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CE-SEC5-EXP1992-N0151

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Caución en dinero o constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, para garantizar el pago del crédito y las costas / PÓLIZA - Constitución para garantizar el pago del crédito y las costas / CAUCIÓN - En dinero o póliza El artículo 519 del Código de Procedimiento Civil establece: Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el Juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso". De lo expuesto en la norma transcrita fácilmente se comprende la posibilidad para el demandado en el proceso ejecutivo de otorgar una caución que garantice el pago de la obligación a cambio de que se haga efectiva una medida cautelar. Igualmente es clara la disposición en lo referente a la atribución que tiene el juez ante el cual se formula la petición, para cuantificar y señalar el monto y la clase de caución que deberá prestar el ejecutado, la cual debe responder por el crédito y las costas, pues lo que se busca es que dicha caución ofrezca igual garantía a fin de que no sea el proceso ilusorio en sus efectos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 519 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0151

Actor: SANTAFÉ DE BOGOTÁ

Demandado: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el apoderado de la sociedad Productos Familia S.A. contra el auto proferido el 28 de agosto de 1991 por el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales. ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo por Jurisdicción coactiva que el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales adelanta contra la Sociedad Productos Familia S.A. , atendiendo la solicitud formulada por el apoderado de la ejecutada en el sentido de señalar la caución para garantizar el pago de la obligación y evitar que se haga efectiva la medida de embargo decretada, el Despacho ejecutor profirió el 28 de agosto de 1991 la respectiva providencia, en cuyo numeral primero de su parte resolutiva dispuso "...Señalar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) como caución para garantizar el pago del crédito y las costas y proceder a levantar el embargo decretado, para lo cual la parte ejecutada deberá constituir garantía de una Compañía de Seguros, con vigencia de dos años, dentro del término de quince (15) días hábiles . " (fls. 17 y vto.).

Contra esta decisión el apoderado de la Sociedad Productos Familia S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el Juzgado no hallando mérito para modificarla la confirmó mediante auto de 20 de septiembre de 1991, considerando que sólo por capital la Compañía adeuda la suma de $16.474.347 y que, además, se ha hecho un cálculo prudencial de intereses y costas. (fls. 10 y 11). El recurrente centra su argumento en el hecho de que su mandante constituyó la póliza judicial número 025 RO35791 expedida por Colpatria el 30 de mayo de 1990 en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en auto del 4 de mayo de 1990, dictado dentro del proceso que allí cursa encaminado a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones que en el presente asunto son el fundamento de la acción ejecutiva, por lo que estima que la caución que ahora se le exige ya fue otorgada, ". . . no siendo viable duplicar dicha garantía. . . " (fl. 7), y en prueba de su aserto anexa fotocopia autenticada de la mencionada póliza. Asegura que ninguna norma faculta al Juez de Ejecuciones Fiscales para fijar el monto de la caución y su vigencia, que por demás estima arbitraria la forma como fue establecida; y por todo lo anteriores que solicita la revocatoria de la providencia ... en lo pertinente al numeral primero de la misma. . . “para en su lugar tener por prestada la caución conforme a los documentos anexos. (fls. 7).

CONSIDERACIONES Uno de los argumentos invocados por el recurrente, que analiza primero la Sala, es el de que carece de fundamento jurídico la providencia recurrida porque ninguna norma faculta al Juez para fijar la caución por el monto allí indicado y menos su vigencia. Sobre este punto se señala que no le asiste la razón al señor apoderado de Productos Familia S.A., por cuanto dicha actuación sí tiene pleno respaldo en la ley, más exactamente en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: "Art. 519 - Modificado Decr. 2282 de 1989 Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros. Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el Juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso". De lo expuesto en la norma transcrita fácilmente se comprende la posibilidad para el demandado en el proceso ejecutivo de otorgar una caución que garantice el pago de la obligación a cambio de que se haga efectiva una medida cautelar. Igualmente es clara la disposición en lo referente a la atribución que tiene el juez ante el cual se formula la petición, para cuantificar y señalar el monto y la clase de

caución que deberá prestar el ejecutado, la cual debe responder por el crédito y las costas, pues lo que se busca es que dicha caución ofrezca igual garantía a fin de que no sea el proceso ilusorio en sus efectos. En lo que se refiere al monto de la caución y su vigencia, circunstancias que a decir del apelante fueron "... determinadas por demás en forma arbitraria. . . “(fl. 7), no puede oficiosamente aducirse consideraciones en contra de las razones de hecho y de derecho tenidas en cuenta por el Ejecutor en su decisión, porque el excepcionante carece de razón. En cambio, lo que si no puede perderse de vista en el caso de autos, es la solicitud formulada por el apoderado de la mencionada Sociedad ante el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales para que le fuera señalada la caución que garantice el pago de la obligación. Teniendo ese Despacho esta función por ministerio de la ley, que es discrecional en cuanto al monto de la garantía que debe ser otorgada, pero suficiente para responder por el crédito y las costas, en proveído calendario a 28 de agosto de 1991 señaló la suma de $25.000.000 como caución y ordenó constituir garantía de una compañía de seguros por dicho valor, de conformidad con la petición de la parte demandada y según los parámetros del mandamiento de pago por medio del cual se conmina a la Sociedad Productos Familia S.A. a cancelar la suma de $16.474.347, resultante de la liquidación oficial practicada a la Compañía por concepto de impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al año gravable de

1986, vigencia 1987, más los intereses que se causaren por el incumplimiento en su cancelación y las costas a que hubiere lugar. No hay duda, entonces, que lejos de constituir abuso de autoridad - como califica el apelante la actuación del Juzgador - la actuación se ajusta a la ley. En consecuencia, no cabe hacer reparos a las apreciaciones del funcionario para estimar en la suma indicada el monto de la caución, como tampoco hay razón suficiente para modificar la vigencia de la misma, que fue establecida en dos años, si se toma en cuenta la duración normal de esta clase de juicios. Pero aún en el evento de no señalarse el término alguno, de todas maneras la garantía debe perdurar por lo menos hasta la culminación del proceso, cuando cesan las obligaciones para el garante. En lo que atañe a la póliza judicial Nº 025 RO35791, exigida a la Sociedad Productos Familia S.A. , y otorga da en su oportunidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, expedida por Colpatria a favor del Tesorero DistritalDirección distrital de impuestos de Bogotá, por valor de $I.647.450, no es posible de ninguna manera que se entienda prestada también para el sub - lite, como lo pretende el recurrente, toda vez que en proceso ordinario de nulidad, en tratándose de demandas de impuestos, tasas, contribuciones, etc. dicha póliza, que está condicionada a las resultas del fallo, tiene por finalidad garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto"

, según lo normado en el artículo 140 inciso final, del C.C.A. , mientras que en el proceso de ejecución la caución prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto dar la seguridad de que habrán de cumplirse los propósitos del juicio coactivo, que no son otros que los de hacer efectivo, en su totalidad, el pago de la obligación. Como no prospera ninguno de los argumentos aducidos por el recurrente, el numeral primero de la parte resolutiva del auto fechado el 28 de agosto de 1991, objeto de la apelación, debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto de fecha 28 de agosto de 1991, proferido por el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales, en lo relativo al numeral primero de su parte resolutiva, que fue materia del recurso de apelación.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída discutida y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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