CE-SEC5-EXP1992-N0132
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0132
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Taxatividad de las excepciones / TÍTULO EJECUTIVO - Documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva / EXCEPCIONES - Limitación La naturaleza que en este caso ostenta el título ejecutivo, limita las excepciones de fondo que pueden proponerse a las señaladas taxativamente en el artículo 509 del C.P.C., ellas son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, o transacción - siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia - la de nulidad de los casos del artículo 140 - 7 - 9 de la misma codificación y la pérdida de la cosa debida. "Como las excepciones de inconstitucionalidad de la jurisdicción coactiva y de falta o insuficiencia del título, propuestas en el evento a estudio, no están comprendidas dentro de las señaladas en el artículo 509 referido, deberán ser declaradas improcedentes, pues, aun cuando la denominación de la segunda de ellas, insinúe que los títulos ejecutivos - base de la ejecución - carecen de eficacia, la verdad es que la fundamentación de ese medio exceptivo les niega la condición de acto administrativo definitivo, calificándolos de meros actos de trámite. En cuanto tiene que ver con este último aspecto, es suficiente acotar, que en relación con los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, ni el artículo 562 del C.P.C., vigente al momento de proponer las excepciones ni el 68 del C.C.A. que lo derogó, al referirse a dichos documentos incluían dentro de ellos las cuentas adicionales, y sí en cambio dan esa categoría a los actos administrativos
que, como en este caso se encuentran ejecutoriados, e imponen a favor de la Nación, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. Las consideraciones transcritas expuestas en el proceso No. 0126 continúan vigentes y dada su identidad con el presente proceso y con las respectivas actuaciones procesales, la decisión a tomar en esta causa será consecuente con la contenida en el proveído referido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7 Y 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 562 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 568 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C. diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 132
Actor: DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Demandado: COMERCIO Y MERCADEO LTDA Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago librado por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 6 de agosto de 1986 (fl. 40).
ANTECEDENTES 1o. - Por Resoluciones Números 035 de 5 de febrero de 1968 (fls. 1 y 3) y 041
de 6 de los mismos mes y año (fls. 38 y 6), la Dirección General de AduanasAduana de Cartagena - ordenó a la firma "Comercio y Mercadeo Ltda.", cancelar unas cuentas adicionales por las sumas, en su orden de $5.870.187 y $821.720, correspondientes a los derechos de Aduana y Proexpo, dejados de cobrar en la nacionalización de las mercancías amparadas con los manifiestos de importación Números 5895 y 18036 / 84, respectivamente. 2o. - Con base en los actos administrativos mencionados, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Nacional y a cargo de "Comercio y Mercadeo Ltda.", por la suma de $6.691.907 y por los gastos, intereses y costas que se causaren (fl. 40). 3o. - El mandamiento de pago se notificó por conducto de comisionado, el 5 de enero de 1989 (fl. 26). 4o. - Dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 509 del C.P.C., el apoderado de la firma "Comercio y Mercadeo Ltda.", propuso las siguientes excepciones de fondo:
I. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA JURISDICCION COACTIVA a) El cobro coactivo de créditos a favor de las entidades de derecho público por parte de la administración en sus diferentes niveles es permanente y para ello se han creado las funciones correspondientes, entonces la actividad de la administración para el cobro coactivo de sus créditos la ejerce como si se tratara de una tarea administrativa y no jurisdiccional; siendo como es una competencia
de la Rama Jurisdiccional del poder público debería ser administrada por el órgano constitucional competente como lo establecía el artículo 58 de la derogada Constitución Nacional. La administración de justicia permanente por parte del ejecutivo, en el caso de la jurisdicción coactiva desvertebraba el entonces vigente artículo 55 de la Carta, toda vez que constituía una incursión de la Rama Ejecutiva del poder público en una rama distinta. La jurisdicción coactiva administrada por el ejecutivo,' también transgredía el artículo 153 de la antigua Constitución Nacional, en cuanto aquella estaba distribuida por todo el país sin ninguna coherencia, pues todo empleado público que tuviera la condición de recaudador o administrador de bienes muebles de la administración pública en los ejecutivos estaba investido de jurisdicción coactiva sin que estuviera sujeto a una jerarquía que asegurara la oportunidad de una mejor defensa de los intereses de los contribuyentes. b) Sostiene que las Resoluciones Números 0035 y 041 de 1986, transgreden el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984 (Código Aduanero), en cuanto dicha norma dispone que podrán interponerse los recursos previa constitución de garantías, mientras que las resoluciones mencionadas exigen la cancelación de la cuenta adicional, circunstancia que impidió interponer los recursos de ley, pues, no es lo mismo constituir una garantía que pagar la totalidad del gravamen, con lo cual, se pretermitió el debido proceso. c) El Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales no existe, pues por mandato del parágrafo segundo, artículo lo. del Decreto Ley 78 de 1976,
corresponde a la División de Ejecuciones Fiscales cumplir con las obligaciones que venía desempeñando el Juzgado mencionado.
II. EXCEPCION DE FALTA O INSUFICIENCIA DEL TITULO Sostiene el incidentista que al parecer las Resoluciones con las que se está ejecutando son actos de mero trámite con visos de acto administrativo definitivo, pues lo que pretenden es notificar unas cuentas adicionales, éstas sí, títulos ejecutivos idóneos que no fueron notificadas.
CONSIDERACIONES En el proceso radicado con el No. 0126, en el que también se ejecuta a la Sociedad "Comercio y Mercadeo Limitada", mediante proveído calendado el 19 de diciembre de 1991, esta Sala resolvió las excepciones de mérito propuestas por la demandada, que al igual que en este caso, en ese, se concretaron en la inconstitucionalidad de la jurisdicción coactiva y en la falta o insuficiencia del título; como los fundamentos en uno y otro caso son idénticos, la decisión debe ser igual a la adoptada en el primero de los procesos mencionados, cuya parte pertinente al caso sub - análisis dice: "La Resolución No. 279 del 18 de junio de 1986, que en este caso sirvió de título ejecutivo es una providencia de carácter administrativo que conlleva ejecución, pues, la obligación clara, expresa y exigible contenida en ella, a favor de la Nación, permite demandar su cumplimiento por vía ejecutiva coactiva por mandato de los artículos 68 del C.C.A. y 561 - 568 del C.P.C.
"La naturaleza que en este caso ostenta el título ejecutivo, limita las excepciones de fondo que pueden proponerse a las señaladas taxativamente en el artículo 509 del C.P.C., ellas son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción, o transacción - siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia - la de nulidad de los casos del artículo 140 - 7 - 9 de la misma codificación y la pérdida de la cosa debida. "Como las excepciones de inconstitucionalidad de la jurisdicción coactiva y de falta o insuficiencia del título, propuestas en el evento a estudio, no están comprendidas dentro de las señaladas en el artículo 509 referido, deberán ser declaradas improcedentes, pues, aun cuando la denominación de la segunda de ellas, insinúe que los títulos ejecutivos - base de la ejecución - carecen de eficacia, la verdad es que la fundamentación de ese medio exceptivo les niega la condición de acto administrativo definitivo, calificándolos de meros actos de trámite. "En cuanto tiene que ver con este último aspecto, es suficiente acotar, que en relación con los documentos que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, ni el artículo 562 del C.P.C., vigente al momento de proponer las excepciones ni el 68 del C.C.A. que lo derogó, al referirse a dichos documentos incluían dentro de ellos las cuentas adicionales, y sí en cambio dan esa categoría a los actos administrativos que, como en este caso se encuentran ejecutoriados (fl. 20), e imponen a favor de la Nación, la obligación de pagar una suma líquida
de dinero". Las consideraciones transcritas expuestas en el proceso No. 0126 continúan vigentes y dada su identidad con el presente proceso y con las respectivas actuaciones procesales, la decisión a tomar en esta causa será consecuente con la contenida en el proveído referido. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - Decláranse improcedentes las excepciones de inconstitucionalidad de la jurisdicción coactiva y de falta o insuficiencia del título, propuestas por la parte ejecutada. 2o. - Continúe la ejecución contra "Comercio y Mercadeo Ltda.". 3o. - Condénase en costas a la firma excepcionante, las que serán tasadas con la liquidación de crédito. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente a la oficina de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario