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CE-SEC5-EXP1992-N0138

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Aclaración de la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - En ningún evento puede alterar la decisión contenida en la sentencia El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, contempla la posibilidad de que dentro del término de la ejecutoria de la misma puedan aclararse en auto complementario "... los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella". Lo anterior fija los límites de la aclaración, la cual en ningún evento puede alterar la decisión contenida en la sentencia. Sólo si la parte resolutiva o los motivos que tengan directa relación con ella generan confusión o dan lugar a distintas interpretaciones, es que puede el juzgador aclarar su providencia. En el presente caso el memorialista expone sus propios conceptos en torno a una situación jurídica, y so pretexto de que la sentencia no es clara pretende un pronunciamiento de la Corporación luego de examinar los argumentos, es evidente que los motivos de duda propuestos no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella, por lo que no es viable la petición del actor. No existiendo en la providencia cuya aclaración se pide frase o concepto alguno que sea motivo de duda, no procede su aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de enero mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0138

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: SEGUROS GENERALES AURORA S.A.

El apoderado de SOPROIN LTDA, en la oportunidad que señala el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil pide aclaración de la sentencia de diciembre 12 de 1991, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo al decidir el recurso de apelación instaurado contra la providencia de primera instancia dictada por la División 11 de Ejecuciones Fiscales el 14 de mayo de 1987. Solicita se aclare si "... Soproin Ltda. no puede ejercer su derecho de defensa, si no se le tramitarán y fallarán los incidentes que propuso y si los incisos 2, 3 y 4 del artículo 142, no le son aplicables a Soproin Ltda. por alguna razón que sinceramente desconozco". Pide que se le indique "... cuándo fue notificado el mandamiento de pago para Soproin Ltda. o cuándo se le emplazó y nombró curador; cuándo intervino Soproin Ltda. en el proceso; cuándo le fallaron un incidente de nulidad o unas excepciones; cuándo se resolvió el incidente de nulidad que tiene como fundamento el hecho de no haberse notificado el mandamiento de pago a mi mandante y hasta cuándo es válido proponer un incidente de nulidad con base en estos mismos hechos". (fl. 200). También solicita a esta Corporación que se manifieste sobre la aplicación del

artículo 825 del Co. de Comercio a efectos de establecer la solidaridad entre la compañía Aseguradora y su mandante. FUNDAMENTOS DE LA PETICION Se contraen a afirmar que en ninguna de las instancias del proceso se dio trámite al incidente de nulidad que propuso por falta de notificación del mandamiento de pago a su representada, y que en la providencia que resolvió sobre el mismo incidente promovido por Seguros Generales Aurora S.A.,, el Consejo de Estado dijo que a esta Compañía no le correspondía proponer dicha nulidad, "... en clarísima alusión a que era Soproin Ltda. y que la nulidad sí estaba probada dentro del proceso en la medida en que ni se había notificado el mandamiento de pago ni se había nombrado curador a mi mandante". (fl. 199). Anota que en los procesos ejecutivos la nulidad propuesta puede alegarse antes de su culminación por pago total a los acreedores y, en consecuencia, estima más que oportuno el incidente planteado.

SE CONSIDERA: El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, contempla la posibilidad de que dentro del término de la ejecutoria de la misma puedan aclararse en auto complementario "... los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella".

Lo anterior fija los límites de la aclaración, la cual en ningún evento puede alterar la decisión contenida en la sentencia. Sólo si la parte resolutiva o los motivos que

tengan directa relación con ella generan confusión o dan lugar a distintas interpretaciones, es que puede el juzgador aclarar su providencia. En el presente caso el memorialista expone sus propios conceptos en torno a una situación jurídica, y so pretexto de que la sentencia no es clara pretende un pronunciamiento de la Corporación. Luego de examinar los argumentos, es evidente que los motivos de duda propuestos no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella, por lo que no es viable la petición del actor. No existiendo en la providencia cuya aclaración se pide frase o concepto alguno que sea motivo de duda, no procede su aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE No aclarar la sentencia proferida en este proceso el 12 de diciembre de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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