CE-SEC5-EXP1992-N0129
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Taxatividad de las excepciones / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - Excepción no probada / JURISDICCIÓN COACTIVA - El acto administrativo que integra el título ejecutivo goza de presunción de legalidad / TÍTULO EJECUTIVO – Al igual que el contrato de seguro, contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible El título ejecutivo que originó el mandamiento de pago en este proceso, está conformado, además del contrato de seguro, por el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0232 del 6 de febrero de 1989, expedida por la Dirección General de Aduanas, acto que dada la naturaleza jurídica de la entidad que lo produjo, es una providencia de carácter administrativo. Las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la compañía demandada, no figuran en la enumeración taxativa del artículo 509 numeral 2 del C. de P.C., razón por la cual, como anteriormente se expresó, la Sala no procede a su estudio. En el presente caso como único argumento en apoyo de la excepción se afirma, que no existe una obligación actualmente exigible a cargo de Seguros Tequendama S.A., porque ya fue cumplida por el importador CONFORTUR LTDA, al reexportar la mercancía a que se contrae la póliza de cumplimiento que era el riesgo asumido por la aseguradora. Este breve razonamiento presentado para sustentar la excepción, lo estima la Sala insuficiente para establecer el hecho alegado, y de ninguna manera, conduce a restarle virtualidad ejecutiva al título por falta de uno de los requisitos esenciales
que le son característicos como se pretende, pues el acto administrativo que lo integra, goza de presunción de legalidad, no desvirtuada, al estar debidamente notificado, ejecutoriado y en firme y contener una obligación clara, expresa y contrariamente a lo afirmado, exigible por no estar sujeta a término ni condición. No se observa tampoco que dicho acto haya sido anulado, suspendido o perdido su fuerza ejecutoria por ocurrir algún evento de los contemplados en el artículo 66 del C.C.A., siendo de obligatorio cumplimiento en favor de la administración y por parte de ésta, de ejecución inmediata. En iguales condiciones de legalidad se encuentra el contrato de seguro que junto con el acto integran el título, el que no se ve disminuido en su fuerza ejecutiva por motivos de la excepción que se examina la que debe declararse no probada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0129
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Demandado: SEGUROS TEQUENDAMA S.A.
Habiéndose pronunciado va la Sala sobre la excepción previa propuesta por el
apoderado de la compañía ejecutada, corresponde ahora, decidir sobre las excepciones de mérito formulados por el mismo sujeto de la acción en el proceso citado en la referencia. ANTECEDENTES Con base en título integrado por la resolución No. 0232 de febrero 6 de 1989, expedida por la Dirección General de Aduanas, y la póliza de cumplimiento No. 7301972 del 23 de noviembre de 1988, (fls. 3 y 52), el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones fiscales libró en favor del Tesoro Nacional y contra seguros Tequendama S.A., mandamiento ejecutivo de pago por la cantidad de cinco millones setecientos veintiocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos moneda corriente ($5.728.659.oo). Al no ser notificada de esta providencia, (fl. 14 fte), la entidad aseguradora, por conducto de apoderado, además de la excepción previa ya resuelta, propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. - La Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros Tequendama S.A. 2. - Inexistencia del título ejecutivo. 3. - Cobro de lo no debido. Argumenta respecto a la primera, que el tomador de la póliza, CONFORTUR LTDA, cumplió la obligación garantizada al reexportar mediante el manifiesto No. 23230 de noviembre 29 de 1988, la mercancía a su vez importada y que siendo el seguro de cumplimiento accesorio de una obligación principal, que en el presente caso era la reexportación, al ser satisfecha ésta, quedaba cumplido aquel y por tanto no puede exigírsela a la Sociedad el pago del valor asegurado.
Alega con relación a la segunda, que al encontrarse cumplida la obligación principal, la que se cobra no es actualmente exigible tal como lo prescriben los artículos 488 del C. de P.C. , y 68 del C.C.A. , por cuya razón, tampoco existe título ejecutivo en los términos de ley. Y en cuanto a la tercera, precisa: que habiéndose terminado el régimen de importación temporal conforme al numeral 1 del artículo 221 del Decreto 2666 de 1984 por parte de CONFORTUR LTDA. , no se le puede exigir a la compañía el pago de la suma asegurada que , como ya se dijo es sólo una garantía del cumplimiento de una obligación principal", La cual estima satisfecha oportunamente. Se surtió el trámite previsto por el artículo 510 del C. de P. C. , sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno, habiéndose practicado en su mayoría las pruebas solicitadas por la parte demandada. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado de la Sala, que si los hechos alegados como excepción y su calificación no encajan dentro de alguno de los casos completados en el artículo 509 numeral 2 del C. de P. C., no procede el exámen de aquella, pues la norma de manera categórica determina: (...)
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia ; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del
artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida. ( Subrayas de la Sala).(...) El título ejecutivo que originó el mandamiento de pago en este proceso, está conformado, además del contrato de seguro, por el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0232 del 6 de febrero de 1989, expedida por la Dirección General de Aduanas, acto que dada la naturaleza jurídica de la entidad que lo produjo, es una providencia de carácter administrativo y por tanto, está comprendido dentro de la disposición antecitada. Las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la compañía demandada, no figuran en la enumeración taxativa del artículo 509 numeral 2 del C. de P.C. , razón por la cual, como anteriormente se expresó, la Sala no procede a su estudio. Ahora, en cuanto a la excepción de " Inexistencia del Título Ejecutivo " se refiere, si bien no aparece en el listado de la norma, esta Sección es del criterio que debe adentrarse en su examen, cuando se alega falta de los requisitos esenciales para que el título tenga ese mérito de ejecutividad. En el presente caso como único argumento en apoyo de la excepción se afirma, que no existe una obligación actualmente exigible a cargo de Seguros Tequendama S.A. , porque ya fue cumplida por el importador CONFORTUR LTDA, al reexportar la mercancía a que se contrae la póliza de cumplimiento que era el riesgo asumido por la aseguradora. Este breve razonamiento presentado para sustentar la excepción, lo estima la Sala insuficiente para establecer el hecho alegado, y de ninguna manera,
conduce a restarle virtualidad ejecutiva al título por falta de uno de los requisitos esenciales que le son característicos como se pretende, pues el acto administrativo que lo integra, goza de presunción de legalidad, no desvirtuada, al estar debidamente notificado, ejecutoriado y en firme y contener una obligación clara, expresa y contrariamente a lo afirmado, exigible por no estar sujeta a término ni condición. No se observa tampoco que dicho acto haya sido anulado, suspendido o perdido su fuerza ejecutoria por ocurrir algún evento de los contemplados en el artículo 66 del C.C.A. , siendo de obligatorio cumplimiento en favor de la administración y por parte de ésta, de ejecución inmediata. En iguales condiciones de legalidad se encuentra el contrato de seguro que junto con el acto integran el título, el que no se ve disminuido en su fuerza ejecutiva por motivos de la excepción que se examina la que debe declararse no probada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase no probada la excepción de " Inexistencia del Título ejecutivo " propuesto por el apoderado de la Sociedad demandada.
SEGUNDO: Ordénase seguir la ejecución.
TERCERO: Condénase en costas al demandado, liquídase junto con el crédito.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario