CE-SEC5-EXP1992-N0162
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1992-N0162
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
JURISDICCIÓN COACTIVA - Impuestos de industria y comercio y avisos / PRESCRIPCIÓN - Normas aplicables / IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS - Exigibilidad En lo que respecta a la exigibilidad de los impuestos de industria y comercio y avisos, para efectos de establecer el término de la prescripción de la correspondiente acción de que trata el artículo 95 del Acuerdo 21 de 1983, se aclara que dicha exigibilidad no es relativa a la fecha de causación de los impuestos, como erróneamente lo ha interpretado el actor, sino a la de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento o liquidación del tributo, el cual constituye el título para iniciar la ejecución. Significa lo anterior que a partir de este momento se empieza a contar el plazo de cinco años que fija la ley para que la Administración procede al cobro del crédito por la vía de la jurisdicción coactiva. Y solo si deja transcurrir el término concedido sin reclamar su acreencia es que puede y debe hacer lugar a la prescripción de su exigibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 34 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0162
Actor: SANTAFÉ DE BOGOTÁ Demandado: PHARMA INVESTMENT LIMITED Se decide el recurso de apelación propuesto contra el auto calendario a 8 de octubre de 1991, por medio del cual el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales resolvió en el proceso de la referencia, "... Negar la solicitud de prescripción hecha por el Curador Ad - Litem de la Sociedad PHARMA INVESTMENT LIMITED..." (fls. 139 y 139 vto.).
ANTECEDENTES Teniendo como título ejecutivo la Resolución No. 512 de julio 7 de 1987 de la Dirección de Impuestos Distritales, por medio de la cual se liquidó de aforo el impuesto de Industria, Comercio y de Avisos a PHARMA INVESTMENT LIMITED con Nit 60.005.441 por el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 65 B No. 13 - 13 de esta ciudad, por los años gravables de 1983, 1984 y 1985; la Resolución No. 919 de octubre 9 de 1987 confirmatorio de la anterior, proferida por la misma Oficina que decidió el recurso de reposición; y la resolución No. 086 del 4 de marzo de 1988 de la Junta Distrital de Hacienda, que desató el recurso de apelación interpuesto confirmándola en todas sus partes, la mencionada Oficina de Ejecuciones Fiscales en auto dictado el 24 de septiembre de 1990 (fl. 48) libró orden de pago a favor de la Tesorería Distrital de Bogotá y en contra de
la referida compañía por la cantidad de $2.454.604 más intereses que se causaren. Luego de agotar el trámite previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho ejecutor designó Curador ad litem con quien surtió la notificación personal del auto anterior. (FI. 133). Contra dicho proveído el Curador interpuso recurso de reposición y solicitó además la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro. Resuelto negativamente el recurso en cuanto a la orden de pago en auto del 6 de, septiembre de 1991 (fl. 137), pero sin precisar en la parte resolutiva lo concerniente a la solicitud de prescripción, el actor en escrito que obra a folio 138 pidió de nuevo al Juzgado el respectivo pronunciamiento, lo que se hizo finalmente mediante auto de fecha 8 de octubre de 1991 negando la solicitud. Contra esta providencia interpuso el señor Curador el recurso de apelación que sustentó en memorial visible a folios 140 a 142. Con fundamento en los artículos 95 y 96 del Acuerdo No. 21 de 1983, referentes a la Acción de cobro y prescripción, adujo que según el estado de cuenta que acompaña, al liquidar el tributo supuestamente adeudado por los años de 1983, 1984, y 1985 en la segunda columna 'Cuota', aparece como fecha para el año 1983 - 84 - 01 - 01 y 84 - 11 - 23, para el año 1984 - 85 - 01 - 01 y 85 - 11 - 21, y para el año de 1985 - 86 - 01 - 01 y 86 - 11 - 20, con lo cual quiere decir en forma
expresa, que la exigibilidad se cuenta a partir de las fechas mencionada (sic) en la columna 'Cuota', es decir que para el año de 1983 la primera exigibilidad debe contarse a partir del día lo. de enero de 1984, y las tres siguientes exigibilidades, a partir del 23 de noviembre de 1984, y así sucesivamente para los dos años siguientes 1984 y 1985". (FI. 140). Considera que tomando en cuenta las fechas referidas hasta cuando se notificó el auto de mandamiento de pago el 21 de agosto de 1991, transcurrieron más de cinco años Por lo que conforme a las normas legales citadas se originó la Prescripción. Agrega, que tratándose de impuestos de industria y comercio deben regirse por las normas locales, es decir el Acuerdo No. 21 de 1983, y no por los presupuestos del artículo 509 del C. de P.C. según el cual para que la prescripción pueda proponerse debe basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia. Advierte acerca de la existencia de una nulidad consistente en adelantar la ejecución contra la Sociedad Pharma Investment Limited "... cuyo domicilio no existe para que a luz de los artículos 469 y 486 del Código de Comercio, se pueda reputar como persona jurídica, por cuanto su verdadero domicilio está en Toronto (Canadá) ..." (FI. 142). Finalmente, señala que dicha Sociedad no es sujeto pasivo del impuesto que se le endilga, toda vez que no ejerce actividad comercial alguna en Colombia, carece de sucursales o agencias en el país y solamente posee acciones en la sociedad Pharmetique S.A., lo cual no implica generación del tributo exigido.
Dentro del término del traslado en la segunda instancia hace hincapié en la nulidad procesal y reitera su solicitud para que se revoque la providencia apelada. (FI. 148). CONSIDERACIONES Frente a la supuesta nulidad procesal planteada en esta oportunidad por el Curador de PHARMA INVESTMENT LIMITED, consistente en adelantar ejecución contra una sociedad carente de domicilio, sucursales o agencias en Colombia, la Sala pone de presente que no existen nulidades diferentes a las establecidas por el legislador de manera taxativa e interpretación restringida, y que sólo estas pueden tener la fuerza suficiente para invalidar la actuación. Como es claro que el motivo aducido por el memorialista no está erigido en causal de nulidad según los artículos 34, 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra la Corporación asidero jurídico para impartirle el trámite de ley y, por tanto, de acuerdo con la competencia que el artículo 129, numeral 3) del C.C.A. le señala, entra a resolver sobre los puntos materia de la apelación contra la providencia dictada el 8 de octubre de 1991 por el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales dentro del presente proceso por jurisdicción coactiva. En lo que respecta a la exigibilidad de los impuestos de industria, comercio y avisos, para efectos de establecer el término de la prescripción de la correspondiente acción de que trata el artículo 95 del Acuerdo No. 21 de 1983, se aclara que dicha exigibilidad no es relativa a la fecha de causación de los impuestos, como erróneamente lo ha interpretado el actor, sino a la de la firmeza
del acto administrativo de reconocimiento o liquidación del tributo, el cual constituye el título para iniciar la ejecución. Significa lo anterior que a partir de este momento se empieza a contar el plazo de cinco años que fija la ley para que la Administración proceda al cobro del crédito por la vía de la jurisdicción coactiva. Y sólo si deja transcurrir el término concedido sin reclamar su acreencia es que puede y debe haber lugar a la prescripción de su exigibilidad. Como acertadamente lo anota el Despacho ejecutor en la providencia apelada, la Resolución No. 512 de julio 7 de 1987, base de la presente ejecución luego de las impugnaciones de que fue objeto quedó en firme el 24 de marzo de 1988, una vez cumplida la notificación personal y agotada la vía gubernativa. Por manera que desde esta última fecha hasta cuando se notificó el auto de mandamiento de pago al señor Curador ad litem el 21 de agosto de 1991 (fi. 133), no se había extinguido el plazo de cinco años prefijado para incoar la acción exigiendo el pago de los impuestos de industria, comercio y de avisos, como resultado de la liquidación de aforo practicada por la Dirección de Impuestos Distritales por los años gravables de 1983, 1984 y 1985, a cargo de PHARMA
INVESTMENT LIMITED.
Afirma el libelista que por tratarse de impuestos de industria y comercio deben aplicarse las normas locales, es decir el Acuerdo No. 21 de 1983 más no los presupuestos del artículo 509 del C. de P.C., "... cuando en su numeral segundo, menciona que la prescripción puede proponerse siempre que se base en hechos
posteriores a la respectiva providencia..." (FI. 141). No obstante que tal argumentación no tiene mayor incidencia en el asunto debatido, se alude a ella para precisar que dichas normas no son excluyentes entre sí porque una cosa es la referida prescripción de la acción de cobro de los impuestos de industria, comercio y de avisos que consagra el Acuerdo No. 21 de 1983 en su artículo 95, y otra diferente la excepción de prescripción que el demandado en proceso ejecutivo, según el artículo 509 del C. de P.C., puede proponer como un medio de defensa contra el auto de mandamiento de pago, que para que sea efectiva debe basarse en hechos posteriores a la creación del título. En cuanto a que PHARMA INVESTMENT LIMITED no es sujeto pasivo de los impuestos de industria y comercio, como lo asegura el actor, es asunto que no es dable discutir por esta vía. Las Resoluciones que en el presente caso integran el título ejecutivo afirman lo contrario y son el resultado de otro proceso en la etapa gubernativa, cuya decisión sólo puede controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero mientras dichas Resoluciones no se suspenden o anulen, mantienen su legalidad y obligatoriedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE 1o. - Denegar la nulidad solicitada por el Curador ad litem de PHARMA INVESTMENT LIMITED, consistente en adelantar una ejecución contra la compañía por carecer de domicilio, agencia o sucursal en el país, por las razones
expuestas. 2o. - Confirmar el auto proferido por el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales el 8 de octubre de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión, del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
JORGE PENEN DELTIEURE
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario