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CE-SEC5-EXP1992-N0170

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1992-N0170
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepción de pago / EXCEPCIÓN DE PAGO – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Habida cuenta que la Caja Social de Ahorros canceló la sanción a ella impuesta, dentro de la oportunidad establecida en la ley, encuentra la Sala que esa obligación ha quedado extinguida, por haberse efectuado su pago correspondiente y, en consecuencia, se tendrá por probada la excepción propuesta.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia 0177 de 3 de abril de 1992.

Sección Quinta. Actor: La Nación. Ponente: Amado Gutiérrez Velasquez, sobre Competencia del Consejo de Estado en los procesos por jurisdicción coactiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa fe de Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 0170

Actor: DIVISIÓN NACIONAL DE EJECUCIONES FISCALES Demandado: CAJA SOCIAL DE AHORROS La división Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago contra la Caja Social de Ahorros por la suma de $ 8'000.000.oo el día 16 de mayo de 1991.

El mandamiento ejecutivo fue notificado el día 26 de julio de 1991 al apoderado de la entidad demandada. En escrito sin fecha la parte demandada presenta excepción de pago contra el

auto ejecutivo (fls. 22 a 24). El 13 de agosto de 1991 en informe secretarial de la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales se informa que dentro de los términos legales se propuso excepción. La División de Cobro de la Oficina Regional de Santafé de Bogotá el 6 de noviembre de 1991 "concedió en el efecto suspensivo" las exenciones propuestas por el apoderado de la parte demandada y envió el proceso a esta Sección para lo de su conocimiento. EXCEPCION DE PAGO La parte demandada formula la excepción de pago señalando para ello en los hechos " que el día 13 de marzo de 1991, la Caja Social de Ahorros canceló la multa a ella impuesta ante la Tesorería General de la República y afirma que en esa fecha el Secretario General de la entidad en mención, remitió fotocopia autenticada del Recibo Oficial Nº 155017 por la suma de $ 8'000.000.oo Arguye el excepcionante que el art. 562 del C. de P. C. señala que " prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva. . . " 3 . las... que imponga multas a favor de las entidades de derecho público y que una de las formas de extinguir las obligaciones según el art. 1625 del C.C. es la solución o pago efectivo de lo que se debe. Dice, que si existió una providencia ejecutoriada de la Superintendencia Bancaria que impuso una multa a la parte demandada la cual generó una obligación a su cargo, esa obligación fue legalmente extinguida al efectuarse su pago.

Solicita se declare probada la excepción de pago y se ordena la terminación del proceso subsidiariamente, o sea, de no prosperar la excepción pide que se señale cuantía para prestar la caución referida en el art. 519 del C. de P.C. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar en primer término por ser materia procesal, que la fórmula empleada en el auto del 6 de noviembre de 1991 en el sentido de conceder en el efecto suspensivo la excepción propuesta, resulta impropia como lo ha dicho en anteriores oportunidades en términos que se transcriben a continuación: " Es pertinente aclarar, en primer lugar, que el Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos casos por expresa remisión que hace el Código Contencioso Administrativo, prevé en los artículos 97 y siguientes y 509 y siguientes, la regulación y trámite propio de las siguientes excepciones previas y de mérito en los procesos ejecutivos de mayor, menor y mínima cuantía, con la única particularidad que en tratándose de ejecuciones por vía de jurisdicción coactiva se hace exclusión de principio de que el juez de la acción es el juez de la excepción, como se desprende del mandato de los artículos 128 numeral 13 y 131 numeral 5º del C.C.A. , que adscribe la competencia para conocer de esos medios defensivos o de contradicción en el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. "De acuerdo con lo anterior, basta entonces que el juez de la acción, propuesta la excepción, remita por competencia funcional la actuación a la correspondiente Corporación que ha de conocer y decidir sobre la misma, sin que para nada tenga

que remitirse o hacer aplicación analógica de las normas que regulan el recurso de apelación, que por demás es un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, no de contradicción de las pretensiones del actor o de defensa del demandado, resultando impropio o desacertado, pues utilizar la fórmula que emplea la Oficina remisora en su auto de 6 de noviembre de 1991 (fl. 99), en el sentido de " conceder " y " en el efecto suspensivo " la excepción propuesta. No es de su arbitrio la concesión o no del medio defensivo esgrimido sino la ley la que lo ordena señalando al tiempo el órgano y órganos que han de asumir ese deber procesal en acatamiento de las normas que organizan la jurisdicción y fijan la competencia". (sentencia 3 de abril de 1992, Exp. 0177, Actor: La Nación C / Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Consejero Ponente: Doctor Amado Gutiérrez Velasquez). En relación con la excepción propuesta, se observa El 18 de mayo de 1990 mediante Resolución No. 1738 la Superintendencia Bancaria impuso multas por $ 8'000.000.oo a la Caja Social de Ahorros y el 11 de septiembre de 1990 la misma Superintendencia por Resolución No. 3294 resolvió un recurso de reposición contra la anterior Resolución, la cual fue confirmada en todas sus partes, quedando así agotada la vía gubernativa. Con base en las Resoluciones anteriores, el 17 de mayo de 1991 la División Primera Nacional de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento ejecutivo por la

suma de $ 8.000.000.oo contra la Caja Social de Ahorros. La entidad demandada mediante apoderado presentó dentro del término legal, escrito en que propone la excepción de pago, siendo ésta una de las que pueden alegarse contra los títulos ejecutivos u otra providencia que conlleve ejecución, de conformidad con lo previsto en el num. 2) del art. 509 del C. de P.C. , por lo cual, es procedente su estudio en esta jurisdicción. El excepcionante respalda su pedimento con la prueba que adjunta al escrito, o sea, el recibo original Nº. 155017 expedido por la Tesorería General de la República, con fecha 13 de marzo de 1991, Recibido de la Caja Social de Ahorros, por valor de $ 8'000.000.oo cuyo CONCEPTO reza: Consigna valor por la multa impuesta por la Superintendencia Bancaria según Resolución Nº 1738 de Mayo 28 de 1990 y confirmada en todas su partes mediante Resolución Nº 3294 de septiembre 11 de 1990 " (fl. 25). Cabe anotar que la fecha del anterior recibo, o sea, 13 de marzo de 1991 es posterior a la fecha del título que contiene la obligación impuesta en este proceso, observando de esta forma lo establecido por la norma citada, por cuanto, estas excepciones deben basarse en hechos posteriores a la providencia que sirve de base para la ejecución. Con la venia de la Sala, se solicitó a la Superintendencia Bancaria certificación sobre el trámite surtido en relación al Recibo de pago Nº 155017 de 13 de marzo de 1991, a lo cual, esta entidad respondió como figura a fls. 43 a 69, corroborando

lo expuesto por el excepcionante. Habida cuenta que la Caja Social de Ahorros canceló la sanción a ella impuesta, dentro de la oportunidad establecida en la ley, encuentra la Sala que esa obligación ha quedado extinguida, por haberse efectuado su pago correspondiente y, en consecuencia, se tendrá por probada la excepción propuesta. En cuanto a la petición subsidiaria que hace el memorialista en su escrito, la Sala no entrará a estudiarla por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Deniégase probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada.

2. Cese toda ejecución contra la Caja Social de Ahorros.

3. Devuélvase a la Oficina de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala en su sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente de Sala

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

JORGE PENEN DELTIEURE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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