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CE-SEC5-EXP1992-N0157

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Autoridades investidas de competencia para conocer de esta acción / COMPETENCIA - Distribución / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Improcedencia El artículo 488 que invoca, tiene que ver en la jurisdicción ordinaria con los procesos ejecutivos en que los particulares pretendan hacer efectivas sus deudas, mientras que los artículos 561 a 568 de la misma codificación señalan el procedimiento para las autoridades que según la ley están investidas de la jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales, entre las cuales se encuentran los Alcaldes Municipales, el Sub - Director General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos, los Jueces de Ejecuciones Fiscales etc. (Ley 49 de 1987, Decreto 624 de 1989). Existe en esta clase de juicios una distribución de competencias; la del juez que conoce del proceso ejecutivo y la del juez administrativo que se desenvuelve en torno de la intervención del ejecutado. De modo que estando adscritas las excepciones que se plantean enjuicias ejecutivos coactivos al conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a ellas se circunscribe su actuación porque no está investido en esta oportunidad procesal para hacer pronunciamientos de fondo sobre asuntos diferentes como el que plantea el libelista, relativo a la suspensión del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 INCISO 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 A 568 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C. diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0157

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Demandado: BANCO DEL COMERCIO Resuelve la Sala la excepción propuesta por el mismo Banco del Comercio mediante apoderado contra el auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. Se ocupa también la Sala de la solicitud de suspensión del proceso formulada ante esta Corporación por la misma parte.

ANTECEDENTES Teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 4301 de octubre 6 de 1987, según la cual la Superintendencia Bancaria impuso una multa a la citada Entidad, y la Resolución No. 0365 de 15 de febrero de 1989 que al decidir el recurso de reposición contra la anterior redujo el valor de la multa a la cantidad de $40. 650.729.32, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró

mandamiento de pago el 14 de junio de 1989 contra el Banco del Comercio por el monto de la sanción establecida. (fl. 10). Notificado personalmente el auto anterior al representante legal del Banco Ejecutado (fl. 12), propuso por conducto de apoderado la excepción previa de falta de competencia del juez, con sustento en que según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ". . . como norma expresa en contrario de lo previsto en el artículo 64 del Decreto 1o. de 1984 señala cuáles son los únicos actos administrativos que tienen carácter ejecutivo. . . " (fl. 22), y , en criterio del libelista, las citadas Resoluciones como tienen este carácter tampoco pueden ser cobradas por los trámites del proceso ejecutivo. En auto de fecha 11 de octubre de 1991 la Dirección General de Apoyo Fiscal División de Cobro de la Oficina Regional de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento de las presentes diligencias. (fl. 110). Recibimos los autos en esta Corporación y luego de impartir al incidente de excepciones el trámite de ley en auto proferido el 31 de octubre de 1991, en escrito presentado el 19 de diciembre del mismo año, obrante en autos de folios 126 a 129, el representante judicial del Banco ejecutado solicita la suspensión del proceso, que fundamento en el hecho de cursar actualmente ante la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca otro de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 4301 y 0365 de octubre 6 de 1987 y 15 de febrero de 1989, respectivamente, dictadas por la

Superintendencia Bancaria. Aduce, además, que también se adelantan investigaciones por parte de la justicia penal, la Procuraduría y la Contraloría General de la República, por el extravío de 585 cédulas del Banco Central Hipotecario, las que habían sido entregadas a título de caución por el Banco del Comercio al Juzgado Unico Nacional de Ejecución" Fiscales, todo lo cual afecta directamente el proceso e "... indudablemente tienen influencia en unos casos en la ejecución de la sentencia y en otros constituye verdaderas causales de prejudicialidad. " (fl. 128). En prueba de sus afirmaciones adjunta copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa con sello de presentación, fotocopia autenticada de la reclamación hecha por el Banco del Comercio ante la Tesorería General de la República, fotocopia informal de la denuncia pena] ante el Juzgado de Instrucción Criminal, y solicita se tengan en cuenta los documentos que relaciona en los numerales 1 y 2 de su escrito; finalmente, pide se oficie el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que certifique sobre el estado en que se encuentra el proceso que allí cursa. CONSIDERACIONES A) LA EXCEPCION PREVIA: La de falta de competencia del juez, consagra en el artículo 97 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil vigente el 17 de julio de 1989, época en la cual fue propuesta por el señor apoderado del Banco del Comercio, es viable alegarla cuando se advierte que el conocimiento del proceso le corresponde a una

autoridad distinta por pertenecer a la misma rama o jurisdicción. A los argumentos del memorialista hay que aplicarles la ley con su consiguiente fuerza. Al efecto, el artículo 488 que invoca, tiene que ver en la jurisdicción ordinaria con los procesos ejecutivos en que los particulares pretendan hacer efectivas sus deudas, mientras que los artículos 561 a 568 de la misma codificación señalan el procedimiento para las autoridades que según la ley están investidas de la jurisdicción coactiva para el cobro de deudas fiscales, entre las cuales se encuentran los Alcaldes Municipales, el Sub - Director General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos, los Jueces de Ejecuciones Fiscales etc. (Ley 49 de 1987, Decreto 624 de 1989). Como el presente caso el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales y la División de Cobro de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, que avocó el conocimiento de este proceso como ya se dijo, están legalmente investidos de la jurisdicción coactiva, es hecho que no tiene discusión que son también las autoridades competentes para proseguir por esta vía a solicitud de la Administración el cobro de una acreencia insatisfecha. Pero, además, como en el sub - judice el apoderado de la Entidad Bancaria quiso fundamentar la excepción de falta de competencia del juez en que las Resoluciones Nos. 4301 y 0365 de octubre 6 de 1987 y 15 de febrero de 1989, respectivamente, no prestan mérito ejecutivo a tenor del citado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se le aclara que las obligaciones a favor del

Estado constan en documentos que emanan de sus propios órganos y a ellos se refiere la enumeración que trae el artículo 68 del C.C.A. , entre los cuales se encuentra: ... 1) Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en lo casos previstos en la ley ". Con fundamento en la norma transcrita resulta suficientemente establecido que las citadas Resoluciones Nos. 4301 y 0365, expedidas por la Superintendencia Bancaria, tienen el carácter de título ejecutivo; y puesto que providencias ejecutoriadas y en firme, según se advierte de la constancia visible al folio 9, en perfecta armonía con los artículos 62 y 63 del C.C.A, las que contienen su obligación clara, expresa y actualmente exigible por valor de $40.650.729.32 a cargo del Banco del Comercio y a favor del Tesoro Nacional, son suficientes por si mismas para que la Administración pueda realizar de inmediato los actos necesarios a su cumplimiento, como en este caso así ha ocurrido. En consecuencia, no hallándose probada la excepción propuesta, tampoco puede prosperar.

B) LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCESO.

No puede perderse de vista en el sub - lite que el proceso ejecutivo que por vía coactiva adelanta la División de Cobro - Oficina Regional Santa Fé de Bogotá contra el Banco del Comercio, se encuentra es esta Corporación porque le corresponde conocer en única instancia y en atención a la cuantía del incidente de excepciones por virtud de la competencia asignada en el artículo 128 numeral

  1. del C.C.A..

Significa al anterior que existe en esta clase de juicios una distribución de competencia; la del Juez que conoce del proceso ejecutivo y la del juez administrativo que se desenvuelve en tomo de la intervención del ejecutado. De modo que estando adscritas las excepciones que plantean enjuicias ejecutivos coactivos al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a ella se circunscribe su actuación porque no está investido en esta oportunidad procesal para hacer pronunciamientos de fondo sobre asuntos diferentes como el que plantea el libelista, relativo a la suspensión del proceso. Pero, además de las razones expuestas resulta que es la ley la que asigna la competencia para decretar la suspensión al juez que conoce del proceso. No otra cosa se desprende del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor: ". . .Corresponderá al Juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. Fluye entonces la lógica conclusión en el sentido de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de la solicitud de suspensión del proceso, la cual debe decidir, en este caso, la División de Cobro Oficina Regional de Santafé de Bogotá. Teniendo en cuenta que aunque también ha sido propuesta por la misma parte una excepción de mérito, aún no resulta esta Sección Quinta, una vez ejecutoriada la presente providencia, estaría el proceso en estado de dictar sentencia, requisito que exige el inciso segundo del citado artículo 171 del Código de Procedimiento Civil para la viabilidad de la suspensión por la autoridad jurisdiccional competente. En consecuencia, como el objeto de los procedimientos es la efectividad de los

derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4o. C.P.C. ) ordenará la Sala que antes de decidir sobre la excepción de mérito planteada sean remitidas las diligencias al juez del conocimiento para lo de su competencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. RESUELVE 1º Declarar no probada la excepción previa de falta de competencia del juez propuesta por el apoderado del Banco del Comercio contra el auto de mandamiento de pago dictado dentro de este proceso. 2º Declararse inhibido por falta de competencia para conocer de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, formulada por la misma parte. 3º Remitir los autos a la División de Cobro Oficina Regional Santafé de Bogotá, tan pronto como quede en firme esta providencia, para que conozca de la solicitud de suspensión del proceso. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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