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CE-SEC5-EXP1992-N0063

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0063
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Solo pueden ser propuestas excepciones de mérito / EXCEPCIONES DE MÉRITO - Taxatividad Reiteradamente ha dicho esta Sala, que en casos como el sub-júdice, en el que el título ejecutivo es una providencia administrativa que conlleva ejecución dada su cobrabilidad por vía ejecutiva coactiva, tan solo pueden ser propuestas las excepciones de mérito que el artículo 509 del C.P.C. concreta en: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en los casos del artículo 140 - 7 - 9 del C.P.C. y la de pérdida de la cosa debida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1711 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1713 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0063

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Demandado: EMERAL UNIVERSAL SOURCE CO LTDA Se resuelven las excepciones propuestas por la parte demandada contra el mandamiento de pago librado por la División Segunda Nacional de Ejecuciones Fiscales, el 6 de febrero de 1991 (fl. 32).

ANTECEDENTES 1o.- Por Resoluciones Números 5568 (fls. 17 a 19) y 5885 (fls. 3 a 5), proferidas en su orden los días 12 y 25 de octubre de 1989, el Subdirector de Operaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX declaró el incumplimiento de la obligación de reintegro por las exportaciones que efectuara la firma "Emerald Universal Source Co. Ltda.", según los registros de importación números 027923 de 9 de noviembre de 1988, por US$235.516.85 y 020495 de 25 de agosto del mismo año por US$84.730.33; así mismo ordenó hacer efectivas, por intermedio del Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales a cargo de la demandada, las garantías correspondientes, en cuantías de: $3.632.023.10 y $1.255.237.47. 2o.- Los actos administrativos proferidos por el INCOMEX, fueron recurridos por vía de reposición y confirmados en su integridad mediante las Resoluciones Números 0102 (fls. 24 a 28) y 0539 (fls. 9 a 11) de 12 y 29 de enero de 1990, respectivamente, y con base en ellos se libró el mandamiento de pago.

LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

Por conducto de apoderado debidamente constituido, la firma "Emerald Universal Source Ltda.", formuló tres excepciones de fondo, que se pueden resumir así: 1o. - Pérdida de la ejecutoria del título o pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrado. El excepcionante considera que en este caso existe decaimiento del acto administrativo por derogatoria del fundamento de derecho, al haber desaparecido del orden jurídico la norma que sirvió de apoyo al acto, pues por Resolución No. 0074 de 1984, la Junta Monetaria reglamentó la forma, plazo y garantías que deberían cumplirse para el reintegro de divisas por concepto de exportaciones distintas del café; de acuerdo con dicha resolución, la ejecutada se hizo otorgar los registros de importación números 0204-95 de agosto 25 de 1988 por US$84.730.33 y 027923 de 9 de noviembre de 1988 por US$235.516.85, con lo cual, a su vez se obligó a reintegrar las divisas al Banco de la República dentro de los términos fijados por la Junta Monetaria, para lo cual, constituyó las garantías personales números 020495 de 27 de febrero de 1989, por valor de $1.255.237.47 y 027923 de 9 de junio de 1989, por valor de $3.652.023.10. La firma ejecutada vendió al Banco de la República la cantidad de US $ 235.516.85, pero no fue posible legalizar el reintegro de divisas por falta del manifiesto de exportación, documento de difícil expedición por parte de la Aduana, ante lo cual, la propia Junta Monetaria encontró la necesidad de dictar la

Resolución No. 061 de 14 de noviembre de 1990, cuyo artículo 5o. suprimió el plazo señalado en la Resolución No. 074 / 84 y normas concordantes para presentar ante el Banco de la República el manifiesto de exportación o la copia del documento único de exportación, respecto de los exportadores de bienes que hubieren efectuado con anterioridad al lo. de septiembre de 1990 reintegro de divisas al Banco de la República. En consecuencia, el Banco mencionado podía entregar el respectivo certificado de reintegro sin la presentación de los documentos aludidos. Y concluye, que las resoluciones del INCOMEX tuvieron como fundamento la no entrega de los certificados de reintegro de divisas por parte del Banco de la República, que este a su vez no expidió porque la ejecutada no presentó el manifiesto de exportación ordenado por el artículo 3o. de la Resolución No. 074 de 1984 de la Junta Monetaria. Así, entonces, el Banco de la República entregó los certificados de reintegro al INCOMEX sin la presentación del manifiesto de exportación, y en la actualidad reposan en la Sección de Exportaciones, regional Bogotá. 2o.- Remisión. El excepcionante considera que con la expedición de la Resolución No. 061 de 1990 que suprimió los plazos y ordenó al Banco de la República la entrega de los certificados de reintegro sin necesidad de la presentación de los manifiestos de exportación o el certificado único de exportación, se estructura el fenómeno de la remisión tácita. Agrega el incidentista que, cuando el acreedor cancela el título de la obligación

con ánimo de extinguir la deuda, él mismo debe probar que la cancelación no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir las deudas, pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. Si la Junta Monetaria no prueba que la Resolución No. 061 / 90 no fue hecha con ánimo de remitir las deudas por falta de legalización de los reintegros de exportación, se tendrá que su ánimo fue condonarlas, tal como lo dispone el artículo 1713 del C.C. 3o.- Todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. Conforme a la ley, si el juez que conoce de un pleito encuentra probada alguna excepción, la declarará de oficio, aunque no se haya propuesto por el excepcionante de manera expresa, tal como lo dispone el artículo 306 del C.P.C. CONSIDERACIONES 1o.- Las excepciones fueron propuestas dentro del término que para ese efecto señala el artículo 509 - 1 del C.P.C. 2o.- Reiteradamente ha dicho esta Sala, que en casos como el sub júdice, en el que el título ejecutivo es una providencia administrativa que conlleva ejecución dada su cobrabilidad por vía ejecutiva coactiva, tan solo pueden ser propuestas las excepciones de mérito que el artículo 509 del C.P.C. concreta en: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad en

los casos del artículo 140 - 7 - 9 del C.P.C. y la de pérdida de la cosa debida. Lo brevemente expuesto, sería suficiente para declarar improcedentes las excepciones de pérdida de la ejecutoria del título o pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y la de que todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió, pues, es evidente que ninguna de ellas figura dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 509 del C.P.C. Sin embargo, en relación con el primero de los medios exceptivos inmediatamente referidos, conviene poner de presente la equivocación en la que incurre el incidentista cuando afirma que las Resoluciones números 5568, 5885 de 12 y 25 de octubre de 1989 y las 0102 y 539 de 12 y 29 de enero de 1990, proferidas por el INCOMEX "... tuvieron como fundamento, la no entrega de los certificados de reintegro de divisas por parte del Banco de la República...... pues, sus consideraciones dan cuenta del incumplimiento en el reintegro al Banco de la República de las divisas provenientes de las exportaciones que realizara la firma "Emerald Universal Source Co. Ltda." y en la realización de dicha operación dentro del término fijado por la Junta Monetaria, lo que a su vez trajo como consecuencia, que el Subdirector de Operaciones del INCOMEX, impusiera a la ejecutada sendas sanciones representadas en dos multas. A lo anterior hay que agregar que, como dispone el artículo 561 del C.P.C. esta es

una cuestión que debió y no fue planteada en la vía gubernativa, pues, las resoluciones que decidieron los recursos de reposición intentados contra las que impusieron sanciones ponen de manifiesto que la firma ejecutada siempre adujo cumplimiento de la obligación, sin mencionar dificultad o imposibilidad para obtener de parte de la Aduana Nacional los respectivos manifiestos de exportación. En efecto, en la Resolución No. 0539 de 29 de enero de 1990, se lee: "Fundamenta su recurso en los siguientes hechos: "Consideramos que la compañía sí cumplió con la obligación de reintegrar ya que en septiembre 13 de 1988, se vendió al Banco de la República la cantidad de US$84.730.33, según consta en el Certificado de Reintegro No. 947316 expedido por el Departamento Internacional del Banco de la República y que corresponden al valor del registro de exportación No. 020495 de agosto 25 de 1988". Por su parte la Resolución No. 0102 de 12 de enero de 1990 dice: "Fundamenta su recurso en los siguientes hechos: "El exportador considera que sí cumplió con la obligación de reintegrar, ya que según consta en los certificados de compra expedidos por el Banco de la República, éste vendió a ese Banco DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 85/100 (US$235.516,85) M/A". "Documentos que anexó al recurso:...” Finalmente, cabe observar que los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron expedidos por el Subdirector de Operaciones del Instituto

Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX - en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 151 de 1976, el C.C.A. y las Resoluciones Números 1360 de 1986 y 1916 de 1987 de la Dirección de ese Instituto; en consecuencia, la supresión del plazo señalado en el artículo 3o. de la Resolución No. 074 de 1984 para presentar ante el Banco de la República el manifiesto de exportación o la copia de documento único de exportación exigido por la Resolución No. 0074 de 1984, en nada afecta el soporte jurídico que sirvió de fundamento para la expedición de los títulos ejecutivos, y por ende no podría estructurarse la figura jurídica del decaimiento del acto que tiene que ver justamente con la desaparición de las disposiciones que sirvieron de base para la expedición de los actos administrativos, que en este caso corresponden a los títulos ejecutivos. 3o.- Según el artículo 1713 del C.C. “...hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla". Del contenido de la norma transcrita, fácilmente se desprende que el hecho alegado como excepción de remisión por el apoderado de la firma ejecutada, no sólo en nada se identifica con la definición que de ella da el artículo 1713 del

C.,C., sino que aún si los títulos ejecutivos en forma de acto administrativo producidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEXhubieren sido entregados voluntariamente al deudor, o destruidos físicamente, como dice la norma en comento, no se configuraría la alegada remisión tácita, pues, es bien sabido que si no se presenta alguno de los eventos previstos en el artículo 66 del C.C.A., los actos administrativos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y la administración tiene la potestad de ejecutarlos oficiosamente, aún en contra de la voluntad de los interesados (art. 64 C.C.A.). Pero de llegar a configurarse la remisión, en este evento no tendría efecto legal alguno, pues, por mandato del artículo 1711 del C.C., la remisión de una deuda no tiene valor "... sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella" (se subraya), y ni el INCOMEX, ni la Junta Monetaria, poseen la facultad de condonar una deuda reconocida y en proceso de cobro para la Nación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o.- Decláranse improcedentes las excepciones de pérdida de la ejecutoria o pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo y de que todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió.

2o.- Declárase no probada la excepción de remisión propuesta por la parte ejecutada. 3o.- Continúe la ejecución contra Emerald Universal Source Co. Ltda. 4o.- Condénase en costas al excepcionante, las que serán tasadas junto con el crédito principal. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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