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CE-SEC5-EXP1992-N0164

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0164
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Tiene por finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo creador de una situación jurídica individual y el restablecimiento del derecho o reparación del daño / CAUCIÓN - Tiene como fin evitar el embargo y o secuestro de bienes o solicitar la cancelación y el levantamiento de las mismas / EXCEPCIÓN DE PAGO CAUCIONADO - No corresponde a la señalada en el artículo 509 numeral 2 del C. de P. C En este caso, se busca obtener la nulidad de la Resolución No. 0129 de enero 16 de 1990, en la cual se multa a la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas" por los defectos presentados en la relación en los meses diciembre de 1988 y septiembre de 1989, respectivamente, que a su vez fue confirmada por la Resolución 1086 del 30 de marzo de 1990, expedidas ambas por la Superintendencia Bancaria. La acción de restablecimiento del derecho tiene por finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo creador de una situación jurídica individual y el restablecimiento del derecho o reparación del daño. Por su parte, la jurisdicción coactiva señala los trámites que debe seguir el funcionario ejecutor para la efectividad de los títulos ejecutivos de derecho público. En este caso, la caución tiene como fin evitar el embargo y / o secuestro de bienes o solicitar la cancelación y el levantamiento de las mismas, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 519 del C. de P. C.

Como se puede observar, aparte de tratarse de dos asuntos completamente diferentes (en uno se busca la nulidad de un acto administrativo y en el otro el cobro de un crédito), la caución tiene una función específica y diferente para cada proceso. El objeto y la naturaleza de cada demanda son propios a cada uno y no se puede pretender que las actuaciones registradas en un proceso administrativo sean trasladadas a uno de jurisdicción coactiva. En segundo lugar, la excepción de Pago Caucionado propuesta por la parte ejecutada no corresponde a la señalada en el artículo 509, numeral 2o. del C. de P. C. Esta razón sería suficiente para rechazarla por improcedente. Sin embargo, la Sala quiere puntualizar en relación con ella, que conforme al artículo 1626 del C. C., pago significa la satisfacción de lo que se debe y el pago caucionado es la garantía de que se pagará la obligación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 519 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1626

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0164

Actor: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Demandado: CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS

Se decide el escrito de excepciones presentado por la apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas", contra el auto de mandamiento de pago de septiembre 19 de 1990 (fl. 13), proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales. ANTECEDENTES El día 16 de enero de 1990, la Superintendencia Bancaria, a través de la Resolución No. 0129 resolvió multar a la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas" a favor del Tesoro Nacional por las sumas de $845.494.61 y $767.3 76.92, por los defectos presentados en la relación activos - patrimonio en los meses de diciembre de 1988 y septiembre de 1989. Contra esta providencia, la Corporación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 1086 de marzo 30 de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria, quedando así agotada la vía gubernativa. El día 19 de septiembre de 1990, el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas", por la suma de $ 1'612.871.53. La notificación del auto de mandamiento ejecutivo se efectuó el día 29 de octubre de 1990, al apoderado especial de la Corporación. Mediante memorial fechado el 29 de octubre de 1990, el apoderado de la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas" puso en conocimiento del Juzgado,

que una vez agotada la vía gubernativa, había interpuesto ante el Tribunal Administrativo la acción de restablecimiento del derecho. Además, aclaró que en dicho proceso se prestó caución mediante póliza de seguros, emitida por la Compañía de Seguros ALFA S. A., a favor del Tesoro Nacional y por la suma de $ 2'419.308.oo. De acuerdo a lo anterior, existiendo dicha caución solicita que el Juzgado no ordene el decreto de medidas cautelares, ya que la Corporación tiene garantizado el pago de las multas respectivas, con la póliza anteriormente mencionada. Y si se considera que su petición no es de recibo, se solicita al Señor Juez, fijar el monto de la caución y el plazo para cubrirla, a fin de que las medidas cautelares no sean proferidas (fls. 21 y 22). En escrito allegado el 13 de noviembre de 1990, el apoderado de la Corporación solicitó la suspensión del proceso por encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la prejudicialidad,' ya que por tratarse de actos administrativos de alcance particular, y existir ante la jurisdicción contencioso administrativa demanda de restablecimiento del derecho, la nulidad está pendiente de decidirse, incidiendo esto en la sentencia que deba adoptarse en el proceso ejecutivo; se presenta el fenómeno mencionado y hay que esperar al fallo del proceso ordinario que paralelamente se adelanta. Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 1990, el abogado de la Corporación alega una causal de nulidad con el fin de que se invalide parte de la actuación surtida en el proceso. La causal invocada es la prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P. C.,

donde se refiere a la falta de notificación. Alega éste, que el mandamiento de pago, así como la providencia que decretó la medida cautelar adolecen de una formalidad, consistente en que no se efectuó la notificación por anotación en estado al ejecutante. Este hecho contagia de invalidez no sólo las providencias, sino la actuación posterior que de ellas deviene. En la misma fecha, dentro del término concedido por la ley, presentó la excepción de mérito de PAGO CAUCIONADO, con base en los siguientes fundamentos:

1. Ante la jurisdicción contencioso administrativa, se adelanta acción de restablecimiento del derecho contra las resoluciones No. 0129 de enero 16 de 1990, confirmada por la resolución 1086 de marzo 30 de 1990.

