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CE-SEC5-EXP1992-N0115

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Título de mandamiento ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO - Firmeza Conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos alcanzan firmeza cuando contra ellos no proceda ningún recurso; cuando los recursos que se interpongan, se hallen resueltos; cuando éstos no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos; cuando haya lugar a la perención del proceso o se acepten los desistimientos de las partes. Ahora bien, los actos administrativos que quedan en firme son suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda adelantar la respectiva ejecución en contra del interesado y, como conservan su carácter ejecutivo y ejecutorio, son de obligatorio cumplimiento. En este caso, la Compañía Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 00416 del 21 de abril de 1986, el cual fue resuelto en forma negativa por la Resolución No. 00775 de junio de 1988, agotándose así la vía gubernativa y quedando en firme el acto administrativo. Por su parte el art. 68 del C.C.A. reza: "Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo. Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. En el caso en estudio, la Resolución que constituye el título del mandamiento ejecutivo alcanzó la firmeza, por cuanto como se dijo anteriormente, se resolvió el recurso autorizado por la ley en la vía

gubernativa. De otra parte, el art. 561, inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa claramente que en los procesos de ejecución coactiva para el cobro de créditos fiscales, a favor de entidades públicas, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. Se observa que los argumentos esgrimidos por el excepcionante ya fueron planteados por el mismo y resueltos en la vía gubernativa, según se deduce del texto de las páginas 1, 2 y 3 de la Resolución No. 00775 de 1988, por lo que no es procedente su debate en este tipo de procesos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 5 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C. treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0115

Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Demandado: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

De conformidad con lo previsto en el - auto fechado el 12 de diciembre de 1991, ha vuelto al Despacho, para resolver las excepciones de mérito, el proceso de la referencia, incidente propuesto oportunamente por el apoderado de la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el auto de mandamiento de pago de 27 de

abril de 1990, proferido por el Director Nacional del Fondo Nacional del Ahorro.

ANTECEDENTES: El día 21 de abril de 1986, Seguros del Estado S.A. expidió una póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales, donde el tomador era Luis E. Mc.

Cormick Anzola y el Asegurado era el Fondo Nacional del Ahorro. Esta póliza de número EO - 90962 tenía por objeto "Garantizar la estabilidad de la obra, conjunto Residencial Urbanización Cedritos, de la ciudad de Bogotá, proyecto específico de 40 viviendas del Fondo Nacional del Ahorro" y el valor asegurado era de $5'200.000.oo (fl. 74). El día 28 de mayo de 1986 se expidió el certificado de modificación No. EO90962, el cual aclaró que en ésta se presentó un error en la liquidación corrigiéndolo. Los demás términos y condiciones de la póliza continuaron sin modificación (fl. 75). El día 5 de junio de 1986 se suscribió otro certificado de modificación (No. 79062) sobre la misma póliza, aclarando el objeto de la misma: "Garantizar la estabilidad de la Obra Conjunto Residencial Urbanización Cedritos de la ciudad de Bogotá, Proyecto especifico de 36 viviendas del Fondo Nacional del Ahorro". Los demás términos de la póliza continuaban iguales (fl. 76). Por último, la compañía aseguradora expidió un certificado de devolución, de número 30967, donde especifica que el certificado forma parte de la póliza inicial, y donde se hace constar que se rebaja el valor asegurado de la misma suma de

$4'680.000.oo, por lo tanto, se devuelve la suma de $6.279.oo, por concepto de la prima de impoventas (fl. 77). Mediante Resolución No. 00416, el Fondo Nacional del Ahorro resuelve declarar realizado el riesgo que ampara la póliza No. EO - 90962 expedida por la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 21 de abril de 1986, en la ciudad de Bogotá. Dicha Resolución fue notificada al representante legal de la Compañía Seguros del Estado S.A., el cual el día 15 de abril de 1988 interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorable por el Fondo, mediante la Resolución No. 00775, fechada el 2 de junio de 1988 (fls. 82 a 93). El día 2 de abril de 1990, mediante Resolución No. 543, el Fondo Nacional del Ahorro libró mandamiento de pago por jurisdicción coactiva a favor de esta entidad y a cargo de la Compañía Seguros del Estado S.A. por la suma de $4'680.000.oo, mas los intereses moratorios que se causen a partir de la exigibilidad de la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de ésta (fls. 69 y ss.). En memorial fechado el 16 de mayo de 1990, la apoderada de Seguros del Estado S.A. presentó escrito de excepciones, proponiendo las siguientes:

1. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION

2. FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO Esta última por ser previa, fue resuelta mediante auto fechado el 12 de diciembre de 1991, por esta Corporación.

En este orden de ideas, la Sala procede a estudiar la excepción de fondo: Sostiene el excepcionante que el Fondo Nacional del Ahorro, en los actos administrativos expedidos, no cuantificó los valores de las reparaciones por las fallas y los deterioros que ocurrieron. El Fondo Nacional del Ahorro requirió a la Compañía Aseguradora, mediante Oficio No. 49473 de julio 19 de 1988, para el pago de la suma de $4'878.239.20 con base en un informe realizado por la firma Jorge Alvaro Sánchez B. y Cía. Ltda., en el cual no participó, ni fue citado para ello Seguros del Estado S.A., razón por la cual no podía ser oponible o tener calidad de plena prueba. La Compañía, por su parte, contrató los servicios de la firma Jorge Restrepo y Asociados para que analizara el informe presentado por la otra firma, haciéndole saber la decisión al Jefe del Departamento de la Oficina Jurídica del Fondo. Restrepo y Asociados rindieron su informe técnico, el cual fue enviado al apoderado del Fondo, sin que éste se hubiera manifestado de alguna manera. Así las cosas, considera la apoderada, la entidad asegurada no cumplió con la carga que a ella le corresponde, cual es la de probar la cuantificación de los perjuicios, por lo tanto, no es exigible a Seguros del Estado S.A. pago alguno. El 19 de septiembre de 1990, el Fondo Nacional del Ahorro devuelve al Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales los expedientes para proseguir con el trámite de éstos.

La División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales avocó el conocimiento del negocio, por auto de 5 de agosto de 1991 (fl. 113) y mediante providencia de 14 de agosto de 1991 ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que se decidieran las excepciones propuestas. Surtido el trámite legal, la Sala procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION En numerosas ocasiones la Sala ha señalado que conforme al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos alcanzan firmeza cuando contra ellos no proceda ningún recurso; cuando los recursos que se interpongan, se hallen resueltos; cuando éstos no se interpongan o se renuncie expresamente a ellos; cuando haya lugar a la perención del proceso o se acepten los desistimientos de las partes. Ahora bien, los actos administrativos que quedan en firme son suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda adelantar la respectiva ejecución en contra del interesado y, como conservan su carácter ejecutivo y ejecutorio, son de obligatorio cumplimiento. En este caso, la Compañía Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 00416 del 21 de abril de 1986, el cual fue resuelto en forma negativa por la Resolución No. 00775 de junio de 1988, agotándose así la vía gubernativa y quedando en firme el acto administrativo. Por su parte el art. 68 del C.C.A. reza: "Definición de las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo.

Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: "5o. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación". En el caso en estudio, la Resolución que constituye el título del mandamiento ejecutivo alcanzó la firmeza, por cuanto como se dijo anteriormente, se resolvió el recurso autorizado por la ley en la vía gubernativa. Además, esta Resolución no ha perdido fuerza ejecutoria, toda vez que no se ha presentado alguno de los eventos previstos en el artículo 66 del C.C.A. Ahora bien, el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en cuanto es transparente en la determinación del acreedor y del deudor y en la especificación de la suma a pagar. De otra parte, el art. 561, inciso 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa claramente que en los procesos de ejecución coactiva para el cobro de créditos fiscales, a favor de entidades públicas, no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. Se observa que los argumentos esgrimidos por el excepcionante ya fueron planteados por el mismo y resueltos en la vía gubernativa, según se deduce del texto de las páginas 1, 2 y 3 de la Resolución No. 00775 de 1988, que obra a folios 84, 85 y 86, por lo que no es procedente su debate en este tipo de procesos. Por lo anterior, la excepción debe declararse como no probada.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase no probada la excepción propuesta. Continúe la ejecución. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario.

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