lo cual se expide el respectivo auto admisorio de la demanda por inobservancia del magistrado conductor del proceso del incumplimiento de la ley procesal por el demandante, que es irrecurrible, según el C.C.A., por la parte demandada o la opositora, y, finalmente, se dicta la sentencia de instancia que accede o no a las pretensiones de la demanda, de cuya revisión no puede conocer el Consejo de Estado al ejercitarse por las partes o una de ellas el recurso de apelación, en aplicación de la reiterada concepción jurisprudencias expuesta, siendo, como lo es, incontrovertible, que el demandado o el opositor pueden no haber tenido culpa alguna en la irregularidad en que se incurrió por el demandante al promover la acción y por el tribunal al admitir la demanda, la Sala se ve obligada a adicionar su concepción jurisprudencias en el siguiente sentido: a) Constituye carga procesal de quien promueve demanda electoral contra acto administrativo por medio del cual autoridad de municipio que no sea capital de Departamento, produce un nombramiento o declara una elección de ese orden, aportar como anexo de su demanda la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario correspondiente a la vigencia fiscal respectiva.
b) Si no se cumple con dicha exigencia procesal, el magistrado sustanciador debe proferir auto inadmisorio de la demanda, para que, dentro del término que señale para el efecto, que no será otro que el previsto en la ley procesal contencioso administrativa, el demandante cumpla con aquella, aportando la certificación o constancia sobre el susodicho monto del presupuesto anual ordinario del municipio del cual forma parte la corporación electoral o la autoridad que declaró la elección o produjo el acto de nombramiento. c) El demandante podrá, igualmente, corregir la demanda dentro del término de ley para cumplir, entre otras exigencias procesales, con la de aportar al proceso la certificación o constancia de que se viene hablando, o para aclarar, adicionar, corregir o enmendar la demanda primitiva. d) El demandado o demandados y el tercero o terceros que intervengan en el proceso electoral para oponerse a las pretensiones de la acción electoral, pueden aportar la certificación o constancia expedida por funcionario competente sobre el monto del presupuesto anual ordinario de la respectiva vigencia fiscal, dentro del término de fijación del negocio en lista, a que se refiere el numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. (art. 60 decreto ley 2304 de 1.989). e) No es procedente procesalmente cumplir con dicha exigencia procesal en otro momento de la etapa del trámite del proceso ante el tribunal administrativo seccional, o con motivo de la interposición y sustentación de¡ recurso de apelación contra la sentencia o contra alguna otra providencia dictada por aquél, o con motivo de la tramitación de la segunda instancia, así ella se haya dispuesto
por esta Sala. f) Finalmente, cabe observar que procesalmente tampoco es procedente que, ante la aportación de la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario del municipio del cual forma parte el elegido o nombrado, con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación, o durante el trámite de éste, la Sala deba o pueda entrar a conocer del precitado recurso para decretar la nulidad procesal de lo actuado, o para ante la falta del indicado documento público revocar la sentencia del inferior y declarar la ineptitud sustantivo de la demanda, pues ello equivaldría a partir de la premisa de que tiene competencia funcional para conocer del juicio, lo que supone reconocerle al documento, no aportado dentro de la oportunidad procesal indicada para ello según la jurisprudencia de la Sala, el valor de plena prueba, y, entonces, la solución no seria revocar la sentencia por esa circunstancia y declarar la inepta demanda, sino entrar a conocer del fondo del asunto controvertido. Por ello, en casos como el presente, lo indicado es abstenerse de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por falta de competencia, y si llegare a presentarse el evento de darle trámite al recurso, declararse inhibido para conocer de aquél. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: No dar trámite al recurso de apelación ejercitado por el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y los ciudadanos demandados, contra la sentencia de octubre 16 de 1.990 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en
relación con la declaratoria de nulidad del decreto 059 del presente año, expedido por el alcalde municipal de dicha localidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario