CE-SEC5-EXP1992-N0137
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepciones de pago y de prescripción extintiva / TÍTULO EJECUTIVO - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVATérmino se cuenta desde el momento en que queda en firme el acto administrativo El término de prescripción extintiva de la acción referida en este caso no se cuenta desde el vencimiento de las primeras cuotas como afirma el demandado, sino a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo sobre cuya base se libró la ejecución, ejecutoria que ocurrió el 7 de diciembre de 1990. Es entonces a partir de esta fecha en que se hizo exigible la obligación y empezó a correr el término de prescripción y como se puede observar, el tiempo transcurrido no va más allá de un (1) año, dos (2) meses y unos pocos días a la fecha de esta providencia, siendo cinco (5) años el tiempo necesario para que se opere tal fenómeno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0137
Actor: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ
Demandado: TRANSFORMADORES HOKAYA LTDA El Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales, en auto fechado el nueve (9) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), visible a folios 15 fte, libró mandamiento ejecutivo de pago en favor del "Distrito Especial de Bogotá" y en contra de la Compañía TRANSFORMADORES HOKAYA LTDA., con número de identificación tributario 860041809 por la suma de seis millones doscientos sesenta y nueve mil sesenta y nueve pesos ($6'269. 069,.oo), como capital, más los intereses y las costas causados hasta el momento del pago total de la obligación.
La anterior orden de pago la dio el Juzgado de Ejecuciones Fiscales con base en la Resolución número 001550 del 26 de octubre de 1990, expedida por la Tesorería del Distrito, mediante la cual se reconoce y ordena el pago del precitado valor por la no cancelación oportuna del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años gravables 1979 a 1980 y 1984 a 1988. Por conducto de apoderado la Sociedad ejecutada en diligencia fechada el 29 de julio de 1991, visible a folio 57, recibió notificación personal del auto de mandamiento de pago, habiendo propuesto en término legal a través del mismo Procurador Judicial, incidente de excepciones de mérito, visible a fls. 58 y ss. En efecto formuló las siguientes excepciones: 1o. - Pago 2o. - Prescripción de la acción para exigir el pago de los años gravables 1979 a 1980 y 1984 a 1985, y
3o. - Ilegalidad del título ejecutivo. FUNDAMENTOS Para la primera excepción que aduce con anterioridad a la "elaboración del título ejecutivo", la sociedad efectu6 pagos así: según recibo No. 197667 del 30 de junio de 1983 se cancelaron los años 1979 a 1982, incluyendo diferencias del año 1979 por valor de cinco mil seiscientos setenta y seis pesos moneda corriente ($5.676.oo), para un total de doscientos tres mil setecientos noventa pesos moneda corriente ($203.790.oo) y posteriormente se hicieron pagos por valor de cien mil pesos moneda corriente ($100.000.oo) según recibo No. 1 54475 del 2 de octubre de 1985; por un valor de ciento veinte mil pesos moneda corriente ($120.000.oo), según recibo No. 268471 del 12 de marzo de 1987 y por la cantidad de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) de acuerdo al recibo No. 277691 del 27 de marzo de 1987. Siguiendo el orden de las excepciones manifiesta en relación con la segunda, que de acuerdo a los artículos 94, 95 y 96 del Acuerdo 21 de 1983 el pago del tributo prescribe en cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad y que los títulos que prestan mérito ejecutivo para el cobro del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos son las declaraciones privadas presentadas en los respectivos años ante la Dirección Distrital de Impuestos, argumento del cual deduce que para el año gravable de 1979 la obligación se hizo exigible con el vencimiento de la primera
cuota establecida en la Resolución que para el efecto profiere el Secretario de Hacienda cada año, de acuerdo a los artículos 35 y 83 del citado acuerdo. Igual argumento invoca para los años gravables 1980, 1984 y 1985, debido a que según estima, transcurrieron más de cinco (5) años, para cada año, sin que la Administración hiciera exigible la obligación y sin que se interrumpiera ni suspendiera el término de prescripción, dado que el mandamiento de pago fue notificado el 29 de julio de 1991. Y respecto a la tercera excepción precisa, que existiendo el acto administrativo con mérito ejecutivo como son las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad ejecutada (art. 68 numeral 3 C.C.A.), la Administración no puede crear títulos a su antojo con el fin de habilitar términos ilegalmente para que no opere la prescripción establecida en los artículos 94, 95 y 96 del Acuerdo 21 de 1983. Agrega que en la suma cobrada por capital o sea seis millones doscientos sesenta y nueve mil sesenta y nueve pesos ($6'269.069.oo), están incluidos los intereses por mora, habiéndose ordenado pagarlos nuevamente en el auto de mandamiento de pago, lo que constituye un cobro de intereses sobre intereses, contraviniendo el artículo 2235 del C.C., por lo que concluye afirmando que el título ejecutivo es ilegal y está viciado de nulidad, faltándole además claridad, presupuesto sin el cual no presta mérito ejecutivo. PRUEBAS Se allegaron al expediente por el excepcionante copias auténticas de las declaraciones de Industria y Comercio presentadas por TRANSFORMADORES
