🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1992-N0167

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0167
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Garantía / CAUCIÓN - Fijación dólares / DÓLARES - Cambio al peso colombiano / JUICIO EJECUTIVO - Suspensión del proceso / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Improcedencia Respecto de la garantía, que con vigencia de dos años deben otorgar las ejecutadas para cubrir la obligación en dólares, el Juzgado al fijar el monto en su equivalente en pesos colombianos no está interpretando adecuadamente la solicitud, puesto que la equivalencia en la forma como está expresada en la providencia que se impugna haría más gravosa la situación de quien otorga la caución por la imposibilidad de mantener el valor de la garantía frente a la obligación en dólares, en razón de la constante desvalorización de la moneda colombiana. Por manera que sólo si dicha caución se hiciera efectiva es que podría reclamarse, en ese momento, su valor en el equivalente en pesos colombianos. Conforme al artículo 171, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, es viable decretar esta medida mediante la prueba de la existencia del proceso que la determine y una vez se encuentre el asunto en estado de dictar sentencia. No obstante existir ahora la prueba del proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones que en este asunto constituyen el título ejecutivo, no puede ser tenida en cuenta en esta instancia por haber sido aportada durante el trámite de la apelación. Además, no se encuentra aún el proceso en estado de dictar sentencia, y por tanto, no es posible la suspensión del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 3

INCISO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 519 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 128 NUMERAL 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 131 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE PENEN DELTIEURE

Santa FE de Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0167

Actor: SANTA FÉ DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: COMPAÑÍA GRANADINA DE SEGUROS S. A.

Decide la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte ejecutada CONSORCIO IMPREGILO S.P.A. - ESTRUCO LTDA - , a través de apoderados, contra el auto de 30 de septiembre de 1991, que libró mandamiento de pago. Y conoce también del recurso de apelación propuesto por las mismas partes contra el auto calendario a 30 de octubre de 1991, proferido por el mismo

Despacho, por el cual resolvió fijar como cuantía de la caución la suma de $ 975.000 dólares en su equivalente en pesos colombianos y negó la solicitud de suspender el proceso. También del mismo recurso interpuso contra el auto del 7 de noviembre en cuanto resolvió puntos nuevos. ANTECEDENTES Con base en las Resoluciones Nos. 0986 de diciembre 2 de 1988 (fls. 74 a 76), por medio de la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá impuso al Contratista Consorcio Impregilo S.P.A. - Estruco S. A. una multa por valor equivalente a $15.000 dólares diarios por cada uno de los sesenta y cinco días de retraso en el cumplimiento del plazo contractual estipulado en el convenio No. 502 - AB - IV - 01 - A de fecha agosto 29 de 1986 y sus modificaciones, para la construcción del Túnel Los Rosales y obras anexas - , 0043 de enero 26 de 1989 (fls. 78 a 87) que resolvió el recurso de reposición en el sentido de ratificar la anterior - , 0619 de julio 17 de 1989 (fls. 88 a 90) que dispuso suspender el recaudo de las multas impuestas al contratista, y 0663 de mayo 31 de 1990 (fls. 91 y 92), que decidió hacer efectivas dichas multas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía. Con este título ejecutivo, el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 1991 a favor del Distrito Capital de

Santafé de Bogotá y en contra del "Consorcio lmpregilo S.P.A. - Estruco Ltda. y / o Compañía Granadina de Seguros S. A." por el equivalente en pesos colombianos, al momento del pago, de la suma de S975.000 dólares, más las cosas judiciales que hubieran. (fl. 94). El auto anterior fue notificado personalmente a los representantes legales de las Sociedades Estruco S. A., Impregilo S.P.A. y Compañía Granadina de Seguros S.

A. los días 8, 16 y de octubre de 1991, respectivamente, (Fls. 98, 114 y 160), quienes interpusieron recurso de reposición, subsidiario de apelación y solicitaron la suspensión del proceso y la fijación de la cuantía de la caución.

Ocupándose de la solicitud de suspensión del proceso con base en el artículo 170 del C. de P.C. v del ofrecimiento de otorgar garantía bancaria previo señalamiento de su cuantía, el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales en auto de octubre 30 de 1991 resolvió denegando dicha solicitud y fijó la suma de US$975.000, en su equivalente en pesos colombianos, como cuantía de la caución. (Fls 175 y 175 vto.) - , y mediante proveído del 7 de noviembre de 1 991 (fl. 1 78 A), al desatar los recursos de reposición interpuestos contra el auto de mandamiento de pago por los apoderados de Estruco S. A., de Impregilo S.P.A. y

de la Compañía Granadina de Seguros S. A., modificó parcialmente la decisión del 30 de septiembre, en el sentido de librar la orden de pago únicamente en contra del Consorcio Impregilo S.P.A. - Estruco S. A. y, además, reiteró lo dispuesto en el auto del 30 de octubre en el sentido de no suspender el proceso hasta tanto se allegaran las certificaciones correspondientes sobre la existencia de la demanda instaurada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la nulidad de las Resoluciones que integran el título ejecutivo, auto en el que, además, admitió las excepciones propuestas por los apoderados de las Sociedades demandadas.

LOS RECURSOS

1. ESTRUCO S. A.

Con respecto al primero de los autos citados, es decir, el de fecha 30 de octubre de 1991 (fls. 195 a 197), el apoderado de la Sociedad Estruco S. A., manifestó: a. Que el Juzgado se excedió al fijar la cuantía de la caución que resulta ser igual al valor de la multa porque "... el uso corriente en estos casos es fijar como caución equivalente al 10% de la suma que se pretende cobrar...... (FI. 195). b. Que no resuelve todos los recursos y peticiones hechos por los demandados. c. Que la prueba pedida desde el 10 de Octubre, consistente en solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca una certificación sobre la existencia del proceso incoado para obtener la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se impusieron las obligaciones que hoy se pretenden cobrar por jurisdicción coactiva, tan sólo se vino a decretar en el auto que se impugna, por lo

que el Juzgado debió esperar la respuesta del Tribunal antes de negar la suspensión del proceso. Respecto del auto de mandamiento de pago, de fecha septiembre 30 de 1991, que fue modificado parcialmente mediante proveído del 7 de noviembre, el señor apoderado de Estruco S. A., señala que no siendo los "Consorcios" personas jurídicas, en dicha providencia el Juzgado " ... ha debido referirse en forma separada y discriminando para cada uno de los miembros del Consorcio". (fl. 199).

2. IMPREGILO S. P. A.

Por su parte el apoderado judicial de la Sociedad Impregilo S.P.A. impugnó el auto de fecha 30 de octubre de 1991 (fls. 193 y 194), así: a. La cuantía de la caución fijada desnaturaliza el sentido de la misma porque lo corriente en tales casos es fijar el 10% de la suma adeudada y no el 100% contrariamente a lo que hizo el juzgado. b. Al disponer que la garantía se preste en su equivalente en pesos colombianos "... modifica el contrato que señaló que la multa se pagaría a razón de 15.000 dólares diarios, y el propio texto de las Resoluciones de la EAAB que le sirve de fundamento para su cobro ejecutivo". Además, pendiente la reposición del auto de mandamiento de pago interpuesto por los ejecutados y presentadas excepciones de mérito y excepciones previas y "... debidamente demostradas las de proceso pendiente, se imponía la revocatoria del auto de mandamiento de pago, como en efecto se impone, y por ende corno corolario, la inexistencia de caución o garantía

alguna". Para sustentar el recurso contra el auto de 30 de septiembre de 1991, modificado parcialmente, como se dijo, el 7 de noviembre, manifiesta:

1. Se libró mandamiento de pago contra quien no correspondía porque se dirigió contra un Consorcio y no contra las Sociedades integrantes del mismo.

2. Se libró mandamiento de pago a favor de una entidad pública que no es la demandante.

3. No señala el efecto en que deben ser tramitadas las excepciones planteadas.

4. No suspende el proceso aduciendo carencia de la prueba que se le había solicitado con antelación y sin atender a la existencia demostrada del proceso arbitral entre la Empresa contratante y las Sociedades Impregilo S.P.A. y Estruco

S.A.. Cuando ya el expediente se encontraba en esta Corporación por razón de los recursos de apelación que aquí se deciden, el apoderado de lmpregilo S.P.A. con escrito que obra al folio 203 aportó constancia expedida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la existencia del proceso No. 89 - D - 5382 " ... que versa sobre la nulidad de las Resoluciones No. G - 0986 del 2 de diciembre de 1988 y G - 043 del 26 de enero de 1989, originarias de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA" expedida por el Secretario de dicha Sección el 19 de noviembre de 1991. El señor apoderado afirma en dicho escrito que el original de la constancia ha sido entregado ..." al Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales, Despacho que, agrega....... en

uno de sus autos produjo la negación de la petición de suspensión". Manifiesta que acompaña el documento "... para que obre en el proceso y a los fines consiguientes con peticiones oportunas, desatendidas por el Juzgado Tercero de Ejecuciones Fiscales, en actuaciones que espero, seguramente serán subsanadas por esa H. Corporación". Dentro del término del traslado intervino el representante judicial de Estruco S. A. para solicitar la nulidad del proceso con fundamento en que el mandamiento de pago se libró en contra de un deudor inexistente, toda vez que los Consorcios no tienen personaría jurídica. Subsidiariamente, pidió la suspensión del proceso por existir otro ante la jurisdicción contencioso administrativa y en prueba de ese aserto anexó la respectiva constancia. (Fls. 207 a 211). También descorrieron el traslado el apoderado de Impregilo S.P.A. reiterando sus argumentos (fls. 212 a 214) y el representante judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien señala que la fijación de la cuantía de la caución es facultad discrecional del juez, que en el presente caso coincide con lo pedido por el apoderado de Estruco S. A.. Alega que para efectos de constituir la caución pueden ser utilizados pesos colombianos o, dólares, sin que ello implique modificar el contrato. Que, contrariamente a lo afirmado por los ejecutados, el a - quo sí se manifestó sobre todas y cada una de las peticiones que le fueron formuladas en los recursos de reposición; en cuanto a la suspensión

del proceso, ésta se rige por lo dispuesto en los artículos 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala que si el Contencioso se pronunciara declarando la nulidad de las Resoluciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, " ... estaríamos simplemente ante un fenómeno que obligaría a la E.A.A.B. a restituir a los demandados el dinero de las multas. Pero eso es otro asunto, apenas eventual, que no puede convertirse en obstáculo para la ejecución de una deuda cierta y obligatoria, respaldada en actos administrativos con su legalidad vigente y su fuerza ejecutoria intacta". (FI. 128). Se refiere el señor apoderado de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá al literal e) de la cláusula 10a. del contrato que estipula que las multas se impondrán ". por un valor equivalente a quince mil dólares (US$15.000) por día de retraso...... por lo que el concepto "equivalencia", incluido en el contrato permite hacer el pago en pesos o en dólares, contrariamente a lo afirmado por el apoderado de Impregilo S.P.A. al sustentar el recurso. Además, de acuerdo con el artículo 874 del C. de Co. "Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda colombiana". Y concluye este acápite diciendo "de suerte que tanto para efecto, liberatorios, como para efectos de constituir la caución, el Consorcio bien puede utilizar dólares o pesos colombianos, sin que por ello vaya a modificar el contrato. Por el contrario, lo estaría cumpliendo a cabalidad".

Por lo que hace al argumento esgrimido por las partes en el sentido de haberse dictado el mandamiento de pago no a favor de la entidad ejecutante, que lo es la Empresa de Acueducto de Bogotá, sino a favor del D. C. de Santa Fe de Bogotá, afirma el apoderado de la empresa que fue tema debidamente considerado y resuelto en el auto de noviembre 7 de 1991, sin que contra ese aspecto de la providencia se hubiera recurrido. Para resolver, SE CONSIDERA: Conviene primero una definición sobre la supuesta nulidad que ha formulado en la segunda instancia el señor apoderado de Estruco S. A., con base en que el mandamiento de pago se libró contra una persona inexistente, por cuanto el Consorcio Impregilo S.P.A. - Estruco S. A., como tal carece de personaría jurídica. EI artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala de manera taxativa los hechos que constituyen causal de nulidad comunes a todo proceso; el artículo 141 ibídem los complementa con otros, también específicos, que igualmente son causales de nulidad en procesos de ejecución. Cualquier hecho o circunstancia distintos de los previstos en las normas que se acaban de indicar, así como el del inciso segundo del artículo 3o. del mismo Código, no puede tener la fuerza suficiente como para invalidar la actuación. El hecho que aquí se alega no está comprendido en ninguna de las causales de nulidad, por manera que no procede decretarla. A continuación entra la Sala a resolver, en un solo auto, en aplicación del principio de economía procesal, los recursos contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales, ocupándose en primer lugar de

la apelación interpuesta contra el auto de mandamiento de pago, ya que de prosperar el recurso pondría fin a la ejecución. 1. - EL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO DE SEPTIEMBRE 30 DE 1991, MODIFICADO PARCIALMENTE EL 7 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO: Ante todo conviene aclarar que para efectos de la apelación integran el mandamiento de pago las providencias del 30 de septiembre y 7 de noviembre de 1991, habida cuenta que aquélla fue modificada por esta. Repetidamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva, el recurso de apelación tiene como propósito cuestionar los motivos que llevaron al juez a proferir el auto de mandamiento de pago, los cuales se contraen a establecer si el título que presta mérito ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Dentro de este marco analiza la Sala el auto del 30 de septiembre de 1991, modificado parcialmente el 7 de noviembre del mismo año, en virtud de las impugnaciones formuladas, con fundamento en que libra mandamiento de pago contra persona jurídica inexistente; pretende el cobro coactivo a favor de un ente público que no es demandante; no accede a suspender el proceso; y admite unas excepciones sin indicar el efecto. 1.1. - El reparo que se le hace al auto impugnado, consistente en que se libró mandamiento ejecutivo contra un Consorcio, que como tal no existe, cuando ha debido dictarse distinguiendo a cada una de las Sociedades que lo conforman,

no es argumento que amerite revocar la actuación del a - quo porque éste, de acuerdo con la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra el "Consorcio Impregilo S.P.A. - Estruco” Ltda." (fls. 4 a 6), con base en el contrato No. 502 y en las Resoluciones que impusieron las multas, adelantó la correspondiente ejecución consignando en el auto de mandamiento de pago el mismo vocablo empleado en todos los referidos documentos, y luego procedió a notificar la providencia a los integrantes del Consorcio demandado, quienes han tenido las oportunidades para defenderse. De otra parte, si alguna objeción cabría sobre este punto, debió hacerse en la vía gubernativa, conforme al artículo 661, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, además, como se desprende del contrato de obra No. 502 AB - IV - OI - A de agosto 29 de 1986, IMPREGILO S.P.A. y ESTRUCO LTDA., "para todos los efectos legales del presente contrato obran en forma solidaria bajo el sistema de Consorcio". (FI. 18). 1.2. - Poco es lo que cabe agregar a las explicaciones del a - quo referentes a que el mandamiento de pago se libra a favor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y no a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, porque el verdadero representante administrativo del ente territorial es el Alcalde Mayor, quien está investido de la jurisdicción coactiva, función que ha delegado en el Tesorero Distrital mediante Decreto 062 de 1992, quién, a su

turno, comisiona a los distintos Juzgados de Ejecuciones Fiscales para el cobro coactivo de todas las acreencias. Solo cabe decir que este argumento es injustificado e intrascendente, pues no se ve como puede verse afectado el impugnaste por la circunstancia de que el valor de las multas vaya a engrosar las arcas del Tesoro Distrital, siendo de su resorte interno la distribución de esos dineros entre las respectivas dependencias. Por tanto, no hay razón para la objeción que se plantea. 1.3. - En cuanto que en la providencia el Juzgado reiteró su decisión de no suspender el proceso, se advierte que obran en el expediente las pruebas sobre la existencia del proceso arbitral y el otro de naturaleza contenciosa que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra las Resoluciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, finalmente allegadas; pero teniendo en cuenta los lineamientos señalados en el artículo 171, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el juez no puede, con la sola prueba, decretar la medida, haciendo caso omiso del otro requisito que la ley ha querido exigir, consistente en que el proceso que haya de suspenderse debe encontrarse en estado de dictar sentencia, que en el caso contemplado no se cumple, porque la actuación procesal apenas ha comenzado, como que aún no está en firme el auto de mandamiento de pago, recurrido ahora en apelación, que en definitiva es el que va a determinar si el proceso que se adelanta tiene fundamento y de ser ello así, quedaría aún por resolver, en el

momento procesal adecuado y por el juez competente, las excepciones previas que, se observa, fueron propuestas contra el mandamiento de pago por los representantes judiciales de Estruco S. A. e Impregilo S.P.A. en escritos obrantes a folios 158 a 159 y 170 a 173, respectivamente. Por consiguiente, se confirmará la providencia apelada en cuanto resuelve no suspender el proceso. 1.4. En cuanto a que la providencia no indica el efecto en que deben tramitarse las excepciones, baste decir que las que se propongan en proceso de ejecución están sujetas a las ritualidades previstas en los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, distintas de aquellas establecidas para el recurso de apelación y su trámite. Por tanto, nada cabe señalar respecto del efecto, que se predica para el recurso de apelación. (arts. 350 y SS. del C. de P. C.). En el presente caso como las excepciones fueron presentadas ante el Juzgado ejecutor le correspondió a esa Oficina admitirlas, pero su conocimiento no incumbe al juez del proceso sino a la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la competencia que le atribuyen los artículos 128 y 131 del Código Contencioso Administrativo. La omisión de señalar el mencionado efecto no afecta la validez del mandamiento ejecutivo, ni recorta el derecho de defensa, porque al fin y al cabo es la ley de procedimiento la que regula la materia y a ello deben someterse el juez y las partes. En síntesis, no son suficientes los argumentos esgrimidos para revocar el auto apelado. Por el contrario, considera la Sala que la demanda presentada por la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de apoderado, con base en el contrato suscrito entre la referida empresa y el Consorcio, y las Resoluciones que impusieron las multas, que se encuentran ejecutoriadas y en firme, lo que las hace suficientes por sí mismas para que la Administración pueda adelantar de inmediato las acciones para su cumplimiento, las cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo de las compañías que integran el Consorcio por concepto de unas multas por valor determinado en la cuantía de $975.000 dólares, no sujetas a plazo ni condición, están en perfecta armonía con el auto de mandamiento de pago que el 30 de septiembre de 1991 profirió el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales, que luego modificó parcialmente el 7 de noviembre del mismo año, todo esto en cumplimiento de la comisión que le impartiera la Tesorería Distrital. Por tanto se confirmará.

2. EL AUTO DE 30 DE OCTUBRE DE 1991

Varias son las objeciones que se le hacen a esta providencia: el haber fijado una cuantía excesiva a la caución; el haber modificado el contrato y el texto de las Resoluciones base de la ejecución al ordenar que se preste la caución en su equivalente en pesos colombianos; no resolver todos los recursos y peticiones de los demandados; negar la suspensión del proceso por falta de la prueba que con antelación habían solicitado los demandados; y no revocar el auto de mandamiento de pago, no obstante estar pendiente de resolver el recurso de reposición y presentadas excepciones previas y de mérito.

2.1. - En cuanto a la fijación del monto de la caución, el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil dispone que "... Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso". Cuando dicho artículo habla de que el ejecutado deberá prestar caución por el monto que el juez le señale "para garantizar el pago del crédito y las costas", no se ha referido en modo alguno a que el valor de dicha caución debe ser limitado a una parte del crédito. El texto, que debe entenderse en su manera natural y obvia, le otorga facultad al funcionario para calificar y señalar el valor que garantice la totalidad de la suma adeudada, por petición que hace la parte demandada para evitar perjuicios, que no son otros distintos de los de impedir que se le embarguen y secuestren sus bienes. La caución equivalente al 10%, que los libelistas aseguran debió fijar el funcionario ejecutor, es la que hace relación con la situación prevista en el artículo 513, último inciso, del Código de Procedimiento Civil, en la cual, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, para que pueda decretarse el embargo o

secuestro de bienes, debe "el ejecutante" prestar caución en dinero, bancaria o de compañía de seguros equivalente al 10% del valor actual de la ejecución, con el objeto de responder por los perjuicios que se ocasionaran en razón de las medidas cautelares. No hay duda, entonces, que lejos de haberse excedido el Despacho de primera instancia al hacer uso de la atribución que le confiere el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fijó la caución de conformidad con la solicitud de la parte demandada y según los parámetros de la demanda ejecutiva, el contrato No. 502 y las Resoluciones dictadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por medio de las cuales impuso una multa y ordenó hacerla efectiva, por valor equivalente a quince mil dólares (US$15.000) diarios por cada uno de los sesenta y cinco días de retardo en el cumplimiento del plazo contractual, multas que luego de realizada la operación aritmética arrojan un total de US$975.000 dólares, valor igual al de la caución' señalada por el a - quo para garantizar el capital de la obligación. 2.2. Respecto de la garantía, que con vigencia de dos años deben otorgar las ejecutadas para cubrir la obligación en dólares, el Juzgado al fijar el monto en su equivalente en pesos colombianos no está interpretando adecuadamente la solicitud, puesto que la equivalencia es la forma como está expresada en la providencia que se impugna haría más gravosa la situación de quien otorga la caución por la imposibilidad de mantener el valor de la garantía frente a la

obligación en dólares, en razón de la constante desvalorización de la moneda colombiana. Por manera que sólo si dicha caución se hiciera efectiva es que podría reclamarse, en ese momento, su valor en el equivalente en pesos colombianos. De acuerdo, entonces, con lo dicho en los puntos 2.1 y 2.2., se confirmará el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en cuanto fijó el monto de la caución ofrecida en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES, y se modificará el mismo numeral en el sentido de suprimir de su texto "en su equivalente en pesos colombianos". 2.3. En cuanto al reparo que se hace a la providencia, consistente en que no resolvió todos los recursos y peticiones que fueron formulados por los distintos demandados, carece de fundamento. En efecto, cuando los señores apoderados de Estruco S. A., de Impregilo S.P.A. y de la Compañía Granadina de Seguros S. A. interpusieron los recursos de reposición contra el auto de mandamiento de pago, los dos primeros solicitaron la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y la fijación de la cuantía para efectos de constituir la garantía bancaria. Así mismo, los representantes judiciales de Estruco S. A. e Impregilo S.P.A. propusieron excepciones previas y de mérito (Fls. 146 a 147; 158 a 159 y 165 a 173). Por razones que el Juzgado debió estimar convenientes, que la Sala respeta,

decidió separadamente sobre los asuntos de su competencia, atendiendo primero a las solicitudes de suspender el proceso y de fijar la cuantía de la caución, como en efecto lo hizo mediante auto calendario a 30 de octubre de 1991 (fl. 175). Y luego resolvió los recursos de reposición contra el mandamiento de pago en auto proferido el 30 de septiembre de 1991, que modificó parcialmente el 7 de noviembre de 1991 (fls. 94 y 187 A.). Ese proceder a juicio de la Sala no viola la garantía del debido proceso, por manera que no aparece motivo para modificar el auto recurrido. En cuanto a las excepciones planteadas, por no ser de su resorte, mal podría el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales hacer pronunciamiento alguno. 2.4. Respecto de la inconformidad que han manifestado los recurrentes ante la negativa del Juzgado a suspender el proceso por falta de la prueba pertinente, basta advertir que conforme al artículo 171, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, es viable decretar esta medida mediante la prueba de la existencia del proceso que la determine y una vez se encuentre el asunto en estado de dictar sentencia. Aún en el evento de que la prueba de la existencia del proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones que en el presente integran el título ejecutivo hubiese sido aportada con antelación al 30 de octubre de 1991, es decir, a la época en que el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales dictó el auto que ahora se examina, como no se había alcanzado en ese momento la etapa procesal que la norma precitada exige, tampoco era factible

decretar la suspensión. Pero teniendo en cuenta que esta decisión fue recurrida, la examina la Sala para hacer énfasis en que no obstante existir ahora la prueba del proceso contencioso administrativo contra las Resoluciones que en este asunto constituyen el título ejecutivo, no puede ser tenida en cuenta en esta instancia por haber sido aportada durante el trámite de la apelación. Además, no se encuentra aún el proceso en estado de dictar sentencia y, por tanto, no es posible la suspensión del mismo, como así habrá de disponerse. 2.5. - Por último, no es de recibo para impugnar el auto de 30 de octubre de 1991, el argumento consistente en que debió revocarse el mandamiento de pago y como corolario lo pertinente a la caución pues estaban pendientes los recursos de reposición y presentadas las excepciones, entre ellas la de proceso pendiente que el libelista estima probada, porque, se repite, la providencia que aquí se impugna resolvió únicamente lo concerniente a la suspensión del proceso y a la fijación de la cuantía de la caución en virtud de la solicitud y ofrecimiento de las partes afectadas en este proceso; mientras que los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo fueron decididos mediante proveído calendario el 7 de noviembre de 1991. Y en cuanto a las excepciones es competente el Consejo de Estado en única instancia conforme al numeral 13 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 2o. del decreto 597 de 1988 y sólo él p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...