2. Oportunamente la Corporación presentó póliza judicial No. 01 - 09 - 4008, expedida por Seguros Alfa S. A., a favor del Tesoro Nacional y por la suma de $

2'419.308.oo.

3. De acuerdo a lo anterior, el pago de la sanción que coercitivamente se intenta está cubierto por la póliza mencionada. Y como ésta se encuentra condicionada a un fallo desfavorable en lo contencioso administrativo, queda demostrado que "las pretensiones ejecutivas de la Nación, se han ejercitado pretemporáneamente, pues la exigibilidad de las multas impuestas, es notoriamente prematura".

En auto de julio 30 de 1991, la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales decidió sobre las pretensiones allegadas en término por el apoderado judicial de

la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas", mediante memoriales presentados el día 29 de octubre y 13 de noviembre de 1990, con las siguientes consideraciones: - Respecto de la caución prestada ante la jurisdicción contenciosa: no es de recibo pues la naturaleza de los procesos difieren en cuanto a sus pretensiones. La caución de carácter ejecutivo tiene corno fundamento levantar embargos o prevenirlos, en tanto que la prestada ante el contencioso administrativo es un requisito previo a la aceptación de la demanda y tiene por objeto garantizar los perjuicios que llegare a ocasionar. En cuanto a las medidas cautelares, el inc. 2o. del art. 5 19 del C. de P.C. establece que sólo cuando estas ya se hubiesen practicado, se podrá solicitar su cancelación y levantamiento, por tanto no es viable la petición. - Respecto de la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad: Como no obra prueba de la existencia de tal proceso, sino una copia de una demanda y de una caución, no es viable decretarla. - Respecto de la nulidad impetrada: no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por el procurador judicial, ya que la notificación del mandamiento 1085 ejecutivo debe hacerse personalmente, o en su defecto, el Consejo de Estado ha aceptado la notificación por conducta concluyente, pero nunca se realiza por Estado como lo pretende el libelista. El apoderado de la Corporación interpuso oportunamente recurso de reposición, y en subsidio apelación contra este auto, con base en los siguientes fundamentos:

1. La caución prestada ante la jurisdicción contenciosa se concretó mucho antes

de que se ordenaran y practicaran las medidas cautelares en este asunto, y aunque la jurisdicción es distinta, el objeto de la misma no puede ser desconocida. Por lo cual, hay que esperar que se decida el proceso ante el contencioso para poder dictar sentencia en el de la referencia.

2. En cuanto a la suspensión del proceso por prejudicialidad, se solicita ordenar mediante oficio la expedición de una certificación por parte de la Secretaría de la Sección Tercera sobre la existencia del proceso No. 681 y su estado actual.

La nulidad impetrada por no haberse notificado al demandante a través de los medios legales previstos por el legislador. El funcionario ejecutor, por auto del 6 de noviembre de 1991, se negó a reponer el auto impugnado y ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el auto recurrido sin ordenar dar trámite a la apelación interpuesta en subsidio y sin que la parte insistiera. El 14 de noviembre de 1991, procedente de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, llegó el expediente de la referencia, a fin de que esta Corporación resuelva el incidente de excepciones propuesto por el apoderado judicial, obrante a folio 40 del expediente (fi. 55).

CONSIDERACIONES: Antes que todo, la Sala quiere aclarar desde el punto de vista teórico, que la jurisdicción contencioso administrativa está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas siempre y cuando cumplan funciones administrativas.

En este caso, se busca obtener la nulidad de la Resolución No. 0129 de enero 16

de 1990, en la cual se multa a la Corporación de Ahorro y Vivienda "Las Villas" por los defectos presentados en la relación en los meses diciembre de 1988 y septiembre de 1989, respectivamente, que a su vez fue confirmada por la Resolución 1086 del 30 de marzo de 1990, expedidas ambas por la Superintendencia Bancaria. La acción de restablecimiento del derecho tiene por finalidad la declaración de nulidad de un acto administrativo creador de una situación jurídica individual y el restablecimiento del derecho o reparación del daño. Por su parte, la jurisdicción coactiva señala los trámites que debe seguir el funcionario ejecutor para la efectividad de los títulos ejecutivos de derecho público. En este caso, la caución tiene como fin evitar el embargo y / o secuestro de bienes o solicitar la cancelación y el levantamiento de las mismas, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 519 del C. de P. C. Como se puede observar, aparte de tratarse de dos asuntos completamente diferentes (en uno se busca la nulidad de un acto administrativo y en el otro el cobro de un crédito), la caución tiene una función específica y diferente para cada proceso. El objeto y la naturaleza de cada demanda son propios a cada uno y no se puede pretender que las actuaciones registradas en un proceso administrativo sean trasladadas a uno de jurisdicción coactiva. En segundo lugar, la excepción de Pago Caucionado propuesta por la parte ejecutada no corresponde a la señalada en el artículo 509, numeral 2o. del C. de

P. C. Esta razón sería suficiente para rechazarla por improcedente. Sin embargo,

la Sala quiere puntualizar en relación con ella, que conforme al artículo 1626 del

C. C., pago significa la satisfacción de lo que se debe y el pago caucionado es la garantía de que se pagará la obligación.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase no probada la excepción propuesta.

2. Continúe la ejecución.

3. Condénase en costas al excepcionante, las que serán tasadas con la liquidación del crédito.

Cópiese, notifíquese y devuélvase a la Oficina de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente de Sala

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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