HOKAYA LTDA., Nit. No. 860.048.109, por los años gravables 1979, 1980 y 1985 y de las certificaciones de pago hechas por la misma sociedad, por los valores de doscientos tres mil setecientos noventa pesos ($203.790.oo) según recibo No. 197667 del 30 de junio de 1983; ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) según recibo No. 268471 del 12 de marzo de 1987; cien mil pesos ($100.000.oo) según recibo No. 154475 del 2 de octubre de 1985, y ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) según recibo No. 277691 del 27 de mayo de 1987. Durante el término de traslado las partes no alegaron.
CONSIDERACIONES: En el mismo orden en que fueron formuladas, decide la Sala las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada.
LA DE PAGO.
Se hace consistir en el hecho de que la parte demandada, con anterioridad a la elaboración del título que sirve de recaudo ejecutivo, canceló los impuestos de Industria, Comercio y Avisos por los años de 1979 a 1982, 1983 y 1984, en las fechas y por los valores que constan en los documentos a que se refiere el escrito de excepciones y que oportunamente fueron allegados como prueba. Al examinar el estado de cuenta de fecha 2 de octubre de 1990 presentado por la Tesorería Distrital en relación con tales impuestos, visible al folio 9 fte., se observa que en el mencionado documento no aparecen relacionados como deuda, en favor del ente administrativo citado y a cargo de la sociedad ejecutada, los
impuestos y valores a que se refiere el escrito de excepciones, pues las deudas vigentes allí consignadas que son en total treinta y tres (33), ninguna corresponde a esos conceptos; además están debidamente discriminados por años, tipos de deuda, valor, etc., todo por un total de seis millones doscientos sesenta y nueve mil sesenta y nueve pesos ($6.269.069.oo), suma que es la misma reconocida y hecha exigible a través de la Resolución No. 001 550 del 26 de octubre de 1990, a la cual dicho estado de cuenta le sirve de fundamento. Significa lo anterior, que al no estar registrados en la memoria descriptiva de deudas los expresados conceptos y valores objeto de excepción, es porque estos últimos, fueron oportunamente descargados y aplicados a los rubros correspondientes, aserto que se confirma al citarse en la misma memoria el último recibo de pago hecho por el excepcionante que corresponde al recibo No. 0277691 del 27 de marzo de 1987, señalado en el escrito, pero sin que aparezca allí como deuda sino como información de pago. Por tanto esta excepción se declarará no probada. La de prescripción de la acción para exigir el pago de los años gravables 1979 a 1980 y 1984 a 1985. Esta excepción la formula la sociedad demandada a través de su apoderado, sobre la base de que, de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 del acuerdo No. 21 de 1983, el pago del tributo prescribe en cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad y que los títulos que prestan mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 68 del C.C. A., son las liquidaciones
privadas presentadas ante la Dirección Distrital de Impuestos, de donde deduce que para el año gravable de 1979, la obligación se hizo exigible con el vencimiento de la primera cuota establecida en la Resolución que para el efecto profiere el Secretario de Hacienda cada año (arts. 35 y 83 del acuerdo citado) y lo mismo ocurre para los años gravables 1980 y 1984, habiendo transcurrido el término de cinco (5) años, para cada año, sin que la administración hiciera exigible la obligación. Señala el artículo 2535 del C.C., que "la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hallan ejercido dichas acciones. "Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". Por su parte el art. 95 del acuerdo No. 21 de 1983, citado en apoyo de la excepción prescribe: "Prescripción de la exigibilidad. - La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de su exigibilidad. La prescripción de la acción de cobro de tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquél y extingue el derecho a los intereses. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor". La primera disposición se refiere de manera general al tiempo de la prescripción señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Y de manera especial la segunda norma consagra un término de cinco (5) años para la prescripción de la acción proveniente del tributo, el cual empieza a correr desde la exigibilidad de la obligación.
Como se puede ver, para ambas normas la exigibilidad de la obligación da vigencia al termino de prescripción y fija el momento en que debe empezar a sustituirse, aspecto claro que no admite interpretaciones. La inquietud la presenta el excepcionante respecto al título que presta mérito ejecutivo en el presente caso, al afirmar que se deben tener como tales las liquidaciones privadas presentadas por la Sociedad ejecutada por los años que son tema de discusión, cuya exigibilidad ocurrió al vencerse la primera cuota de cada obligación contenida en esos documentos, momento a partir del cual corrió el término de cinco (5) años que prescribe el art. 95 del acuerdo 21 de 1983 sin que la administración iniciara la acción. El criterio expuesto por el excepcionante es contrario al sostenido por la Sala en varias providencias, en las cuales ha examinado y decidido sobre similar situación. Al efecto en auto proferido el 9 de agosto de 1991, Exp.. 0049, Consejero Ponente Dr. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ, se dijo: "Respecto del caso de autos esa exigibilidad se dio una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la obligación a cargo del contribuyente, así la obligación se hubiera causado con anterioridad por el ejercicio directo o indirecto de la actividad gravable (art. 1 del acuerdo No. 21 aludido). La obligación tributaría no es exigible al momento de causación, sino cuando queda en firme el acto administrativo de liquidación o reconocimiento, generando el título que puede servir de fundamento a la ejecución". De acuerdo a la anterior concepción jurisprudencias, la ejecución adelantada por
la Administración Distrital en este proceso, esta bien fundamentada en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01550 del 26 de octubre de 1990, mediante la cual, se hizo el reconocimiento de la deuda a su favor y contra la sociedad demandada. Por tanto, siguiendo la misma orientación de la Jurisprudencia el término de prescripción extintiva de la acción referida en este caso no se cuenta desde el vencimiento de las primeras cuotas como afirma el demandado, sino a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo sobre cuya base se libró la ejecución, ejecutoria que según constancia que obra a folio 3 fte, ocurrió el 7 de diciembre de 1990. Es entonces a partir de esta fecha en que se hizo exigible la obligación y empezó a correr el término de prescripción y como se puede observar, el tiempo transcurrido no va más allá de un (1) año, dos (2) meses y unos pocos días a la fecha de esta providencia, siendo cinco (5) años el tiempo necesario para que se opere tal fenómeno. En consecuencia la excepción no ha sido probada y deberá denegarse. Para la tercera excepción formulada con la denominación Ilegalidad del Título Ejecutivo, presenta el procurador judicial de la sociedad demandada, similares argumentos a los expuestos para la excepción de pago, agregando que el título ejecutivo es ¡legal y está viciado de nulidad porque mediante él se están cobrando intereses de mora sobre intereses ya incluidos en la suma ordenada pagar por capital, razón por la cual el título no es claro, expreso ni exigible. La Sala no entra al examen de esta excepción dado que no aparece dentro de las
taxativas que consagra el artículo 509 del C. de P.C., norma que prescribe en forma perentoria que cuando el título consista en una providencia que conlleve ejecución, como en el presente caso, solo podrán alegarse las excepciones allí señaladas, dentro de las cuales no figura, como ya se advirtió, la mencionada. Por tanto, deberá declararse no procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones de pago y de prescripción de la acción para exigir el pago de los años gravables de 1979 a 1980 y 1984 a 1988, y no procedente la de ilegalidad del título ejecutivo, propuestas por la Sociedad demandada a través de apoderado.
SEGUNDO: Se ordena llevar adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
TERCERO: Condénase en costas a dicha sociedad las que serán liquidadas conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario