CE-SEC5-EXP1992-N0161
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0161
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepciones de mérito / PRESCRIPCIÓNTérmino donde se empieza a contar Los extremos que deben tenerse en cuenta para contar la prescripción son la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, que para el caso concreto es cuando se venció el plazo para hacer el pago en cada caso particular y la fecha en la cual se notificó el mandamiento ejecutivo. Conforme a lo previsto por el art. 41 de la Ley 153 de 1887 si mientras corre el término de prescripción se pone en vigencia una norma que acorta dicho término, el interesado puede acogerse al más favorable. Pero, si al hacerlo opta por el nuevo, debe tener en cuenta que éste empieza a contarse desde el momento en que entra en vigencia la norma que lo establece, y se pierde, para efectos de la prescripción, el tiempo que venía corriendo antes de entrar a regir la nueva disposición el presente caso se observa que la acción ejecutiva podía ejercerse dentro de los diez años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible (art. 2536 del C.C.). Este término fue reducido a cinco años por el Acuerdo 21 de 1983, que entró en vigencia en dicho año que, por consiguiente, será el punto de partida para contabilizar el término en cuestión el mandamiento ejecutivo se notificó el 7 de octubre de 1991, se deduce que las deudas correspondientes a las dos primeras cuotas están prescritas por haberse cumplido los cinco años de que trata el Acuerdo en cita desde la exigibilidad hasta la de notificación del mandamiento ejecutivo, pero no la última. En consecuencia, deberá declararse como probada la excepción en forma parcial
para las deudas correspondientes al año gravable en estudio.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL –
ARTÍCULO 2536
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0161
Actor: SANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C.
Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIO COMERCIAL
MULTIAUTOS S.A.
EXCEPCION DE MERITO Procede la Sala a resolver la excepción de prescripción propuesta por el señor apoderado de la firma Multiautos S.A. contra el mandamiento de pago dictado por el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales el 10 de septiembre de 1991. Dan cuenta los autos que mediante proveído el 22 de agosto de 1991, la Tesorera de Santafé de Bogotá comisionó al Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales para que iniciara, adelantara y llevara a su terminación el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, contra la firma Multiautos S.A., por la mora en el pago de los impuestos de Industria y Comercio y Avisos en cuantía de $9’510.519, correspondientes a los años gravables 78 - 01 a 78 - 12, 80 - 01 a 80 - 12 a 82 - 01 88 - 12, y a capital más intereses según la relación del comisorio
que aparece a fl. 1. Recibidas las diligencias, el funcionario ejecutor dictó el 10 de septiembre de 1991, mandamiento ejecutivo contra Multiautos por la suma de $9’510.519, más intereses y costas (fl. 208). El 7 de octubre de 1991, se notificó el representante legal de la firma ejecutada del auto anterior (fl. 212). El 21 de octubre de 1991, el apoderado de la firma ejecutada propuso la excepción de prescripción respecto de las deudas que se trata el mandamiento ya mencionado correspondientes a los años gravables de 1980, 1982, 1983, 1984 y 1985, con fundamento en lo previsto por el art. 95 del Acuerdo 21 de 1983, art. 509 del C. de P. C. y el art. 128 - 13 del C.C.A. subrogado por el art. 2º del Decreto 597 de 1988. CONSIDERACIONES Del recurso anterior se deduce claramente que se propone la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con base en lo dispuesto por el art. 95 del Acuerdo Distrital Nº 21 de 1983. La norma en cuestión establece que la prescripción se produce si transcurre un término de cinco (5) años entre la exigibilidad de la obligación y la notificación del mandamiento ejecutivo. Antes de verificar los datos pertinentes para establecer si en el presente caso se comprueba la ocurrencia del fenómeno alegado, es conveniente hacer las siguientes precisiones: A) Los extremos que deben tenerse en cuenta para contar la prescripción son la fecha en la cual se hizo exigible la obligación, que para el caso concreto es
cuando se venció el plazo para hacer el pago en cada caso particular y la fecha en la cual se notificó el mandamiento ejecutivo. B) Conforme a lo previsto por el art. 41 de la Ley 153 de 1887 si mientras corre el término de prescripción se pone en vigencia una norma que acorta dicho término, el interesado puede acogerse al más favorable. Pero, si al hacerlo opta por el nuevo, debe tener en cuenta que éste empieza a contarse desde el momento en que entra en vigencia la norma que lo establece, y se pierde, para efectos de la prescripción, el tiempo que venía corriendo antes de entrar a regir la nueva disposición. En el presente caso se observa que la acción ejecutiva podía ejercerse dentro de los diez años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible (art. 2536 del C.C.). Este término fue reducido a cinco años por el Acuerdo 21 de 1983, que entró en vigencia en dicho año que, por consiguiente, será el punto de partida para contabilizar el término en cuestión. Precisado lo anterior se procede a examinar el caso concreto: Como el Acuerdo 21 de 1983 entró en vigencia el 22 de diciembre de 1983, a partir de dicha fecha se contarán lo cinco años que trata el Acuerdo para aquellas deudas cuya exigibilidad se produjo con anterioridad a la puesta en vigencia del mismo y que corresponden a los años gravables de 1978, 1980 y 1982, conforme a los documentos que obran en el informativo. Como el mandamiento de pago se notificó el 7 de octubre de 1991 se deduce claramente que para esta fecha ya se había cumplido el término de prescripción,
que por lo mismo, se declara probada para las deudas correspondientes a los impuestos de que trata el mandamiento ejecutivo mencionado por los años gravables de 1978, 1980, 1982. Ahora bien, en relación con los años gravables de 1983, 1984 y 1985, cuyas deudas se hicieron exigibles con posterioridad a la vigencia del acuerdo Nº 21 de 1983, la situación es la siguiente: La declaración correspondiente al año gravable de 1983 fue presentada en 0509 - 84 y el plazo para el pago de la liquidación privada venció el 23 de noviembre de 1984. De lo anterior se deduce que en la fecha en que se notificó el mandamiento ejecutivo, 7 de octubre de 1991, ya se había cumplido el plazo de la prescripción, que en consecuencia deberá declararse comprobada. La declaración por el año gravable de 1984 se presentó en 05 - 31 - 85 y la obligación se hizo exigible el 21 de noviembre de 1985, o sea, que el 7 de octubre de 1991, fecha en la cual se notificó el mandamiento ejecutivo, ya había transcurrido el quinquenio requerido por el acuerdo 21 de 1983 y, por lo mismo, se configura la prescripción y así deberá declararse. La declaración por el año gravable de 1985 se presentó en 05 - 06 - 86 y las fechas de vencimiento de las cuotas fueron 86 - 05 - 20, 86 - 08 - 21 y 86 - 1120. De lo anterior, y teniendo en cuenta que el mandamiento ejecutivo se notificó el 7 de octubre de 1991, se deduce que las deudas correspondientes a las dos
primeras cuotas están prescritas por haberse cumplido los cinco años de que trata el Acuerdo en cita desde la exigibilidad hasta la de notificación del mandamiento ejecutivo, pero no la última. En consecuencia, deberá declararse como probada la excepción en forma parcial para las deudas correspondientes al año gravable en estudio. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Declárase probada la excepción propuesta en relación con las deudas provenientes de los impuestos de industria y comercio y Avisos, correspondientes a los años gravables de 1978, 1980, 1982, 1983, 1984 y las correspondientes a las dos primeras cuotas de la liquidación de los impuestos mencionados por el año gravable de 1985, a que se refiere el mandamiento ejecutivo dictado el 10 de septiembre de 1991 por el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales. Continúe la ejecución por las demás deudas de que trata el mandamiento ejecutivo mencionado en el punto anterior. Copiése, notifíquese, devuélvase a la Oficina de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
AMADO GUTIERREZ VELÁSQUEZ
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario