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CE-SEC5-EXP1992-N0160

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0160
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepción de nulidad por falta de notificación del mandamiento ejecutivo a los socios de la compañía ejecutada / TÍTULO EJECUTIVO - Notificación / REPRESENTANTE LEGAL - Sociedades / MEDIDAS CAUTELARES - Decreto / SOCIEDAD EN COMANDITAResponsabilidad de los socios / IMPUGNACIÓN - Término El juicio de jurisdicción coactiva que se tramite conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, principia con el mandamiento ejecutivo que deba hacérsele conocer al interesado, por medio de su representante legal, y una vez ejecutoriado el mencionado auto, sin que se haya satisfecho la obligación pretendida, el funcionario ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del citado código, solicita "toda clase de datos ..." sobre los bienes pertenecientes al deudor y procede luego a decretar las medidas cautelares pertinentes. La sociedad es una persona jurídica distinta a la de los actos individualmente considerados y que, por tanto, sus derechos y obligaciones le atañen a ella. Pero no debe olvidarse, que respecto a las operaciones sociales de las sociedades encomanditas, según los dictados del artículo 323 del Código de Comercio, la responsabilidad de los socios gestores es ilimitada, mientras que la de los socios comanditarios está circunscrita al monto de sus respectivos aportes. De tal manera que, en el caso de autos los intereses de los socios se vieron afectados por virtud de los embargos decretados por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales, y tal medida se dictó pretermitiendo las normas legales,

dicha providencia puso y debió ser impugnada mediante los recursos propios mas no, como se hizo alegando tardíamente una excepción contra el auto de mandamiento de pago ejecutoriado y en firma, oponible solamente dentro del plazo único de los 10 días siguientes al de la notificación al demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 323

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa fe de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0160

Actor: SANTA FÉ DE BOGOTÁ Demandado: PUNTOS DE FÁBRICA LEC LEE CAICEDOS Y CIA. S. EN C.

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de los socios de la compañía PUNTOS DE FABRICA LEC LEE CAICEDOS Y CIA. S. EN C., contra el auto de fecha diciembre 4 de 1991, en cuanto rechazó por extemporáneo "... la excepción de nulidad por falta de notificación del mandamiento ejecutivo a los socios de la compañía ejecutada". (fls. 249 a 252). Aduce la recurrente que en virtud de considerar legalmente surtida la notificación del auto de mandamiento de pago librado a la sociedad PUNTOS DE FABRICA LEC LEE CAICEDOS Y CIA. S. EN C. mediante curador ad litem, ante el hecho

probado de que la citada compañía no compareció al proceso, se rechazó por extemporáneo la excepción propuesta por la parte ejecutada. Señala que en realidad en la excepción planteada lo que se dijo es que los socios como personas naturales independientes de la sociedad ejecutada, que gozan del derecho a ser considerados una personalidad jurídica distinta, son terceros que no fueron notificados. Y argumenta que en el auto suplicado se perdió de vista que a dichos socios se les vinculó al proceso "... tan solo cuando se ordenó el embargo de las acciones que poseen en otra sociedad diferente a la ejecutada que es la industrial LUIS EDUARDO CAICEDO Y CIA (LEC) S. EN C., NIT 860.023.369 - 1 cuando la ejecutada es la sociedad comercializadora PUNTOS DE FABRICA LEC LEE CAICEDOS Y CIA. S. EN C. NIT. 860.061.348. La solidaridad se vino a esclarecer mediante la providencia de 23 de septiembre de 1991 que obra a folio 231". (fl. 254). El recurrente considera inexacto el postulado de la providencia impugnada "... que sostiene que la notificación del mandamiento de pago a la sociedad, hace suponer la notificación también a los socios, hace transcurrir los términos que éstos últimos tiene en su favor para hacer respetar la autonomía de sus propios patrimonios ..." (fl. 255). Agrega, que no puede la Administración Distrital por decisión propia, para efectos del cobro de impuestos de industria y comercio, extender la responsabilidad a los socios y menos omitir notificarlos, por lo que insiste en que se tenga en cuenta la excepción propuesta.

Para resolver, SE CONSIDERA: De conformidad con los documentos que obran en el expediente está claramente establecido que la actuación que dio inicio al presente proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva fue el auto de 17 de diciembre de 1990, proferido por el Juzgado Séptimo Distrital de Ejecuciones Fiscales, mediante el cual libró orden de pago en contra de PUNTOS DE FABRICA LEC LEE CAICEDOS Y CIA. S. EN C., con fundamento en la comisión recibida de la Tesorería de Bogotá para cobrar los impuestos de industria y comercio adeudados en cuantía de $47.412.534 más intereses. (fi. 24). También se halla acreditado que siendo la demandada la sociedad PUNTOS DE FABRICA LEC LEE CAICEDOS Y CIA S. EN C. de acuerdo con los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, expedidos el 31 de enero de 1990 (fls. 16 a 19) y el 11 de abril de 1991 (fls. 102 a 105), su representante legal era el socio gestor Elberto Caicedo Parrado, quien tenía facultades para "... celebrar y ejecutar libremente sin limitaciones o restricciones de ninguna especie, todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen con la existencia o funcionamiento de la sociedad...... Así mismo aparece demostrado que no habiendo acudido el representante legal de la sociedad ejecutada a notificarse del mandamiento de pago a pesar de las citaciones que en tal sentido fueron enviadas (fls. 25 a 27); el correspondiente Juzgado designó curador ad litem a quien notificó personalmente el referido Auto

el 1o. de marzo de 1991, (fl. 31), comenzando a correr desde el día siguiente hábil de la fecha que se acaba de indicar el plazo de 10 días previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para proponer excepciones. De lo anterior se infiere que una vez notificado dicho auto en legal forma, como no se impugnó a través de los recursos propios, ni contra él fue propuesta en oportunidad excepción alguna, alcanzó ejecutoriedad. Sin embargo, la libelista insiste en la excepción propuesta con el argumento de que los socios siendo terceros, como se les "vinculó" al proceso cuando se ordenó el embargo de las acciones y capital social de la Sociedad, han debido ser notificados del auto de mandamiento de pago y así, en esta forma, ejercer su defensa. Pero hay que observar con respecto a ésta alegación, que el juicio por jurisdicción coactiva que se tramita conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, principia con el mandamiento ejecutivo que debe hacérsele conocer al interesado, que en el caso de autos es la sociedad PUNTOS DE FABRICA LEC LEE CAICEDOS Y CIA. S. EN C., por medio de su representante legal, y una vez ejecutoriado el mencionado auto, sin que se haya satisfecho la obligación pretendida, el funcionario ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del citado Código, solicita "... toda clase de datos ... sobre los bienes pertenecientes al deudor y procede luego a decretar las medidas cautelares pertinentes. Es bien sabido de todos que la sociedad es una persona jurídica distinta de las de

los socios individualmente considerados y que, por tanto, sus derechos y obligaciones le atañen a ella. Pero no debe olvidarse, que respecto a las operaciones sociales de las sociedades en comandita, - la ejecutada lo es, - según los dictados del artículo 323 del Código de Comercio, la responsabilidad de los socios gestores es ilimitada, mientras que la de los socios comanditarios está circunscrita al monto de sus respectivos aportes. De tal manera que, si como lo afirma la actora, en el caso de autos los intereses de los socios se vieron afectados por virtud de los embargos decretados por el Juzgado de Ejecuciones Fiscales en providencia del 3 de septiembre de 1991, (fls. 200 y 201), y tal medida se dictó pretermitiendo las normas legales, dicha providencia pudo y debió ser impugnada mediante los recursos propios más no, como se hizo, alegando tardíamente una excepción contra el auto de mandamiento de pago ejecutoriado y en firme, oponible solamente dentro del plazo único de los 10 días siguientes al de la notificación al demandado. Por lo dicho, no encuentra la Sala razón alguna para revocar el auto suplicado que rechazó por extemporáneo la excepción propuesta y, en consecuencia, habrá de confirmarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Confirmar el auto proferido en Sala Unitaria el 4 de diciembre de 1991. Vuelva el expediente al Consejero Ponente para que disponga el trámite adecuado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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