CE-SEC5-EXP1990-N0499
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1990-N0499
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1990
DEMANDA ELECTORAL - Copia autenticada del acto acusado / ACTO ACUSADO - Autenticación notarial / CONTRALOR AUXILIAR - Nombramiento / VACANCIA - Mecanismo para llenar las vacantes absolutas o temporales Según lo expresado en la autenticación por el señor Notario indicado, la copia fue tomada del original que tuvo a la vista y a esa manifestación de funcionario público encargado de dar fe de los actos que se realizan o pasan ante él, hay que concederte todo su valor probatorio, pues nadie ha alegado y demostrado en el proceso, hasta ahora, que el Notario no hubiera tomado la fotocopia del original o que el mismo no hubiera tenido ese original a la vista, o ambas cosas a la vez. Por consiguiente, la impugnación desde este punto de vista no está llamada a prosperar, pues, por otra parte, es evidente, haciendo una confrontación entre el acto acusado y los artículos 30 y 31 de la Ordenanza indicada como quebrantada, que la competencia o facultad para proveer, por elección indirecta, el cargo de Contralor Auxiliar, está radicada en la Asamblea Departamental en pleno, y no la tiene, en receso de ella, la mesa directiva o Comisión de la mesa de la misma. Al respecto, vale la pena observar que cuando se presente una vacante absoluta o permanente en razón de faltar un empleado que no puede ser reemplazado por el suplente o suplentes, si los tuviere, la primera autoridad política del lugar, que en el caso del Departamento es el Gobernador, nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto a quien deba proveer el empleo (art. 96 del decreto ley 1222 de
1.986). La violación o quebrantamiento de esta disposición no se tendrá en cuenta por la Sala, pues no fue indicada en la demanda por la parte actora; no obstante ello, la Sala se permite recordarla, para efectos de precisar que la misma ley establece, desde hace muchos años - la disposición está contenida en el C. de
R. P. y M. - , el mecanismo para llenar las vacantes, absolutas o transitorias, que se puedan presentar en empleo cuya provisión corresponda a autoridad o corporación que no se encuentre reunida, por no ser época de sesiones, por ejemplo, en el momento en que se configure el fenómeno jurídico de la vacancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
NUMERAL 1 Y 2 / DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 139 / DECRETO LEY 1222
DE 1986 – ARTÍCULO 96 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 320 / LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Bogotá, D. E., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) Radicación número: 0499
Actor: MARTHA CECILIA CASTAÑO CORTES Demandado: CONTRALOR AUXILIAR DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Conoce la Sala del recurso de apelación ejercitado por el ciudadano EDGAR TOVAR PLAZAS, parte demandada dentro del proceso de la referencia, contra la
providencia de octubre cuatro (4) del presente año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindio, le decretó la suspensión provisional del acto de nombramiento en el empleo de Contralor Auxiliar del Departamento del Quindio, expedido por la Comisión de la Mesa de la Asamblea de dicho Departamento. l. La providencia apelada y su fundamento. El a - quo, para decretar la suspensión provisional solicitada por la demandante, se fundamentó en el hecho de que el nombramiento de Contralor Auxiliar del Departamento, correspondía hacerlo a la Asamblea Departamental, según lo preceptuado en el artículo 30 de la Ordenanza No. 01 de octubre 3 de 1989, en concordancia con el artículo 31 ib., y en manera alguna a la Mesa Directiva o Comisión de la Mesa de la indicada corporación, como realmente se hizo.
11. La apelación y su fundamento, El recurrente, al sustentar el recurso de apelación interpuesto en orden a obtener de esta Sala la revocatoria de la providencia por la cual se decretó la suspensión provisional, alega que la ley local, o sea, la que no tiene alcance nacional, debe probarse en juicio (art. 141 del C. C.
A ), y que ello no aconteció en el caso sub lite, pues la fotocopia de la Ordenanza que se invoca como quebrantada no es auténtica, ya que se autenticó por el señor Notario Segundo de Armenia, quien no podía autenticar válidamente dicho documento en razón de que dicho funcionario sólo tiene competencia para autenticar copias cuando se trate de documentos privados que le sean presentados; cuando se trate de documentos públicos la copia tendrá que venir
autenticada por el funcionario correspondiente, como lo dispone el artículo 139 del
C. C. A., esto es, quien tiene bajo su custodia el original del documento que se auténtica, para el caso que nos ocupa, el señor Secretario General de la
Asamblea Departamental del Quindio. Respalda su afirmación en lo dicho por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencias de marzo 14 y octubre 26 de 1.978, ponencias del señor consejero Carlos Galindo Pinilla, sobre dicho particular, basada en las prescripciones de los artículos 253 y 254 del C. de
P. C., y articulo 320 del C. de R. P. y M.
Para resolver, se considera: l. - Efectivamente, el artículo 139 del C. C. A. establece que la copia del acto acusado, e igualmente las de los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer en el juicio, tendrán que " venir - al procesoautenticada por el funcionario correspondiente". Cuál es para la Sala ese "funcionario correspondiente"? a) En primer lugar, el jefe de la dependencia administrativa en donde se encuentre el original del documento de donde se obtiene la reproducción mecánica o fotostática, o copia auténtica del mismo ( C. de R. P. y M., art. 320, ley 57 de .1.985, art. 15, y C. de P. C., art. 254 - 1 ), o el funcionario en que aquél hubiere delegado dicha facultad ( ley 57 de 1985, art. 15 ). b) En segundo lugar, por el juez cuando la copia o reproducción mecánica o
fotostática, " sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa ", que se encuentre en proceso de conocimiento de aquél (C. de P. C., art. 254 - 2 ). c) En tercer término, por el notario en " cuya oficina se encuentre el original o copia auténtica, y cuando " se trate de reproducción que cumpla el requisito exigido en el articulo precedente " ( art. 254 - 1 del C. de P. C., subrayado fuera del texto ), o sea, cuando la reproducción del documento original o de copia auténtica se haga por notario - también lo puede hacer el juez - , previo el respectivo cotejo, que, se repite, debe hacerse con el documento original o con copia auténtica. Por consiguiente, en los términos precisos de las disposiciones legales invocadas, la Sala no puede compartir la apreciación jurisprudencia¡ hecha en alguna ocasión anterior por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso de esta Corporación, según la cual la autenticación notarial o por el juez sólo procede en relación con documentos públicos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos, en los archivos oficiales, o que reposen en poder del notario, ya que la ley es muy clara sobre el particular. Ahora bien; la fotocopia de la Ordenanza que se dice como quebrantada por el acto administrativo electoral, cuya confrontación con éste sirvió de fundamento al a - quo para proferir el decreto de suspensión provisional, está autenticada por el
señor Notario Segundo de Armenia con sello, en donde se lee: " Como Notario Segundo del Circulo de Armenia, Q., doy fe de que la anterior copia está fielmente tomada de su original que tuve a la vista " (subrayado fuera del texto ). En tales condiciones, de acuerdo con las disposiciones legales precisadas, la Sala tiene que otorgarle todo su valor probatorio, pues, por otra parte, no se ha formulado tacha de falsedad alguna - material o ideológica - . Según lo expresado en la autenticación por el señor Notario indicado, la copia fue tomada del original que tuvo a la vista y a esa manifestación de funcionario público encargado de dar fé de los actos que se realizan o pasan ante él, hay que concederte todo su valor probatorio, pues nadie ha alegado y demostrado en el proceso, hasta ahora, que el Notario no hubiera tomado la fotocopia del original o que el mismo no hubiera tenido ese original a la vista, o ambas cosas a la vez. Por consiguiente, la impugnación desde este punto de vista no está llamada a prosperar, pues, por otra parte, es evidente, haciendo una confrontación entre el acto acusado y los artículos 30 y 31 de la Ordenanza indicada como quebrantada, que la competencia o facultad para proveer, por elección indirecta, el cargo de Contralor Auxiliar, está radicada en la Asamblea Departamental en pleno, y no la tiene, en receso de ella, la mesa directiva o Comisión de la mesa de la misma. Al respecto, vale la pena observar que cuando se presente una vacante absoluta o permanente en razón de faltar un empleado que no puede ser reemplazado por
el suplente o suplentes, si los tuviere, la primera autoridad política del lugar, que en el caso del Departamento es el Gobernador, nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto a quien deba proveer el empleo (art. 96 del decreto ley 1222 de 1.986). La violación o quebrantamiento de esta disposición no se tendrá en cuenta por la Sala, pues no fue indicada en la demanda por la parte actora; no obstante ello, la Sala se permite recordarla, para efectos de precisar que la misma ley establece, desde hace muchos años - la disposición está contenida en el C. de R. P. y M. - , el mecanismo para llenar las vacantes, absolutas o transitorias, que se puedan presentar en empleo cuya provisión corresponda a autoridad o corporación que no se encuentre reunida, por no ser época de sesiones, por ejemplo, en el momento en que se configure el fenómeno jurídico de la vacancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: CONFIRMARSE el numeral 1º: de la providencia de cuatro ( 4 ) de octubre de 1990, en cuanto por ella el Tribunal Administrativo del Quindío, decretó la suspensión provisional del acto de nombramiento del señor Edgar Tovar Plazas, como Contralor Auxiliar del Departamento del Quindío. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Presidente
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario